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CSJ - STP12236-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12236-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12236 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113534 Acta No. 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por CRUZ ELENA PEÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. A la actuación se vincularon en calidad de terceros con interés: la Fiscalía General de la Nación, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala deTutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, y el Tribunal Especial para la Paz. La demanda fue coadyuvada por los abogados Sergio Arboleda Góngora, Juan Carlos Niño Camargo, Daniela Estefanía Rodríguez Sanabria, Lina Marcela Hurtado Valero, Edwin Ferney Gil Cárdenas, Natalia Andrea Herrera Gálvez, Blanca Irene López Garzón y Sebastián David Bojacá Peña. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista acude al amparo en procura de los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación, acceso a la administración de justicia y debido proceso de su

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista acude al amparo en procura de los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación, acceso a la administración de justicia y debido proceso de su representada CRUZ ELENA PEÑA. Como hechos jurídicamente relevantes se resumen:

1. Su hijo Juan Diego Martínez Peña fue ejecutado extrajudicialmente junto con otros dos jóvenes por tropas del batallón de infantería No. 27 “Magdalena”, en hechos ocurridos el 18 de julio de 2008.

2. Como consecuencia de ello, se inició investigación preliminar en contra del ex comandante del Ejército Nacional Mario Montoya Uribe, bajo la noticia criminal 110016000102200900189, de acuerdo con las denuncias que formuló en su contra el coronel retirado Santiago Herrera “destituido por el escándalo de los casos denominados “falsos positivos” en Soacha, quien acusó al ex General MARIO MONTOYA de implementar

2Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS una política de medición de resultados militares por muertes registradas en combate”.

3. En el año 2018, por intermedio de su apoderado, la señora CRUZ ELENA PEÑA, solicitó su reconocimiento como víctima en la aludida causa penal, a lo cual accedió la fiscalía aceptando su calidad de interviniente especial. Precisó que a pesar de que la investigación se encuentra “plenamente perfeccionada” y que el paso a seguir es efectuar la imputación de cargos del indiciado, no se ha procedido a ello.

pesar de que la investigación se encuentra “plenamente perfeccionada” y que el paso a seguir es efectuar la imputación de cargos del indiciado, no se ha procedido a ello.

4. En el mes de febrero de 2019 varios abogados que actúan como intervinientes especiales dentro de la investigación solicitaron que se solicitara la audiencia de imputación. En el escrito respectivo argumentaron que el traspaso de competencias hacia la Justicia Especial para la Paz (JEP), depende de que esa jurisdicción emita la “resolución de conclusiones”, por lo que mientras no se cumpla esa condición, la fiscalía como titular de la acción penal tiene la obligación de efectuar la imputación.

5. La Fiscalía General de la Nación expidió la circular interna 003 del 22 de julio de 2019, que fija la “REGLA DE COMPETENCIA VIGENTE PARA CASOS RELACIONADOS CON EL CONFLICTO ARMADO”, que obedece a lo normado en el literal J del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080/18, en cuyo contenido se fundamenta la fiscalía demandada para no proceder a la imputación de cargos.

3Tutela de 2ª instancia N°. 113534

CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS

6. El libelista informó que la Sección de Apelaciones del Tribunal Especial para la Paz de la JEP “en auto de 2019”,

3Tutela de 2ª instancia N°. 113534

CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS

6. El libelista informó que la Sección de Apelaciones del Tribunal Especial para la Paz de la JEP “en auto de 2019”, emitió decisión en la que determina que la regla sobre traspaso de la competencia solo se suspende en algunos eventos, entre estos, cuando el “proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional”.

7. Estimó, por tanto, que de acuerdo con esa regla la fiscalía no perdería competencia para definir la situación jurídica del investigado, y solo una vez superada esa fase podrá enviar el caso a la JEP. No obstante, el ente instructor persiste en la negativa.

8. Agregó que el 18 de marzo de 2020, el abogado Sebastián Escobar Uribe radicó petición para que se prosiga con la diligencia de imputación de cargos, y en caso de no avalar esa solicitud se remitan las diligencias a la JEP para que allí se defina si asume la competencia o activa el conflicto negativo ante la Corte Constitucional. El primer punto se respondió en forma negativa y en relación con el otro, la fiscalía no se pronunció.

que allí se defina si asume la competencia o activa el conflicto negativo ante la Corte Constitucional. El primer punto se respondió en forma negativa y en relación con el otro, la fiscalía no se pronunció.

