CSJ - STP12239-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12239-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12239-2024 Radicación n°. 139760 Acta No. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ , contra el fallo proferido el 20 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2013-02365.CUI 05001220400020240094001
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II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante, en lo que interesa al presente trámite, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, adelanta en su contra el proceso No. 2013-02365, por el secuestro de la exsenadora Piedad Córdoba Ruiz, el cual se encuentra en etapa de juicio.
3. Adujo que el 27 de febrero de 2024, solicitó al despacho en cita, la declaratoria de prescripción de la acción penal, pero el Juzgado,
3. Adujo que el 27 de febrero de 2024, solicitó al despacho en cita, la declaratoria de prescripción de la acción penal, pero el Juzgado, mediante auto del 1° de julio siguiente, decidió diferir la resolución de la petición para la sentencia, «descontextualizando la Ley 600 de 2000».
4. Indicó que contra dicha determinación instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 22 de julio del año en curso, pese a que se trata de un aspecto sustancial que no debe esperar a la emisión del fallo, como ha hecho la Sala de Casación
Penal.
5. Afirmó que la autoridad demandada aplicó de manera indebida la Ley en cita, lo que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pidió su protección. En consecuencia, reclamó que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, al considerar que la decisión adoptada por el JuzgadoCUI 05001220400020240094001
Número interno 139760 Tutela impugnación José Miguel Narváez Martínez 3 demandado no se emitió de manera arbitraria ni irregular, pues cumple con lo establecido en la reglamentación vigente y se le permitió al accionante ejercer el derecho de contradicción al instaurar el recurso de reposición.
con lo establecido en la reglamentación vigente y se le permitió al accionante ejercer el derecho de contradicción al instaurar el recurso de reposición. 6.1. De otro lado, refirió que cada caso se resuelve de manera específica e indicó que no se pronunciaría en torno a las solicitudes de aplazamiento de las audiencias programadas, dado que no existe vulneración y las pretensiones van encaminadas a que se decrete la prescripción de la acción penal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la anterior decisión, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se ordenara al Juzgado demandado emitir pronunciamiento sobre la petición de prescripción de la acción penal. 7.1. Afirmó que el Juzgado Tercero en mención no se pronunció dentro del término establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 y además, por ser un asunto de carácter sustancial, la resolución no debió ser diferida para la emisión del fallo. 7.2. Por lo tanto, consideró que el artículo 410 de la norma en mención, se aplicó de manera indebida, a lo que se suma que la titular del despacho le ha dado un «trato cruel y degradante».
V. CONSIDERACIONESCUI 05001220400020240094001
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8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 9.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoCUI 05001220400020240094001 Número interno 139760 Tutela impugnación José Miguel Narváez Martínez 5 judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 9.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 1 Ibídem.CUI 05001220400020240094001 Número interno 139760 Tutela impugnación José Miguel Narváez Martínez 6 h. Violación directa de la Constitución». 9.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,
6 h. Violación directa de la Constitución». 9.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumplan los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
10. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el accionante cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 10 de julio de 2024, a través del cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió diferir la decisión sobre la solicitud de prescripción de la acción penal presentada a la emisión de la sentencia. 10.1. Al respecto, se tiene de lo allegado a las diligencias, que el Juzgado demandado adelanta el proceso No. 2013-02365, contra JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, bajo el rito de la Ley 600 de 2000. 10.2. En desarrollo de dicha actuación y en la etapa de audiencia pública, el defensor de NARVÁEZ MARTÍNEZ solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal, por lo que, en auto del 10 de julio de 2024, el despacho demandado indicó: «La defensa del acusador señor JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, en el curso del juico, (sic) presentó por escrito solicitud de prescripción de la acción penal y consecuente extinción de la misma con fundamento en el art. 82, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.
