CSJ - STP12239-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12239-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12239 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113644 Acta No. 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO GALVIS PORTILLA contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 2ª instancia 113644 GUILLERMO GALVIS PORTILLA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. GUILLERMO GALVIS PORTILLA se encuentra privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2015, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, el 16 de junio de 2016, que lo declaró responsable por el delito de conservación o financiación de plantaciones en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles, imponiéndole la pena de principal de prisión 110 meses de prisión.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que, mediante auto del 27 de agosto del presente año, negó
prisión.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, que, mediante auto del 27 de agosto del presente año, negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado, con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta.
Contra la decisión se interpuso recurso de apelación.
4. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, el 2 de octubre siguiente, confirmó la decisión recurrida con idénticas argumentaciones jurídicas.
5. Considera el accionante que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, familia y libertad. Argumenta que, para la estudio de la libertad condicional, la gravedad de la conducta punible debe valorarse desde una óptica
2Tutela 2ª instancia 113644 GUILLERMO GALVIS PORTILLA diferente a la realizada en la sentencia condenatoria, con énfasis en el análisis del “ arrepentimiento meritorio de regresar al entorno familiar y social ” y obviando el reproche “interminable y cíclico”, que cercena la posibilidad de aplicar mecanismos jurídicos trazados por el legislador, relacionados en el cumplimiento de los fines de la función de la pena.
6. Considera que los punibles objetos de condena no están incluidos en el artículo 68A del Código Penal, por tanto, solicita tener en cuenta que el objeto del derecho penal no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción, teniendo como base la función resocializadora
solicita tener en cuenta que el objeto del derecho penal no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción, teniendo como base la función resocializadora de la pena y para ello, solicita tener en cuenta las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, que indican que al juez ejecutor le corresponde no solo valorar la gravedad de la conducta, sino “ todos los demás aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional”, los cuales se omitieron en las providencias confutadas.
7. Sustentado en este marco fáctico, el accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta indicó que condenó a GUILLERMO GALVIS PORTILLA el 16 de junio de 2016 a la pena principal de prisión de 110 meses, por el
3Tutela 2ª instancia 113644 GUILLERMO GALVIS PORTILLA delito de conservación o financiación de plantaciones en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles. En relación con el objeto de la acción, explicó que mediante auto del 2 de octubre de 2020, confirmó la decisión de 27 de agosto del presente año en la que, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, negó la libertad condicional al accionante. Por tanto, la
de 27 de agosto del presente año en la que, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, negó la libertad condicional al accionante. Por tanto, la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues lo pretendido por el accionante es convertirla en una instancia adicional para debatir nuevamente su tesis.
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona señaló que desde el 18 de julio de 2016, le correspondió la ejecución de la pena impuesta al accionante por el delito de conservación o financiación de plantaciones en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Destacó que mediante providencias proferidas el 7 de octubre de 2019, 9 de marzo, 7 de mayo y 27 de agosto de 2020, resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional. Destacó que el principal fundamento de esos pronunciamientos fue la valoración de la conducta punible, atendiendo que la misma se considera grave y de especial impacto social. Indicó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción y precisó que la primera y la última decisión fueron apeladas y confirmadas. 4Tutela 2ª instancia 113644
GUILLERMO GALVIS PORTILLA
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en decisión adoptada el 22 de octubre de 2020, negó el amparo invocado. Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia
de Pamplona, en decisión adoptada el 22 de octubre de 2020, negó el amparo invocado. Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pero no los específicos. Efectuó un análisis de las providencias confutadas, para concluir que las autoridades judiciales motivaron su decisión de negar la libertad condicional con fundamento en la valoración de la conducta punible, teniendo en cuenta los precedentes tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación. Por último, resaltó que la tarea del juez de tutela no es la de reexaminar la cuestión como lo haría un juez de instancia, sino contrarrestar los desafueros en que pudieron incurrir. Destacó que la negativa de la libertad condicional se desprendió de la motivada ponderación de la conducta punible en el marco de su competencia y autonomía, sin advertir anomalía o exceso alguno. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que continúan vulnerados los derechos fundamentales invocados, sin que fuesen amparados en primera instancia desconociendo la Constitución Política. 5Tutela 2ª instancia 113644 GUILLERMO GALVIS PORTILLA Agregó que el sentenciado desde el primer momento reconoció su error pues se allanó a los cargos imputados a través de preacuerdo, circunstancia que no se ha tenido en cuenta, así como tampoco que es un ciudadano campesino
Agregó que el sentenciado desde el primer momento reconoció su error pues se allanó a los cargos imputados a través de preacuerdo, circunstancia que no se ha tenido en cuenta, así como tampoco que es un ciudadano campesino que cometió un error que ya pagó. Solicitó aplicar favorabilidad en su caso, “ ya que en otros casos peores y también en personajes reconocidos de alta peligrosidad si les han dado la oportunidad y les aplicaron principio de favorabilidad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia que negó la libertad condicional se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo invocado. 6Tutela 2ª instancia 113644 GUILLERMO GALVIS PORTILLA Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de
o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso estudiado, la parte accionante cuestiona la decisión del 2 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual confirmó la providencia emitida el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, pues en su criterio omitió valorar la gravedad de la conducta punible desde una óptica diferente a la del reproche inicial, teniendo en cuenta “el arrepentimiento meritorio de regresar al entorno familiar y social”, las “ circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional”, y los fines de la pena. Además, pretende que se aplique en su caso el principio de favorabilidad.
7Tutela 2ª instancia 113644
GUILLERMO GALVIS PORTILLA
4. En punto de la concesión de la libertad condicional, pertinente es recordar que la valoración de la conducta por parte del juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones
pertinente es recordar que la valoración de la conducta por parte del juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización
(CC C-757/14 y C-194/05).
5. Revisada la actuación se establece que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, en la providencia confutada (27 de agosto de 2020), se remitió a los aspectos relacionados con la valoración de la conducta punible, teniendo en cuenta para ello la situación fáctica planteada en la sentencia y los argumentos esbozados para considerarla de gravedad, que impidieron la concesión de la libertad condicional, para lo cual ponderó el adecuado desempeño del sentenciado en el establecimiento carcelario y el concepto favorable emitido por el Inpec.
6. Por su parte, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, mediante auto interlocutorio del 2 de octubre de 2020, confirmó la anterior decisión, atendiendo el principio de limitación.
Argumentó que contrario a lo manifestado por el sentenciado, que conforma la piedra angular del recurso de alzada, la valoración de la conducta punible, por expresa disposición del legislador, se erige como requisito sine qua 8Tutela 2ª instancia 113644 GUILLERMO GALVIS PORTILLA non que debe ser ponderado como requisito objetivo, incluso
alzada, la valoración de la conducta punible, por expresa disposición del legislador, se erige como requisito sine qua 8Tutela 2ª instancia 113644 GUILLERMO GALVIS PORTILLA non que debe ser ponderado como requisito objetivo, incluso de manera previa a la evaluación de la satisfacción de las condiciones objetivas descritas en los numerales e incisos desarrollados en el artículo 64 del Código Penal. Seguidamente, citó lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-575 de 2014 y esta Corporación en decisión AHP3201-2019 del 8 de agosto de 2019, para significar que constituye un imperativo para el juez de ejecución de penas valorar la conducta punible por la cual se emitió sentencia en contra del solicitante, teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechos por el juez penal en la sentencia condenatoria. Esta conclusión, la negativa de la libertad condicional estructuró a partir de la valoración que los jueces realizaron de los delitos objeto de juzgamiento (conservación o financiación de plantaciones en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles), con apego a lo considerado en la sentencia frente a la gravedad del delito y lesión del bien jurídico de la salud pública y confrontándolo, tal como se aprecia en la decisión de primera instancia, con el adecuado desempeño del sentenciado en el establecimiento carcelario y el concepto favorable emitido por el Inpec.
7. Para la Sala , en estos pronunciamientos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos que
y el concepto favorable emitido por el Inpec.
7. Para la Sala , en estos pronunciamientos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos que estructuran el defecto fáctico o desconocimiento del precedente, ni ninguno otro, puesto que la decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida de
9Tutela 2ª instancia 113644 GUILLERMO GALVIS PORTILLA un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Las autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante, examinaron la situación actual del condenado, pero en el juicio de valor frente al proceso de resocialización y la gravedad de la conducta, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de las sentencias condenatorias, determinaron la necesidad que el condenado continuara privado de la libertad.
8. Ante estas circunstancias, se concluye que las decisiones cuestionadas no contrarían el ordenamiento jurídico, por el contrario, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones.
Además, se hallan debidamente soportadas en criterios jurisprudenciales que ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción . Se trata
Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción . Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 10Tutela 2ª instancia 113644 GUILLERMO GALVIS PORTILLA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11