9. Con todo, destacó que (i) la inacción del ente instructor en realizar la imputación contraría la obligación de cumplir y actuar guardando la coherencia e integralidad

4Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS en sus funciones, y ello lesiona los derechos e intereses legítimos de las víctimas, (ii) la imputación de cargos no determina ninguna responsabilidad de Mario Montoya Uribe, pues se trata de un acto de mera comunicación que no tiene efectos sobre la responsabilidad, ésta se define hasta el final del procedimiento penal con la sentencia, (iii) al omitirse el deber de adelantar la acción penal se hace imposible la materialización del acceso a la administración de justicia y a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas, máxime cuando procedimientos especiales como los adelantados ante la JEP requieren, para su eficacia, que la fiscalía avance en sus investigaciones y en ciertas etapas del proceso penal.

9. Con fundamento en ese acontecer fáctico, solicitó ordenar a la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que, dentro de un término perentorio, realice la formulación de la imputación dentro de la investigación en cuestión. De no acceder a lo anterior, disponer que la fiscalía remita las diligencias a la JEP para que esta jurisdicción defina si asume la competencia, o activa el conflicto negativo ante la Corte Constitucional.

cuestión. De no acceder a lo anterior, disponer que la fiscalía remita las diligencias a la JEP para que esta jurisdicción defina si asume la competencia, o activa el conflicto negativo ante la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, señaló que efectivamente desde el año 2009 inició la indagación identificada con el No.110016000102200900189, en la cual se investiga el asesinato de civiles que luego fueron reportados como

5Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS muertos en combate por militares, por hechos ocurridos en diversos departamentos del país mientras el General (r) Mario Montoya Uribe fue el Comandante del Ejército Nacional. Precisó que en desarrollo de esa indagación los representantes judiciales de la señora CRUZ ELENA PEÑA, y de otras víctimas se han reunido con el equipo de trabajo de esa fiscalía, como consta en las actas que reposan en las carpetas de la investigación. Al respecto indicó que la negativa de solicitar la audiencia de imputación, no constituye un capricho del ente acusador, pues esa situación fue ampliamente socializada con los representantes de víctimas en la reunión realizada el 1º de febrero de 2019, en cuyo desarrollo se advirtió: “… después del comunicado de prensa No. 32 del 15/08/18 el Fiscal General envió una comunicación al presidente de la Corte Constitucional

1º de febrero de 2019, en cuyo desarrollo se advirtió: “… después del comunicado de prensa No. 32 del 15/08/18 el Fiscal General envió una comunicación al presidente de la Corte Constitucional en la que advierte, entre otras, las posibles consecuencias de quitar a la Fiscalía General de la Nación en los casos de agentes del Estado y reinsertados la competencia para ordenar la práctica de diligencias judiciales, entre estas la imputación. Opinión que no fue considerada en la Sentencia C-080/2018…” Por tanto, recalcó que la fiscalía en todo momento ha garantizado los derechos de las víctimas, teniendo como única opción aplicar el criterio vigente de la Corte Constitucional, que excluye la posibilidad de imputar. Agregó que lo mismo ha pasado con la imposibilidad de remitir las carpetas de la indagación a la JEP , pues dicha labor únicamente se podrá realizar en la oportunidad que 6Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS consagra el literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, esto es, cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Justicia Especial para la Paz, anuncie que presentará al Tribunal para la Paz la resolución de conclusiones del denominado caso No. 03 relacionado con las “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

2. La Justicia Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, informó que ante esa Sala se surtió el trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la

agentes del Estado”.

2. La Justicia Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, informó que ante esa Sala se surtió el trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del General de la Reserva Activa del Ejército Nacional Mario Montoya Uribe, por algunas investigaciones que se adelantan en la Fiscalía General de la Nación, en cuyo trámite se llevaron a cabo audiencias de sometimiento el 13 de septiembre y 17 de octubre de 2018.

