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CSJ - STP12236-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12236-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020240020201 Radicación n.°139616 STP12236-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela formulada en contra de la FISCALÍA 75° DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE

LA MISMA CIUDAD.

En síntesis, los accionantes señalan que la autoridad accionada vulnera su derecho de petición, puesto que, en su criterio, no respondió las 25 preguntas radicadas ante su despacho en un derecho de petición, ni entregó de las pruebas materiales que los vinculan como participantes de actividades delictivas, hechos por los que su local comercial se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139616

entregó de las pruebas materiales que los vinculan como participantes de actividades delictivas, hechos por los que su local comercial se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139616

CUI: 47001220400020240020201

DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ

II. HECHOS 1.- DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ señalan que, la Fiscalía 75° de Extinción de Dominio de Santa Marta impuso una medida precautelar de extinción de dominio sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de MaicaoLa Guajira. 2.- Resaltan que, el 18 de julio de 2024 instauraron una petición formal con el fin de que la agencia fiscal, les entregara las pruebas como videos, imágenes, audios, entrevistas, entre otros, con la correspondiente cadena de custodia, todo ello condensado en 25 interrogantes. No obstante, sobre tal pedimento no obtuvieron una respuesta sustancial.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, MERCADO Y MÉNDEZ GONZÁLEZ interponen acción de tutela. Critican que, la autoridad accionada respondió a su solicitud de forma evasiva, a su abogado, y sin atender las 25 preguntas planteadas. Además, que dicha respuesta no se realizó en un formato oficial ni con la debida firma, lo que cuestiona su seriedad y validez jurídica. 3.1.- Consideran que no se les han entregado las pruebas solicitadas

planteadas. Además, que dicha respuesta no se realizó en un formato oficial ni con la debida firma, lo que cuestiona su seriedad y validez jurídica. 3.1.- Consideran que no se les han entregado las pruebas solicitadas porque no existen en el expediente, lo cual invalidaría la medida de extinción de dominio sobre su propiedad. Al mismo tiempo, sostienen que no fueron debidamente vinculados al proceso investigativo y que la fiscalía debe retirar la demanda y levantar las medidas cautelares de inmediato. 3.2.- También, advierten que, de no corregirse estas irregularidades mediante la presente tutela, procederán con denuncias penales y 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139616

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DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ disciplinarias pertinentes. Por lo que, solicitan: «se ampare el derecho fundamental de petición». 4.- El 9 de agosto de este año, la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo al derecho fundamental de petición de DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, al evidenciar que la solicitud radicada el 18 de julio de 2024 por los accionantes, fue resuelta el 23 siguiente por la titular del despacho, indicándoles que: «esa petición ya había sido absuelto (sic) por el anterior titular en oficio del 11 de junio de 2024, “sin que hubieren más asuntos por responder”». Es decir, que, la

siguiente por la titular del despacho, indicándoles que: «esa petición ya había sido absuelto (sic) por el anterior titular en oficio del 11 de junio de 2024, “sin que hubieren más asuntos por responder”». Es decir, que, la petición de los actores se subsanó con anterioridad a la presentación de la acción de amparo, que sucedió el 26 de julio del año en curso. 5.- En consecuencia, DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR M ÉNDEZ G ONZÁLEZ remitieron escrito de impugnación. Allí, transcribieron el derecho de petición elevado ante la Fiscslía 75° de Extinción de dominio de Santa Marta, insistieron en lo manifestado en su escrito de tutela, respecto a que la entidad no respondió la petición radicada por ellos, puesto que, no respondieron las 25 preguntas señaladas, sino que, sólo se limitó a remitir el expediente. 5.1.- Por lo anterior, solicitaron: (…) a la corte suprema sala de conocimientos de tutelas se revoque la sentencia que está demostrado no existen respuestas parciales ni totales una por una de fondo sobre las 25 preguntas hechas a la fiscal accionada, de igual forma se nos ampare el derecho de petición en cumplimiento de la LEY 1755

2015ARTÍCULO 21 (…)

IV. CONSIDERACIONES

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a. Competencia

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a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- A la Sala le corresponde resolver si la Fiscalía 75° de Extinción de Dominio de Santa Marta, vulneró el derecho fundamental de petición de DREYDIS DEL C ARMEN A LICIA M ERCADO Y E DGAR M ÉNDEZ GONZÁLEZ por no responder cada una de las 25 preguntas formuladas por los accionantes en el derecho de petición que radicaron el 18 de julio de 2024. c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto a la respuesta del derecho de petición del 18 de julio de 2024 8.- En el presente caso, DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, el 18 de julio del año en curso, desde el correo electrónico hermanautica@hotmail.com -de su apoderado-, ante la dirección electrónica alexandra.gonzalez@fiscalia.gov.co, radicaron derecho de petición (ver anexo 1), en el que solicitaron por medio de 25

correo electrónico hermanautica@hotmail.com -de su apoderado-, ante la dirección electrónica alexandra.gonzalez@fiscalia.gov.co, radicaron derecho de petición (ver anexo 1), en el que solicitaron por medio de 25 preguntas información respecto a las pruebas obrantes en el proceso de extinción de dominio n.° 110016099068202400018, en el que un bien inmueble de su propiedad resultó afectado por medidas cautelares. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139616

