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CSJ - STP12238-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12238-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12238-2024 Radicación n°. 140008 Acta No. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIEGO ANDRÉS BLANCO CANOLES , contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al libre ejercicio de la profesión, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA.

II. ANTECEDENTESCUI 11001023000020240119300

Número interno 140008 Tutela primera instancia Diego Andrés Blanco Canoles Sala Plena 2

2. DIEGO ANDRÉS BLANCO CANOLES refirió que, para el 28 de mayo de 2024, contaba con tarjeta profesional de abogado de carácter temporal, por lo que solicitó la expedición del documento definitivo.

3. Indicó que mediante resolución No. 5885 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura le negó la emisión de dicho documento, al considerar que es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y desconociendo lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024.

4. Adujo que, aunque instauró el recurso de reposición contra dicha determinación, el mismo fue resuelto en forma negativa a sus intereses, bajo

ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024.

4. Adujo que, aunque instauró el recurso de reposición contra dicha determinación, el mismo fue resuelto en forma negativa a sus intereses, bajo el argumento de que la petición de expedición de la tarjeta profesional se radicó con posterioridad a las 3:40 p.m. del 21 de mayo de 2024, fecha y hora en que se notificó la providencia en cita y no ha aprobado el examen de Estado.

5. Sostuvo que la accionada vulneró sus garantías fundamentales al «establecer desde su criterio hora y fecha que se debía presentar la solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado de manera permanente usurpando funciones y distorsionando lo establecido por la corte constitucional», pues estaba esperando la decisión de la alta

Corporación.

6. En ese contexto, solicitó la protección de los derechos al libre ejercicio de la profesión, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se emitiera respuesta favorable a su petición de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTACUI 11001023000020240119300

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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 9 de septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ordenó el traslado de la demanda.

Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ordenó el traslado de la demanda.

8. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó entre otros, que en la Ley 1905 de 2018, se especificó que «para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional». 8.1. Agregó que mediante Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, se establecieron los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, el cual fue derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, en el que se reiteró lo relacionado con la expedición de la tarjeta profesional y se determinó que «(i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, (ii) para ejercer la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado». 8.2. Indicó que el 28 de mayo de 2024, BLANCO CANOLES realizó la «preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados» y el 4 de junio siguiente, allegó la documentación respectiva.CUI 11001023000020240119300

Número interno 140008 Tutela primera instancia

profesional de abogado a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados» y el 4 de junio siguiente, allegó la documentación respectiva.CUI 11001023000020240119300 Número interno 140008 Tutela primera instancia Diego Andrés Blanco Canoles Sala Plena 4 8.3. Añadió que el 6 de junio del año en curso, la Corporación Universitaria Rafael Núñez informó a la Unidad la fecha de grado e inicio de la carrera de derecho del hoy accionante. 8.4. Manifestó que con base en la documentación obtenida se emitió la resolución No. 5885 del 18 de junio de 2024, a través de la cual, se le negó a DIEGO ANDRÉS BLANCO CANOLES la expedición de la tarjeta profesional de abogado, al considerar que el actor inició la carrera de derecho el 6 de agosto de 2018, por lo que era destinatario de la Ley 1905 de 2018 y radicó la solicitud con posterioridad a las 3:40 p.m. del 21 de mayo de 2024, fecha y hora en que se notificó la Sentencia SU-128 del 18 de abril del año en curso; decisión confirmada a través del acto administrativo No. 7787 del 9 de agosto siguiente. 8.5. Sostuvo que mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2024, se remitió la resolución URNAR24-85 del 23 de mayo del año en curso y el anexo, en el que se encuentran los beneficiarios de la Sentencia SU-128 de 2024, entre los que no está el hoy demandante. 8.6. Por lo tanto, a BLANCO CANOLES le corresponde aprobar el

anexo, en el que se encuentran los beneficiarios de la Sentencia SU-128 de 2024, entre los que no está el hoy demandante. 8.6. Por lo tanto, a BLANCO CANOLES le corresponde aprobar el examen de Estado, cuya apertura de inscripción para su presentación se dio mediante Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, sin que el actor hubiera procedido de conformidad y por ello pidió negar la protección invocada.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el DecretoCUI 11001023000020240119300