Precisó que una vez surtido el trámite pertinente, y desatados los recursos y peticiones de nulidad propuestas, mediante Resolución No. 002859 del 18 de junio de 2019, ese Despacho ordenó remitir la actuación, ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, sin que, a la fecha, esa Sala tenga pendiente petición alguna sobre el caso. Solicitó su desvinculación de la tutela y aportó copia de la aludida resolución y del oficio radicado 202003009121 del 8 de octubre de 2020, mediante el cual ese Despacho remitió las diligencias a la Sala en mención. 7Tutela de 2ª instancia N°. 113534

CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS

3. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la misma jurisdicción (SRVR), informó que una vez agotadas las fases de agrupación, concentración y

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la misma jurisdicción (SRVR), informó que una vez agotadas las fases de agrupación, concentración y priorización, por auto No. 005 de 17 de julio de 2018, esa Sala avocó conocimiento del caso No. 03, a partir del informe presentado por la Fiscalía General de la Nación, dentro de los hechos ocurridos por “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, luego decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las conductas asociadas con las muertes en cuestión y, en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio a las versiones voluntarias. Indicó, tras referirse a los derechos que tienen las víctimas, que por auto del 7 de diciembre de 2018 reconoció a los intervinientes especiales en el marco del caso, adoptando herramientas dirigidas a hacer efectiva su participación en todas las actuaciones adelantadas en esa Sala, y dentro del listado de víctimas incluyó a la señora CRUZ ELENA PEÑA, en su calidad de madre de Juan Diego Martínez Peña, además, reconoció personería jurídica a su representante. Adicionalmente, por auto 080 de 2019 de 28 de mayo de 2019, esa Sala, en virtud de la competencia expresa que le confiere el artículo 27 de la Ley 1922, admitió, bajo ciertos parámetros, la presencia de los representantes de las

de 2019, esa Sala, en virtud de la competencia expresa que le confiere el artículo 27 de la Ley 1922, admitió, bajo ciertos parámetros, la presencia de los representantes de las víctimas acreditadas en el caso No. 03 en la sala principal, donde se recibe la versión voluntaria y se adecuó un espacio 8Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS alterno para que las víctimas, cuando así lo soliciten, puedan observar en tiempo real la diligencia. Posteriormente, por auto 07 del 22 de enero de 2020, amplió el término para que los representantes y las víctimas manifiesten el interés de participar en esas diligencias. Precisó que desde la expedición de dicha providencia, el representante de la accionante ha solicitado participar en un número plural de diligencias de versión voluntaria. Particularmente, estuvo en la versión rendida por el señor Yilfredis Ortega Pepicano, diligencia en la que se hizo referencia a los hechos victimizantes que involucran a la accionante. Agregó que esa Sala no ha recibido solicitudes adicionales elevadas en relación con la señora CRUZ ELENA PEÑA. Destacó que desde el 22 de agosto de 2018, cuando se realizó la primera versión voluntaria, al 9 de octubre de 2020, se han versionado de forma presencial a 223 comparecientes de distintas unidades militares y se han realizado 50 versiones voluntarias escritas. Estas versiones corresponden a comparecientes de todos los rangos militares y policiales para dar cumplimiento a los objetivos consagrados en el

de distintas unidades militares y se han realizado 50 versiones voluntarias escritas. Estas versiones corresponden a comparecientes de todos los rangos militares y policiales para dar cumplimiento a los objetivos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1922. En relación con el caso de la señora CRUZ ELENA PEÑA identificó que, de las 270 versiones practicadas hasta el momento, 10 personas se han referido a los hechos victimizantes que la involucran. 9Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS Con todo, indicó que a través del auto 261 del 13 de diciembre de 2019, la SRVR ordenó que Mario Montoya Uribe compareciera a diligencia de versión voluntaria, la cual se adelantó los días 12 y 13 de febrero y contó con la participación de víctimas y sus representantes. Pero, dado el estado actual del proceso, aún no ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación el traslado de “ la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a las conductas imputadas ", que adelanta en contra del aludido, en los términos del artículo 79, literal J de la Ley 1957 de 2019. No obstante, agregó que teniendo en cuenta la necesidad de analizar la información contenida en los radicados de los procesos activos y archivados adelantados por la jurisdicción ordinaria, respecto de aquellas conductas relacionadas con muertes ilegítimas presentadas como bajas

necesidad de analizar la información contenida en los radicados de los procesos activos y archivados adelantados por la jurisdicción ordinaria, respecto de aquellas conductas relacionadas con muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate, a través del auto CDG-001 del 16 de enero de 2020 (rad. 20203200011613), esa Sala comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realice la inspección judicial y obtenga copias íntegras de los expedientes de procesos adelantados contra Montoya Uribe, y que se encuentren en poder de la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cuales está el referenciado en la acción de tutela. Solicitó su desvinculación del trámite.

