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CSJ - STP12238-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12238-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12238-2020 Radicación #114156 Acta 271 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 3ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.TUTELA 114156

AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, la ciudadana Carmen Alicia Díaz Zúñiga, a sí como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 16 de octubre de 1986, Carmen Alicia Díaz Zúñiga se vinculó mediante contrato de trabajo con la finca El Durazno propiedad de Jaime Velásquez Johnson. No obstante, a causa de la sustitución patronal, pasó a pertenecer a la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S.

A partir del 1º de agosto de la referida anualidad, el Instituto de Seguro Social convocó a empleadores y trabajadores de empresas con sede en el departamento de

A partir del 1º de agosto de la referida anualidad, el Instituto de Seguro Social convocó a empleadores y trabajadores de empresas con sede en el departamento de Urabá, en concreto, en los municipios de Chigorodó, Apartadó, Turbo y Carepa, para que realizaran la afiliación a la seguridad social en pensiones. Pese a lo anterior, y debido a las instrucciones impartidas por las organizaciones sindicales que se opusieron a esa afiliación hasta tanto el ISS garantizara la prestación de todos los servicios, solo hasta el año 2003 la sociedad accionante reportó la inscripción de Díaz Zúñiga,

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AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. quien, tras solicitar a su empleador una copia de dicho registro, advirtió que el número de cédula y de carné del Seguro Social allí contenidos no coincidían con su identificación y, por ello, en la base de datos no tenía cotizaciones a su favor. Por tal razón, a efectos de obtener que se condenara a la AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. a pagar a Colpensiones el «bono pensional, título pensional o cálculo actuarial » por el tiempo que laboró entre el 16 de octubre de 1986 y el 31 de octubre de 2003, promovió proceso ordinario laboral en contra de esa sociedad. En consecuencia, pidió que ésta última entidad lo liquide, cobre, reciba y conceda, la pensión de vejez desde el

contra de esa sociedad. En consecuencia, pidió que ésta última entidad lo liquide, cobre, reciba y conceda, la pensión de vejez desde el 8 de noviembre de 2009, fecha en que cumplió 55 años de edad, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó acogió las pretensiones de la demanda. Declaró que para Carmen Alicia Díaz Zúñiga son válidas las semanas cotizadas para pensión entre febrero de 1995 y octubre de 2003, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. En tal virtud, condenó a la AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. a reconocer y pagar a Colpensiones el tiempo que la aludida ciudadana laboró al servicio de dicha empresa, esto

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AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. es, desde el 16 de octubre de 1986 al 1º de septiembre de 1994, obtenido con base en el cálculo actuarial y representado en un bono o título pensional, sin haber cotizado al ISS. Igualmente, declaró que debe reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 9 de octubre de 2013, el retroactivo de las mesadas debidamente indexadas y los intereses moratorios. Al resolver la apelación promovida por la sociedad demandada y el grado jurisdiccional de consulta, el 17 de

retroactivo de las mesadas debidamente indexadas y los intereses moratorios. Al resolver la apelación promovida por la sociedad demandada y el grado jurisdiccional de consulta, el 17 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la empresa recurrente. En desacuerdo con dicha determinación, la sociedad accionante la recurrió en casación. Por tanto, en proveído SL1652-2020 del 27 de mayo de 2020, la Sala 3º de Descongestión Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de la parte demandante, está última decisión constituyó una vía de hecho ante la indebida aplicación de una norma en su perjuicio, es decir, el Decreto 1887 de 1994 el cual es contrario a la Carta Política. Además, destacó que se le están aplicando de forma retroactiva y desproporcionada los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, lo pertinente era que se aplicara el Decreto 2879 de 1985, bajo el cual para calcular el monto de las pensiones, se contabilizan las semanas realmente cotizadas.

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Aclaró que durante la década de los 80 y a principio de los 90, los empleadores bananeros de la región del Urabá Antioqueño, estuvieron sujetos a circunstancias de fuerza mayor debido a la delicada situación de orden público lo cual imposibilitó la afiliación de sus trabajadores al Instituto de

los 90, los empleadores bananeros de la región del Urabá Antioqueño, estuvieron sujetos a circunstancias de fuerza mayor debido a la delicada situación de orden público lo cual imposibilitó la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguro Social. Su pretensión es que se deje sin efectos el fallo proferido en sede de casación y, por ende, se emita una decisión que consulte los principios de buena fe, confianza legítima, igualdad y equidad. En consecuencia, se haga el traslado de recursos bajo una fórmula más justa que no comporte la capitalización de intereses a efectos de permitir la sostenibilidad de la empresa.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de diciembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 10 de diciembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.

La Sala 3ª Laboral de Descongestión de esta Corporación se remitió a los argumentos plasmados en la decisión reprochada de la cual allegó copia.

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Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S., adujo que esa entidad no fue parte en el proceso laboral objeto de examen. No obstante, aclaró que el asunto bajo estudio está relacionado con el reconocimiento y pago del

del Instituto de Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S., adujo que esa entidad no fue parte en el proceso laboral objeto de examen. No obstante, aclaró que el asunto bajo estudio está relacionado con el reconocimiento y pago del cálculo actuarial, por ende, acorde con los Decretos 2011 y 2013 de 2012 es competencia exclusiva de Colpensiones. A su turno, el apoderado judicial de Carmen Alicia Díaz Zúñiga y Colpensiones señalaron que la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue surtido en el escenario procesal pertinente. Solicitaron que se niegue la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. Encuentra la Corte, en primer lugar, que no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la

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AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de seis meses

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AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de seis meses después de la expedición de la providencia reprochada. Al margen de lo anterior, en segundo término, observa la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL1652-2020, 27 may. 2020, Rad. 73177), no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. En tal decisión la Sala de Descongestión 3º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretó que el periodo en que Díaz Zúñiga prestó sus servicios a la empresa demandante debía ser contabilizado para acceder al derecho pretendido tal y como lo indicó el Tribunal en la sentencia recurrida. Aclaró, que si bien las circunstancias de orden público imposibilitaron la inscripción ordenada en la fecha señalada por el ISS, posterior a esta, no hubo ninguna afiliación con lo cual se estructuró una omisión. Insistió, entonces, en que el tiempo laborado debía ser tenido en cuenta para obtener las semanas de cotización. En efecto, precisó que ni aun por motivos de fuerza mayor el empleador se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, pues los deberes y

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las semanas de cotización. En efecto, precisó que ni aun por motivos de fuerza mayor el empleador se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, pues los deberes y

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AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. responsabilidades derivados de éste, tienen una especial naturaleza jurídica encaminada a la protección del trabajo y del individuo. Por tanto, el compromiso de asumir el pago de las prestaciones, deviene del efecto del trabajo humano y de la irrenunciabilidad de los beneficios derivados del mismo

(CSJ SL19556-2017).

De manera que, pese a la falta de afiliación por culpa o negligencia o como en el caso examinado, por impedimento en la afiliación por parte de los sindicatos, esa obligación subsiste y no exonera al empleador de la responsabilidad pensional, tal como lo dispone el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues es su deber contribuir para la financiación de la prestación pensional, por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador. En ese orden, la Sala accionada estimó que ninguna equivocación cometió el Tribunal tras determinar que, aunque la situación de orden público impidió la afiliación de Díaz Zúñiga a partir de la fecha en que el ISS la conminó a ello, al momento de inscribirla pudo pagar la totalidad de los aportes adeudados con efectos retroactivos, dado que el empleador no se libera de sus compromisos frente al sistema pensional por ese tiempo efectivamente servido. De otra parte, la Sala accionada destacó que la

aportes adeudados con efectos retroactivos, dado que el empleador no se libera de sus compromisos frente al sistema pensional por ese tiempo efectivamente servido. De otra parte, la Sala accionada destacó que la afirmación planteada por la sociedad demandante, respecto de que Díaz Zúñiga no tenía derecho a la contabilización a través de un título pensional de las semanas que no fueron cotizadas al ISS por falta de afiliación, carece de sustento.

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Ello, por cuanto la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del art. 33 de la Ley 100 de 1993, opera sin ningún tipo de condicionamiento que impida tener en cuenta los periodos efectivamente laborados y frente a los cuales el empleador no la afilió. Bajo esa misma línea, destacó que el literal d) del referido canon, introducido en la reforma de la Ley 797 de 2003, estableció que para efectos del cómputo de las semanas se tendría en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. Explicó, que por tratarse de la reclamación de un derecho frente a un tiempo efectivamente laborado e irrenunciable, corresponde aplicar las disposiciones que regulan los efectos de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, vigente al momento de cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho. En

irrenunciable, corresponde aplicar las disposiciones que regulan los efectos de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, vigente al momento de cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho. En el caso examinado, es manifiesto que la demandante los satisfizo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, es esa regulación bajo la cual debió estudiarse la prestación reclamada, como en efecto lo hizo el Tribunal acusado. Por último, señaló que si el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, también lo es cualquier título pensional llamado a financiar su pago, en cuanto su monto define la prestación (CSJ SL5109-2019).

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AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S.

Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se negará, por tanto, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S., en contra de la Sala 3ª de Descongestión Laboral de

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S., en contra de la Sala 3ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 . NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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