Número interno 140008 Tutela primera instancia Diego Andrés Blanco Canoles Sala Plena 5 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el presente evento, DIEGO ANDRÉS BLANCO CANOLES

disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el presente evento, DIEGO ANDRÉS BLANCO CANOLES solicita por vía de tutela que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de la tarjeta profesional de abogado de manera definitiva. 11.1. Al respecto, debe indicar la Sala que mediante Acuerdo No. 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para realizar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 11.2. Por su parte, la Ley 1905 de 2018, estableció que para ejercer la profesión de abogado se requería, entre otros, la aprobación del examen de Estado que debe realizar el Consejo Superior de la Judicatura. 11.3. En desarrollo de dicha norma, la Corporación en cita emitió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, según el cual, los destinatarios de laCUI 11001023000020240119300

Número interno 140008 Tutela primera instancia Diego Andrés Blanco Canoles Sala Plena 6 mencionada Ley «podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba» y a quienes se les expidiera la misma, deberían presentar el examen de Estado y «acreditar su aprobación con el fin de que les sea expedida la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva».

a quienes se les expidiera la misma, deberían presentar el examen de Estado y «acreditar su aprobación con el fin de que les sea expedida la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva». 11.4. Dicho Acuerdo fue derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogados y se dictan otras disposiciones». 11.5. Además, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, dispuso: «Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la

aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre yCUI 11001023000020240119300 Número interno 140008 Tutela primera instancia Diego Andrés Blanco Canoles Sala Plena 7 cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional» (Negrilla fuera de texto).

12. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se advierte que el 28 de mayo de 2024, DIEGO ANDRÉS BLANCO CANOLES solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado de manera definitiva, la cual le fue negada el 18 de junio de 2024 por la Unidad demandada, al considerar, luego de hacer alusión a las normas antes mencionadas y la Sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024: «(…) Que el señor Diego Andrés Blanco Canoles, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), el día 28 de mayo de 2024, solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado y aportó los documentos correspondientes para dicho trámite.

Que esta Unidad, al efectuar el proceso de verificación y cotejo los documentos adjuntados con la información reportada por la institución

correspondientes para dicho trámite. Que esta Unidad, al efectuar el proceso de verificación y cotejo los documentos adjuntados con la información reportada por la institución de educación superior de grado en el sistema de información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA-, evidenció que el señor Diego Andrés Blanco Canoles, inició su carrera de derecho el día 6 de agosto de 2018, por lo cual es destinatario de la Ley 1905 de 2018. En virtud de lo expuesto, no es procedente la expedición de la tarjeta profesional de abogado, por cuanto, la solicitud fue radicada con posterioridad a las 3:40 p.m. del 21 de mayo de 2024 -fecha y hora de notificación de la referida sentenciay, actualmente, no cuenta con la aprobación del examen de Estado, requisito sin el cual no se puede expedir el documento requerido». 12.1. Contra dicha decisión, el hoy accionante instauró los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales se pronunció la Unidad accionada en la resolución No. 7787 del 9 de agosto de 2024, en el sentido de no reponer la resolución recurrida y declarar improcedente el recurso de alzada.CUI 11001023000020240119300 Número interno 140008 Tutela primera instancia Diego Andrés Blanco Canoles Sala Plena 8 12.2. En ese orden, considera la Sala que no es procedente la protección invocada por el demandante, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al resolver la solicitud de expedición

8 12.2. En ese orden, considera la Sala que no es procedente la protección invocada por el demandante, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado de DIEGO ANDRÉS BLANCO CANOLES determinó que le era aplicable la Ley 1905 de 2018 y por ende, debía inscribirse, presentar y aprobar el examen de Estado, para obtener dicho documento. 12.3. De manera que, al no haberse acreditado dicho presupuesto, le negó la expedición del aludido documento, sin que se afectaran sus garantías fundamentales. 12.4. Lo anterior, porque le corresponde al demandante cumplir los requisitos establecidos en la norma en cita para obtener la acreditación de abogado, sin que hubiera procedido a ello.

13. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado, dado que no se advierte la afectación de los derechos del actor.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001023000020240119300 Número interno 140008 Tutela primera instancia Diego Andrés Blanco Canoles Sala Plena 9 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Número interno 140008 Tutela primera instancia Diego Andrés Blanco Canoles Sala Plena 9 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001023000020240119300

Número interno 140008 Tutela primera instancia Diego Andrés Blanco Canoles Sala Plena 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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