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DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ 9.- Ante dicha petición, mediante correo electrónico, la funcionaria encargada respondió: conforme su solicitud y a lo acordado en su visita, quedé de remitir las pruebas, no obstante, he visto la respuesta que en su momento le entregó el doctor Oscar David Gómez García, y encuentro que se dio respuesta a su petición y también se le entregaron las pruebas con que cuenta la FGN y ya usted cuenta con el expediente íntegro, no hay más que entregarle (…) 9.1.- Asimismo, indicó: Es de aclarar que esta Fiscalía recibió nuevamente su petición (escrito de 30 hojas) y encuentra que a la misma se le otorgó respuesta el 11/06/2024 por parte del doctor Oscar David Gómez García, Fiscal 75 (e.) DEEDD, mediante Orfeo 20245400050141. Luego de su visita a esta Delegada en pasados días, manifestó requerir las pruebas que tiene la FGN contra sus representados, al igual que lo indicó en su petición desde la página 18, (petición constitucional) con 23 numerales de

Luego de su visita a esta Delegada en pasados días, manifestó requerir las pruebas que tiene la FGN contra sus representados, al igual que lo indicó en su petición desde la página 18, (petición constitucional) con 23 numerales de solicitud de entrega de pruebas, no obstante, las pruebas que se allegaron a la investigación ya son de su conocimiento al igual que la resolución de medidas cautelares pues fue a usted entregada en su oportunidad por el doctor Gómez García, Fiscal 75 (e.) DEEDD y aunado a que ya se presentó demanda de extinción al Juez competente. Así las cosas, respetuosamente se considera que a su petición ya se dio respuesta por esta fiscalía, ya cuenta con el expediente escaneado y allí reposa toda la prueba documental que sustentó las medidas adoptadas y la demanda de extinción. 10.- De los anexos de la demanda, se logra observar que, en efecto, al correo desde el que se remitió la solicitud -hermanautica@hotmail.com-, el 11 de junio de 2024 se remitió un oficio bajo el radicado 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139616

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DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ 20245400050141, en el que, respecto a las preguntas de los accionantes se dijo lo siguiente: (…) El inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 212-31286, propiedad de sus representados DREIDYS ALCIA MERCADO y EDGAR

dijo lo siguiente: (…) El inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 212-31286, propiedad de sus representados DREIDYS ALCIA MERCADO y EDGAR MENDEZ GONZALEZ, resultó inmerso en el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado Nro. 110016099068202400018 a cargo de esta Fiscalía, teniendo en cuenta la compulsa de copias con destino a la Dirección especializada de Extinción del Derecho de Dominio y que fue remitida por parte del Fiscal Sexto Seccional de Maicao – Guajira, mediante oficio Nro. 041 Del 24 de octubre de 2023, en el cual, se pone en conocimiento de esta especialidad el actuar criminal de los grupos de delincuencia común organizada, denominado ¨EL COMBO DE LA L¨ y ¨LOS DEL MERCADITO¨, los cuales se dedicaban al tráfico de estupefacientes en la zona céntrica del municipio de Maicao – Guajira utilizando bienes inmuebles y establecimientos de comercio para el desarrollo de sus actividades. En ese sentido, esta Fiscalía profiere resolución de medidas cautelares en las que se decreta la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro junto con demanda de extinción de Dominio en contra del referido inmueble, bajo los cánones reglados en la ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017 y no bajo la ley 793 de 2002 tal y como lo manifiesta en su escrito, materializando la medida cautelar de secuestro el día 29 de mayo del presente año como consta en el acta de materialización que aporta.

2017 y no bajo la ley 793 de 2002 tal y como lo manifiesta en su escrito, materializando la medida cautelar de secuestro el día 29 de mayo del presente año como consta en el acta de materialización que aporta. En cuanto a los señalamientos realizados con flechas rojas en dicho documento me permito manifestar lo siguiente:

1. Este Despacho tuvo el conocimiento de este proceso bajo el radicado Nro. 110016099068202400018 tal y como consta en la parte superior de la primera página del acta, por lo cual no haya inconsistencias el suscrito.

2. En la verificación de linderos se tienen en cuenta los consignados en la escritura pública Nro. 530 del 20 de junio de 2013 en la cual se protocoliza el

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DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ acto de compraventa entre sus representados ante la notaria (sic) única del circulo (sic) registral de Maicao por lo cual no haya inconsistencias el suscrito.

3. En cuanto a la clase y descripción del inmueble, la misma es enunciada por el funcionario encargado de la sociedad de Activos especiales quien recibe el inmueble sobre el cual se está materializando el secuestro. Esta entidad es la encargada de administrar los bienes objeto de la acción de extinción de dominio conforme a lo descrito en el capítulo VIII del Código de Extinción de Dominio, por lo cual no haya inconsistencias este Delegado.

