CSJ - STP12240-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12240-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12240 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113675 Acta No. 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó oficiosamente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Comisión Nacional del Servicio Civil, Frank Carlos Castrillón Rojas en su calidad de Alcalde Municipal de Salazar de las Palmas, ciudadano Ronal Felipe Jaimes Pabón, Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas y, como terceros con interés, a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Comisario de Familia (código 202) de la Alcaldía Municipal del mismo lugar.Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Mediante Decreto No. 033 del 12 de junio de 2010, proferido por el municipio de Salazar de las Palmas, (Norte de Santander), nombró en provisionalidad a DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA, en el cargo de Comisaria de Familia, código 202, grado 6. