CSJ - STP12237-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12237-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12237-2024 Radicación n°. 139770 Acta No. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS , contra el fallo proferido el 3 de julio de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y lo que denominó «trabajo en condiciones dignas».
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.CUI 11001020500020240099801 Impugnación tutela Rad. 139770
JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS
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II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta le correspondió conocer
«En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2021 00082, promovido por Javier Alejandro Sánchez Vargas, aquí accionante, contra Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P., en el que pretendió la declaración de un contrato de trabajo entre ellas, del 21 de agosto de 2007 al 1° de octubre de 2017, que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, su reintegro laboral, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, incluyendo «las indemnizaciones debidamente indexadas y con intereses moratorios», entre las que especificó la del despido injusto y la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por sentencia de 25 de abril de 2022 el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 2 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 9 de noviembre siguiente.
El tutelante manifestó que los estrados enjuiciados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo y, para sustentar tales vías de hecho, indicó que:
- las autoridades judiciales accionadas erraron al declarar como probada la excepción de prescripción que propuso la sociedad demandada, porque, en su parecer, una acción de tutela que había presentado el 31 de enero de 2018 (en la que pidió su reintegro) tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción.
excepción de prescripción que propuso la sociedad demandada, porque, en su parecer, una acción de tutela que había presentado el 31 de enero de 2018 (en la que pidió su reintegro) tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. Lo anterior, considerando que: i) fue despedido el 1° de octubre de 2017 y que presentó la demanda el 1° de marzo de 2021; y que ii) el Tribunal convocado sí tuvo en cuenta la suspensión de términos que por la pandemia Covid-19 hubiere dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura. ii) desconocieron las pruebas aportadas que daban cuenta de su afiliación al sindicato SINTRAPROACT al momento de su despido injusto y, como consecuencia, el fuero circunstancial que para esa fecha lo cobijaba. iii) no apreciaron su estado de debilidad manifiesta, al insistir en que al momento de su desvinculación laboral adolecía de varias enfermedades, lo cual lo hacía vulnerable y acreedor de un fuero de salud.CUI 11001020500020240099801 Impugnación tutela Rad. 139770
JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS
3 Adujo una violación directa de la CP, porque se vulneró su derecho fundamental de asociación sindical, al «omitir» las pruebas que demostraban su afiliación a SINTRAPROACT. Agregó que tiene dificultades de salud y económicas y, en sus palabras, porque «tuve que abandonar mi tratamiento médico porque no tengo para los pasajes para ir al médico, ni para tratar a mi madre […], que es de la tercera edad y si pierdo tiempo no
de salud y económicas y, en sus palabras, porque «tuve que abandonar mi tratamiento médico porque no tengo para los pasajes para ir al médico, ni para tratar a mi madre […], que es de la tercera edad y si pierdo tiempo no alcanzo a hacer lo de comer diariamente [sic]».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 25 de abril de 2022 y 2 de noviembre de 2023, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL9931-2024 del 3 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez, pues el fallo atacado era el del 2 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela solo se había interpuesto el 20 de junio de 2024, más de 7 meses después de dictarse la sentencia censurada.
Adicionalmente, determinó que tampoco se verificaba el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia era posible presentar el recurso extraordinario de casación, sin que ello hubiese ocurrido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS, quien asegura que los despachos accionados no tuvieron en cuenta las pruebas sobre su grave estado de salud para el momento del despido, ni tampoco su afiliación a SINTRAPROACT, lo que determinaba una estabilidad laboral
quien asegura que los despachos accionados no tuvieron en cuenta las pruebas sobre su grave estado de salud para el momento del despido, ni tampoco su afiliación a SINTRAPROACT, lo que determinaba una estabilidad laboral reforzada.CUI 11001020500020240099801 Impugnación tutela Rad. 139770 JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS 4 4.1. Igualmente se reafirmó en que no se tuvo en consideración en los fallos de instancia, la interrupción de la prescripción dada por la pandemia del 2020, y la tutela que presentó contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP., (hoy VEOLIA ASEO NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.). 4.2. Se quejó por cuanto la primera instancia declaró improcedente el amparo por inmediatez y subsidiariedad, pues afirma se desconoció su particular situación de salud, analfabetismo y calidad de vendedor ambulante, que no le permiten acceder a los servicios de un profesional del derecho. 4.3. Como pretensiones solicitó proteger los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia realizar un análisis sobre las actuaciones y omisiones realizadas en estas que conllevaron a presentar esta acción de tutela contra sentencia judicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 11001020500020240099801
Impugnación tutela Rad. 139770 JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS 5 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi)
no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240099801 Impugnación tutela Rad. 139770 JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS 6 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en decisión de 2 de noviembre de 2023, confirmó el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el 25 de abril de 2022, que resolvió: «PRIMERA: DECLARAR que entre el demandante JAVIER ALEJANDRO
del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el 25 de abril de 2022, que resolvió: «PRIMERA: DECLARAR que entre el demandante JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS y la empresa VEOLIA ASEO CUCUTA S.A ESP existió un contrato de trabajo realidad regido por un contrato a término indefinido desde el 21 de agosto del 20007 al 1 de octubre del 2017.
SEGUNDO: DECLARAR que entre (sic) el demandante JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS fue despedido sin justa causa por parte de la empresa VEOLIA ASEO CUCUTA S.A ESP y tendría derecho a la indemnización por despido consagrada en el artículo 64 del CST.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción [de] prescripción propuesta por la empresa VEOLIA ASEO CUCUTA S.A ESP de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto a la indemnización por despido consagrada en el artículo 64 del CST.CUI 11001020500020240099801
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CUARTO: ABSOLVER a la empresa VEOLIA ASEO CUCUTA S.A ESP, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.»
10. Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
12. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », se verificó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la negativa de indemnización por despido injusto, se profirió el 2 de noviembre de 2023 y se le notificó al accionante el día 9 del mismo mes y año, pero la demanda de tutela fue radicada el 20 de junio de 2024, es decir, más de siete (7) meses luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 12.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como
procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09.CUI 11001020500020240099801 Impugnación tutela Rad. 139770 JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS 8 12.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 12.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad
de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.»
13. SÁNCHEZ VARGAS asegura que su tardanza para presentar la demanda constitucional se debió a factores como su grave situación de salud, las dificultades económicas que le impiden contratar un abogado y su condición de analfabeta, lo que en principio podría llevar a la flexibilización de aquel requisito.
14. Sin embargo, observa la Sala que en este caso también se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».CUI 11001020500020240099801
Impugnación tutela Rad. 139770 JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS 9 14.1. Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 2 de noviembre de 2023, del Tribunal Superior de Cúcuta, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente «pues, del expediente digital del proceso controvertido, notorio resulta que el actor contaba con el interés económico para acudir a ese remedio extraordinario, más aún cuando fue vencido en ambas
controvertido, notorio resulta que el actor contaba con el interés económico para acudir a ese remedio extraordinario, más aún cuando fue vencido en ambas instancias». 14.2. Al respecto el accionante sustenta su omisión en las mismas circunstancias antes vistas, pero sin tener en cuenta, que en este caso pudo acudir al amparo de pobreza establecido en los arts. 151 y siguientes del Código General del Proceso que regulan el tema, como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral para casos como el suyo (AL1593-2023 del 3 de mayo de 2023): «Ahora bien, a partir del auto CSJ AL103-2021, la Sala recogió el criterio esbozado en líneas anteriores, bajo una nueva lectura de los artículos 151 y 152 del CGP, aplicables por remisión normativa del 145 del CPTSS, que fundamenta la procedencia para conceder el amparo de pobreza «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». Ciertamente, el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud, distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. […] Como quiera que la peticionaria ya se encuentra asistida por procurador judicial
las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. […] Como quiera que la peticionaria ya se encuentra asistida por procurador judicial --y se ratifica su actuación, sin que se encuentre revocada--, la Sala se abstendrá de designarle apoderado para que la represente dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Así pues, esta petición será acogida por la Sala, de conformidad con lo consignado en el artículo 154 del Código General del Proceso que dispone « En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem , salvo que aquel lo haya designado por su cuenta».»CUI 11001020500020240099801 Impugnación tutela Rad. 139770 JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS 10 14.3. Por ende, JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
15. De otra parte, de flexibilizarse los requisitos echados de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia
funcionarios competentes.
15. De otra parte, de flexibilizarse los requisitos echados de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta controvertida, se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse. 15.1. Inicialmente, debe aclararse que el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cúcuta, sí reconoció la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el accionante y VEOLIA ASEO CUCUTA S.A ESP, del mismo modo verificó que se dio un despido sin justa causa por parte de esa empresa, por lo que SÁNCHEZ VARGAS tendría derecho a la indemnización por despido consagrada en el artículo 64 del CST. 15.2. No obstante, encontró que «el derecho a la indemnización por despido de la (sic) demandante se encuentra afectado por el fenómeno de prescripción, debido a que el derecho se hizo exigible el 01 de octubre de 2017, y la demanda se presentó el 01 de marzo de 2021, cuando ya había vencido el término contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.» 15.3. Ahora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la sentencia del 2 de noviembre de 2023, revisó los aspectos alegados por el accionante en la apelación y estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes:CUI 11001020500020240099801
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accionante en la apelación y estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes:CUI 11001020500020240099801 Impugnación tutela Rad. 139770 JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS 11 «1. Determinar si el demandante gozaba de la protección especial de fueron circunstancial al momento de la terminación de su contrato de trabajo.
2. Establecer si en el sub-examine se encuentra probada la excepción de prescripción respecto del pago de la indemnización por despido injusto a favor del trabajador.» 15.4. Sobre el primer aspecto, relacionó lo dispuesto por el Art. 25 del Decreto 2351 de 1965, y consideró: «De acuerdo a la norma anterior, el fuero circunstancial es una garantía que ampara a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que se encuentran en medio de una negociación colectiva, protegiéndolos así durante el conflicto colectivo; es decir, que se trata de una protección temporal para que el trabajador no pueda ser despedido sin justa causa comprobada durante el tiempo que dure la negociación colectiva, por cuanto este se mantiene solo hasta que termine el conflicto, o que dicha protección puede culminar en los eventos en que concurran situaciones en las que ya no sea posible poner fin al conflicto de forma normal.
Así mismo, la HCSJ, en su sentencia de fecha 10 jul. 2012, rad. 39453, reiterada en la SL1708-2023 manifestó que, además de la existencia del conflicto colectivo y el despido sin justa causa , para la configuración de la
reiterada en la SL1708-2023 manifestó que, además de la existencia del conflicto colectivo y el despido sin justa causa , para la configuración de la garantía foral es indispensable el conocimiento de la empleadora de la condición de afiliado al sindicato, o de la integración de la lista de trabajadores no sindicalizados que haya radicado el pliego de peticiones» (Negrillas fuera del texto). 15.5. Por lo que se remitió al caso concreto y analizó los documentos que afirmó el accionante, demostrarían su afiliación al sindicato de la empresa donde laboraba, y concluyó: «Al valorar estos documentos, considera la Sala que si bien dan certeza de la afiliación del señor SÁNCHEZ VARGAS a SINTRAPROACT, no evidencian que la empleadora tuviera conocimiento de dicha afiliación , en tanto no se demuestra que los mismos se hubieran enviado y hubieran sido efectivamente recibidos por esta y por tanto, se hubiera puesto de presente, en tiempo a PROACTIVA de la condición de afiliado del trabajador, previo a la comunicación en la que le informan la terminación de su contrato deCUI 11001020500020240099801 Impugnación tutela Rad. 139770 JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS 12 trabajo; incluso, tanto la autorización de descuento de la cuota sindical como la constancia de asistencia a la asamblea, carecen de fecha y tampoco fueron aportados a juicio los comprobantes de pago de nómina en los cuales se hubiera hecho efectivo el descuento mensual que fuera autorizado por el actor.
la constancia de asistencia a la asamblea, carecen de fecha y tampoco fueron aportados a juicio los comprobantes de pago de nómina en los cuales se hubiera hecho efectivo el descuento mensual que fuera autorizado por el actor. Ahora, respecto del derecho de petición presentado por el demandante a PROACTIVA (folios 30 y 31) y su correspondiente respuesta por parte de esta (folio 33), petición en la cual el señor SÁNCHEZ VARGAS alega su condición de afiliado a SINTRAPROACT y que por tanto ostenta la protección especial de fuero circunstancial, es menester aclarar que aquella comunicación data del 08 de septiembre de 2017, es decir, fue presentada con posterioridad al preaviso enviado por la empleadora el 31 de agosto de la misma anualidad (folio 32), en el cual se le informó que su contrato de trabajo estaría vigente hasta el 01 de octubre de 2017 y por tanto, mal podría afirmarse que con dicha petición se prueba el conocimiento del empleador de la calidad de afiliado al sindicato del trabajador previo al finiquito de su vínculo laboral. Así mismos, de los testimonios recaudados tampoco puede extraerse con certeza que PROACTIVA tuviera conocimiento de la ya mencionada afiliación sindical del actor previo a la comunicación de terminación del contrato de trabajo; dichos testimonios se refieren principalmente al desarrollo del vínculo contractual existente entre el demandante y la empresa, así como al estado de salud de aquel, tópicos estos que fueron definidos en la sentencia proferida por el A quo y que, como se dijo en precedencia, no son objeto de estudio en esta instancia; frente al alegado fuero circunstancial, la
así como al estado de salud de aquel, tópicos estos que fueron definidos en la sentencia proferida por el A quo y que, como se dijo en precedencia, no son objeto de estudio en esta instancia; frente al alegado fuero circunstancial, la señora BLANCA NIEVES GALLARDO únicamente indicó que el demandante se encontraba afiliado a SINTRASERVIASEO desde el año 2015, lo cual fue igualmente afirmado por los señores JAIR ALFONSO GARCIA VARGAS, SONIA PINZON IBAÑEZ y LUIS EDUARDO ORTIZ ORTEGA, sin que estos hicieran referencia al conocimiento de la empresa de dicha afiliación ; y en el interrogatorio de parte , en momento alguno se le cuestionó al señor PEDRO ARNULFO GARCÍA como representante legal de la empleadora sobre tan puntual aspecto.» (Negrillas fuera del texto). 15.6. Es decir, las pruebas arrimadas al proceso no permitieron establecer que, con anterioridad al preaviso del despido, la empresa demandada conocía de la vinculación del accionante al sindicato SINTRAPROACT, por lo que no se configuró el fuero circunstancial. 15.7. En lo que tiene que ver con la prescripción de la indemnización a que tenía derecho el demandante, razonó el Tribunal accionado:CUI 11001020500020240099801 Impugnación tutela Rad. 139770 JAVIER ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS 13 «Ahora bien, se procederá a estudiar la excepción de prescripción que fue declarada como probada por la Juez A quo frente a la indemnización por despido injustificado a que determinó que el demandante tenía derecho, en tanto la terminación unilateral del contrato de trabajo declarado lo fue el 01
declarada como probada por la Juez A quo frente a la indemnización por despido injustificado a que determinó que el demandante tenía derecho, en tanto la terminación unilateral del contrato de trabajo declarado lo fue el 01 de octubre de 2017 y la demanda fue presentada el día 01 de marzo de 2021, sobrepasando el término de 3 años establecidos en la codificación laboral colombiana. Al respecto, la parte demandante alega que no fue tenido en cuenta por la togada el periodo de suspensión de términos por la emergencia sanitaria declarada en el año 2020; así mismo, insiste en que la acción de tutela que fue presentada el día 31 de enero de 2018 y el oficio enviado por el trabajador al Ministerio de Trabajo solicitándole que interviniera para que fuera reintegrado por la empresa, tienen la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo. Frente a estos argumentos, considera la Sala que le asiste la razón al apelante, en tanto la juez A quo no tuvo en cuenta la mencionada suspensión de términos; y es que, al haber sido finalizada la relación de trabajo el 01 de octubre de 2017, en una situación normal, el actor habría tenido la oportunidad de presentar su demanda, hasta el 01 de octubre de 2020, lo cual fue declarado por la juzgadora primigenia; sin embargo, no fueron analizados los efectos sobre la prescripción de la suspensión de términos por orden del Consejo Superior de la Judicatura en atención a los efectos provocados por la Pandemia del Covid-19, situación que se presentó desde el 16 de marzo de
los efectos sobre la prescripción de la suspensión de términos por orden del Consejo Superior de la Judicatura en atención a los efectos provocados por la Pandemia del Covid-19, situación que se presentó desde el 16 de marzo de 2.020 hasta el 30 de junio del mismo año , según lo establecido en los Acuerdos PCSJA2011517 del 15/03/2020, PCSJA2011521 del 19/03/2020, PCSJA20-11532