en el curso del juico, (sic) presentó por escrito solicitud de prescripción de la acción penal y consecuente extinción de la misma con fundamento en el art. 82, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. El despacho, atendiendo a las precisas facultades conferidas por el art. 410 de la Ley 600 de 2000 según el cual, … “A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia , las decisiones que deba tomarCUI 05001220400020240094001 Número interno 139760 Tutela impugnación José Miguel Narváez Martínez 7 respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite” y toda vez que la solicitud de la defensa no está inmersa en ninguna de esas variables procede a diferir la decisión de prescripción para el momento de dictar sentencia. Es evidente el sentir del legislador a fin de que en la práctica del juicio se causen los menores traumatismos y dobles posibilidades de decisión de un mismo aspecto, lo que generaría innecesario desgaste en la administración de justicia, lo cual se debe evitar» (Subrayas y negrilla incluido en el texto). 10.3. Además, se fijó el 15 de agosto de 2024, para recibir el testimonio de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, como último testigo de la defensa y el 2 de septiembre siguiente, para la presentación de alegatos de conclusión.
testimonio de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, como último testigo de la defensa y el 2 de septiembre siguiente, para la presentación de alegatos de conclusión. 10.4. Dentro del término legal, NARVÁEZ MARTÍNEZ instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 22 de julio del año en curso, al considerar el Juzgado accionado que: «De conformidad con lo referido, el despacho no repone su decisión, toda vez que el recurrente no demostró que esta funcionaria haya incurrido en algún yerro que amerite tal determinación, pues esta soportada de forma contundente y clara en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, que difiere la decisión de solicitudes presentadas en el juicio, para el momento de la sentencia, a excepción de las ahí señaladas, en donde no aparece la prescripción, veamos: “A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite” Y ello tiene su razón de ser en la medida en que, solo las decisiones que afecten sustancialmente el trámite, son las que deben decidirse y la misma norma las prevé, pues de lo contrario el juicio se vería inmerso enCUI 05001220400020240094001 Número interno 139760
afecten sustancialmente el trámite, son las que deben decidirse y la misma norma las prevé, pues de lo contrario el juicio se vería inmerso enCUI 05001220400020240094001 Número interno 139760 Tutela impugnación José Miguel Narváez Martínez 8 múltiples aplazamientos y remisiones al superior, para desatar recursos por diferentes peticiones. En consecuencia, NO SE REPONE LA DECISÓN (sic), y continua el firme la fecha fijada para la intervención del procesado como declarante dentro del (sic) su juico (sic)».
11. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, dado que el auto que resolvió el recurso de reposición se emitió el 22 de julio de 2024 y; v) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que, contra el auto que ordena diferir una decisión solo procede el recurso de reposición, el cual se instauró.
12. Sin embargo, el demandante, so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela
el recurso de reposición, el cual se instauró.
12. Sin embargo, el demandante, so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de decidir de manera inmediata la petición de prescripción de la acción penal, pese a que el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, no la relaciona como una de las que se deba resolver con anterioridad a la sentencia.
13. Con tal actuación, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapasCUI 05001220400020240094001
Número interno 139760 Tutela impugnación José Miguel Narváez Martínez 9 procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo, pues se reitera en aplicación del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, norma que
constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo, pues se reitera en aplicación del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, norma que rige el proceso adelantado contra NARVÁEZ MARTÍNEZ, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín dispuso diferir para el momento de la sentencia la resolución de la petición de prescripción de la acción penal, dado que se encontraba la actuación en etapa de juicio.
15. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor, máxime que las diligencias en las que se dispuso dicha situación, se encuentran en curso, como se advierte de las respuestas allegadas a las diligencias, según las cuales estaba pendiente la práctica del último testimonio de la defensa y el traslado para la presentación de alegatos de conclusión. Además, el Juzgado no se ha sustraído de su obligación de pronunciarse sobre la petición de prescripción de la acción penal, la que, no sobra recordar, recalcó que sería resuelta al momento de emitir el fallo correspondiente.
16. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 05001220400020240094001 Número interno 139760 Tutela impugnación
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 05001220400020240094001 Número interno 139760 Tutela impugnación José Miguel Narváez Martínez 10 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 05001220400020240094001
Número interno 139760 Tutela impugnación José Miguel Narváez Martínez 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria