CSJ - STP12237-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12237-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12237 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113575 Acta No. 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFREDO GUZMÁN contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 12 Penal del Circuito, ambos con sede en Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 2ª instancia 113575
JOSÉ ALFREDO GUZMÁN
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante refiere su inconformidad con las decisiones por medio de las cuales los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 12 Penal del Circuito de Bogotá, en proveídos del 6 de julio y 25 de septiembre de 2020, respectivamente, le negaron la libertad condicional en razón de la gravedad de la conducta por la que fue condenado (acceso carnal violento).
2. Precisa que las decisiones confutadas contrarían el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709/04, según los cuales no se puede negar el
fue condenado (acceso carnal violento).
2. Precisa que las decisiones confutadas contrarían el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709/04, según los cuales no se puede negar el subrogado con fundamento en la gravedad de la conducta. Al respecto se apoyó, igualmente, en las sentencias C-757 de 2014, C-328 de 2016 y T-640 de 2017, que indican el deber de valorar el comportamiento y la conducta observada durante la ejecución de la pena, aspectos que desconocieron los falladores.
3. En consecuencia, demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia y, por tanto, dejar sin efectos las decisiones que negaron la libertad condicional y conceder el subrogado penal en cuestión.
2Tutela 2ª instancia 113575
JOSÉ ALFREDO GUZMÁN
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se refirió a la sentencia que vigila en contra de JOSÉ ALFREDO GUZMÁN, por el delito de acceso carnal violento en la que se le impuso pena principal de 144 meses de prisión. Defendió su proveído del 6 de julio de 2020.
2. El Juzgado 12 Penal del Circuito del mismo lugar, aludió a la decisión del 25 de septiembre de 2020, y descartó la posibilidad de controvertir a través de la tutela decisiones
2. El Juzgado 12 Penal del Circuito del mismo lugar, aludió a la decisión del 25 de septiembre de 2020, y descartó la posibilidad de controvertir a través de la tutela decisiones judiciales que no han desconocido derechos fundamentales, así como para constituirse en tercera instancia del juez ordinario.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado. Con fundamento en los planteamientos expuestos por los juzgados falladores en las providencias atacadas, concluyó que no han desconocido el comportamiento del accionante, solo que al valorar el proceso de resocialización y confrontarlo con la naturaleza y modalidad del delito cometido, arribaron a la necesidad de mantener el tratamiento penitenciario. Estimó que la decisión así adoptada consulta la jurisprudencia de esta Corte (CSJ STP8251-2020 rad. 112484 del 22 de septiembre de 2020). Y descartó la vulneración del 3Tutela 2ª instancia 113575 JOSÉ ALFREDO GUZMÁN derecho a la igualdad, pues no se demostró sumariamente que las autoridades demandadas hayan tratado en forma discriminada al accionante, en relación con otras personas que estén en idéntica condición a la suya. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso resaltó que los juzgados demandados y el tribunal a quo se apartaron del precedente judicial emanado de los órganos de cierre en materia penal y constitucional, e incluso
disenso resaltó que los juzgados demandados y el tribunal a quo se apartaron del precedente judicial emanado de los órganos de cierre en materia penal y constitucional, e incluso de la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto recalcó en el contenido de la sentencia C-194/05, y aludió a algunos apartes de sentencias que ha emitido el Tribunal y esta Corte, y que han concedido el amparo ordenando a los juzgados de ejecución de penas emitir nuevos pronunciamientos que valoren no solo la gravedad de la conducta. Por tanto, insistió en la pretensión formulada en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4Tutela 2ª instancia 113575 JOSÉ ALFREDO GUZMÁN Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de julio y 25 de septiembre de 2020, por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional , se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata
contra decisiones judiciales. Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. Como ya se advirtió, en el caso estudiado, la parte accionante cuestiona las providencias del 6 de julio y 25 de septiembre de 2020, pues, en su criterio, contienen una
5Tutela 2ª instancia 113575 JOSÉ ALFREDO GUZMÁN aplicación restrictiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la 1709 de 2014, al considerar que la negación del subrogado penal pedido no puede basarse exclusivamente en la valoración de la conducta punible.
4. Revisada la actuación se establece que el Juzgado 12
Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2020, confirmó la negativa de la
punible.
4. Revisada la actuación se establece que el Juzgado 12
Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2020, confirmó la negativa de la libertad condicional a JOSÉ ALFREDO GUZMÁN al considerar ajustada a derecho la decisión del juez de ejecución de penas.
5. Estimó satisfecho el cumplimiento del requisito objetivo de la norma (cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta), pero argumentó que, con fundamento en la valoración de la conducta, se hacía necesario continuar el tratamiento penitenciario intramural.
Esta conclusión la estructuró a partir de la valoración que realizó del delito objeto de juzgamiento ( acceso carnal violento), con apego a lo considerado en las sentencias frente a la gravedad del delito y lesión del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales y confrontándolo con la conducta y labores desarrollados por el sentenciado al interior del centro de reclusión. Los mismos aspectos también fueron tenidos en cuenta por el juzgado ejecutor, para concluir en la improcedencia del beneficio pretendido. 6Tutela 2ª instancia 113575
JOSÉ ALFREDO GUZMÁN
6. Pertinente es recordar que la valoración de la conducta por parte del juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya
conducta por parte del juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización (CC C-757/14).
7. Para la Sala , en estos pronunciamientos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos que estructuran el defecto fáctico o desconocimiento del precedente, ni ninguno otro, puesto que la decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
Las autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante, examinaron la situación actual del condenado, pero en el juicio de valor frente al proceso de resocialización y la gravedad de la conducta, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de las sentencias condenatorias, determinaron la necesidad que el condenado continuara privado de la libertad.
8. Ante estas circunstancias, se concluye que las decisiones cuestionadas no contrarían el ordenamiento jurídico, por el contrario, contienen un estudio serio,
7Tutela 2ª instancia 113575 JOSÉ ALFREDO GUZMÁN riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Además, se hallan debidamente motivadas en criterios
JOSÉ ALFREDO GUZMÁN riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Además, se hallan debidamente motivadas en criterios jurisprudenciales que ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción . Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales.
9. El argumento consistente en que se desconoce el precedente que otros despachos del tribunal han adoptado en situaciones similares, a la luz de la jurisprudencia especializada no tiene vocación de prosperidad en atención a que los referentes fácticos resultan disímiles y por cuanto en este caso se verificó el acatamiento de la normatividad y la jurisprudencial aplicables al caso concreto.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
8Tutela 2ª instancia 113575 JOSÉ ALFREDO GUZMÁN PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de
8Tutela 2ª instancia 113575 JOSÉ ALFREDO GUZMÁN PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9