4. La Presidencia de la Sección de Apelación Tribunal para la Paz (JEP), expresó que los hechos aludidos en la demanda, no tienen relación alguna con las funciones jurisdiccionales que debe desempeñar ese órgano de cierre

10Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS hermenéutico de la JEP, pues hasta el momento no ha conocido de un caso donde funja como interesada la accionante, y por ello se abstuvo de pronunciarse sobre el particular. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la tutela. Apoyado en las respuestas suministradas por la autoridad accionada y las vinculadas, consideró incumplido el presupuesto de

particular. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la tutela. Apoyado en las respuestas suministradas por la autoridad accionada y las vinculadas, consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por encontrarse en curso el proceso penal objeto de censura, ante la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual no existe una decisión definitiva por parte de esa autoridad. Además, de acuerdo con la respuesta suministrada por la Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad de la JEP, según la cual esa jurisdicción no ha asumido la competencia, a pesar de que ya avocó conocimiento del caso No. 3 denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, concluyó que se trata de actuaciones en trámite, en las cuales no pude interferir el juez constitucional. Estimó que, por tratarse de un proceso en curso, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, porque la Jurisdicción Especial para la Paz ya asumió el caso y dentro 11Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS del listado de víctimas tenidas en cuenta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación, se incluyó a CRUZ ELENA PEÑA, y se reconoció a su representante legal, quien ha participado en varias diligencias de versión voluntaria realizadas en esa jurisdicción.

Determinación, se incluyó a CRUZ ELENA PEÑA, y se reconoció a su representante legal, quien ha participado en varias diligencias de versión voluntaria realizadas en esa jurisdicción. Acogiendo la información suministradas durante el trámite constitucional, igualmente, consideró que al no cumplirse lo dispuesto en el literal J del artículo 79 de la Ley Estatutaria 1953/19, tampoco es viable la remisión de las diligencias a la JEP. Descartó la vulneración del derecho al debido procesopostulación-, por cuanto las solicitudes planteadas en el oficio del 14 de abril de 2020 ya fueron resueltas de fondo, indicándole al interesado la imposibilidad de llevar a cabo la imputación, de acuerdo con lo estipulado en la circular 003 de 2019 emanada de la Fiscalía General de la Nación, y en lo relacionado con la remisión de las diligencias a la JEP, agregó, el investigado participa en la JEP como sujeto de esa jurisdicción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de CRUZ ELENA PEÑA impugnó el fallo. Insistió que al encontrarse perfeccionada la investigación el paso lógico a seguir es la imputación, por lo que le parece inadmisible que no se continúe bajo una alegada 12Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS “imposibilidad práctica y jurídica de proceder con la imputación”. En sentir del libelista esa postura deja sin protección alguna a la accionante. Recalcó que la fiscalía como titular de la acción penal,

CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS “imposibilidad práctica y jurídica de proceder con la imputación”. En sentir del libelista esa postura deja sin protección alguna a la accionante. Recalcó que la fiscalía como titular de la acción penal, no puede alegar ninguna imposibilidad, hacerlo implica que quienes acuden al sistema quedan sin solución jurídica frente a sus conflictos y pueden “ver truncados sus intereses al no ver ningún avance en sus procesos judiciales”. Solicitó ponderar los derechos en juego, como lo hace la JEP al haber abordado esa tensión “de derechos y principios proponiendo una salida que da seguridad y certeza jurídica, además de que tiene en cuenta principios y derechos constitucionales. En consecuencia, el análisis de la JEP, a partir de la comprensión sistemática del ordenamiento jurídico, es la que da cuenta de que es pertinente realizar la imputación de cargos contra MARIO MONTOYA URIBE”. Por considerar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, pronunciarse de fondo sobre la vulneración de derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 13Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta

instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 13Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra actuaciones en curso y, de ser así, determinar si la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, o alguna de las autoridades vinculadas a la acción vulnera derechos fundamentales de CRUZ ELENA PEÑA, al no presentar solicitud de audiencia de formulación de imputación dentro del proceso 110016000102200900189, en la cual se investiga el caso No. 3 denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, por hechos ocurridos en diversos departamentos del país y atribuidos al General (r) Mario Montoya Uribe como Comandante del Ejército Nacional. Caso concreto La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 14Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS En el asunto bajo examen, la actuación correspondiente a las diligencias identificadas bajo el radicado número

14Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS En el asunto bajo examen, la actuación correspondiente a las diligencias identificadas bajo el radicado número 110016000102200900189 que cursan en la fiscalía accionada se encuentra en trámite. En efecto, el organismo instructor le informó a la accionante la imposibilidad de que en dicha actuación se emita imputación de cargos contra el General (r) Mario Montoya Uribe, por corresponder a un caso de un agente del Estado retirado, en relación con quien la Justicia Especial para la Paz ya asumió el conocimiento del caso que en la justicia ordinaria se investiga. Esa imposibilidad se la hizo saber el órgano instructor a la parte accionante, acatando las directrices señaladas en la circular 003 de 2019, emanada de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Constitucional en la Sentencia C-080/2018. Ahora, si bien la JEP avocó el caso, las diligencias que reposan en la fiscalía únicamente podrán remitirse cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Justicia Especial para la Paz, anuncie que presentará al Tribunal para la Paz la resolución de conclusiones en el caso en cuestión. En efecto, el literal “j” del numeral 48 del punto 5.1.2., del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, establece que: La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará

la Construcción de una Paz Estable y Duradera, establece que: La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando las investigaciones hasta el día en que la Sala [de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación 15Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS de los Hechos y Conductas], una vez concluidas las etapas anteriormente previstas […] anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Adicionalmente, de conformidad con el contenido del literal “J”, parágrafo 3°, artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, una vez aceptado el sometimiento al interesado en comparecer, los órganos que continúen con la actuación no podrán adoptar decisiones de fondo: Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate

Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP. En relación con el tema es pertinente traer a colación lo expuesto por la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en la Resolución No. 3528 del 10 de septiembre de 2020:

32. Pero, como fue establecido por la Corte Constitucional, el desarrollo de las obligaciones de investigación de los órganos ordinarios se restringe por efecto de la materialización del sometimiento de un procesado a la JEP. Una vez se concreta el sometimiento, las investigaciones ordinarias deben continuar, pero sin la posibilidad de tomar decisiones que impliquen afectación de la libertad, determinación de

16Tutela de 2ª instancia N°. 113534 CRUZ ELENA PEÑA Y OTROS responsabilidades o citación a práctica de diligencias judiciales1.

33. Esta concepción fue ampliada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional a las actuaciones que se encuentran en fase de conocimiento.

Cuando, debido a la prevalencia de su competencia, la JEP decide favorablemente el sometimiento de un compareciente, los procesos que se adelanten en su contra, en fase de juicio

actuaciones que se encuentran en fase de conocimiento. Cuando, debido a la prevalencia de su competencia, la JEP decide favorablemente el sometimiento de un compareciente, los procesos que se adelanten en su contra, en fase de juicio en la jurisdicción ordinaria, quedarán suspendidos hasta tanto la SRVR anuncie la presentación de su resolución de conclusiones. En ese momento las autoridades de la jurisdicción ordinaria perderán definitivamente competencia y deberán remitir las actuaciones a la Sala referida2. La anterior postura robustece la tesis relacionada con la imposibilidad alegada por la fiscalía accionada en tomar decisiones de fondo en asuntos en los que, por la naturaleza de los hechos, la condición del procesado o su manifestación de voluntad han sido sometidos a la JEP, y 1 En Sentencia C-025 de 2018, la Corte Constitucional dispuso: “238. (….), es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e. por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.

239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto

incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.

239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que, en el entretanto, su competencia como ente investigador continuará incólume, pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite.” 2 Corte Constitucional, ibídem: “240. Así las cosas, la Corte comparte la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a través de auto AP5069-2017 (50655) del 9 de agosto de 2017, señaló: “Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiale

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