4. En cuanto a la constancia consignada en el estado del inmueble, la misma también es enunciada por el Funcionario de la Sociedad de Activos Especiales

Dominio, por lo cual no haya inconsistencias este Delegado.

4. En cuanto a la constancia consignada en el estado del inmueble, la misma también es enunciada por el Funcionario de la Sociedad de Activos Especiales en la cual pone de presente que los objetos que se encuentran dentro del inmueble no hacen parte del inmueble y por tal motivo no forman parte de su administración. No haya inconsistencias al respecto el suscrito.

5. Posterior a ello se encuentra una observación en la cual se pone de presente que cuando ingresó el cuerpo de policía GOES quien apoyó la diligencia, encontraron personas dentro del local que portaban estupefacientes, las cuales fueron trasladadas a la URI de Maicao, diligencia que no tiene que ver con la materialización de medida cautelar de secuestro adelantada por este servidor por lo cual y una vez más, no existen inconsistencias en el procedimiento tal y como de manera errada se manifiesta. 6. en lo que respecta al espacio para la firma del depositario provisional no se encuentra diligenciado toda vez que por parte de la SAE no se requirió, asumiendo dicha entidad dentro de sus facultades la administración directa del inmueble. Por lo que no existen inconsistencias.

7. Por otra parte en la constancia que al final se relaciona, el hecho de que por parte de la oficina de instrumentos públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no crucen información para actualizar información, no quiere decir que el inmueble no este identificado. El inmueble se encuentra plenamente identificado y sobre el mismo ostenta la Fiscalía un amplio caudal probatorio que sirvió de sustento para decretar medidas cautelares y presentar demanda

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que sirvió de sustento para decretar medidas cautelares y presentar demanda 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139616

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DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ de extinción d (sic) Dominio. El proceso de saneamiento mencionado en el acta de materialización se lleva a cabo al interior de la Sociedad de Activos Especiales dentro de sus facultades de administración con el objetivo de actualizar la información que consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble. Por lo cual no haya inconsistencias este Delegado. Finalmente, se recibe el poder por usted allegado, el cual será remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla teniendo en cuenta que ya se presentó demanda de extinción de Dominio ante el mencionado Despacho Judicial con el objetivo de que posterior a su admisión, se inicie la etapa de juicio conforme a la dinámica procesal dispuesta en la ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017. (Se adjunta con el presente resolución de medidas cautelares en donde encontrará fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentan las mismas)». 11.- Así las cosas, la Sala denegará el amparo en relación con la alegada falta de respuesta a la solicitud, toda vez que, al momento de presentación de la acción constitucional –26 de julio de 2024-, la autoridad accionada ya había respondido la solicitud de los accionantes respecto a la información del proceso de extinción de dominio, y las correspondientes

presentación de la acción constitucional –26 de julio de 2024-, la autoridad accionada ya había respondido la solicitud de los accionantes respecto a la información del proceso de extinción de dominio, y las correspondientes pruebas en este. Por lo que, ante una nueva petición con el mismo sentido, no resulta arbitrario que la Fiscalía 75° de Extinción de Dominio de Santa Marta, respondiera que la solicitud fue resuelta el 11 de julio del año en curso. 12.- Asimismo, aunque se observa que la entidad accionada no respondió de manera específica cada uno de los interrogantes planteados por los accionantes, sí los agrupo y a partir de allí brindó la información solicitada. Además, en los anexos que DREYDIS DEL C ARMEN A LICIA MERCADO y EDGAR MÉNDEZ GONZALEZ adjuntaron con la demanda, se observa que la Fiscalía trasladó las pruebas que obran en el expediente que 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139616

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DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ relaciona uno de sus bienes inmuebles a la comisión de conductas delictivas. Por lo que, en últimas, los actores sí lograron acceder a los elementos materiales probatorios peticionados. 13.- En consecuencia, no puede decirse que se presentó una violación a los derechos de los actores, por lo que se confirmará la negativa del amparo. Pues, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto

13.- En consecuencia, no puede decirse que se presentó una violación a los derechos de los actores, por lo que se confirmará la negativa del amparo. Pues, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1. e. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia respecto a la negativa del amparo interpuesto por DREYDIS DEL C ARMEN A LICIA M ERCADO y E DGAR MÉNDEZ GONZALEZ, al evidenciar que no existe vulneración a derecho alguno, puesto que, el 11 de julio de 2024 la Fiscalía 75° de Extinción de Dominio de Santa Marta, respondió la solicitud de información respecto al proceso radicado n.° 110016099068202400018 y las pruebas existentes en este. 1 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.

este. 1 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139616

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DREYDIS DEL CARMEN ALICIA MERCADO Y EDGAR MÉNDEZ GONZÁLEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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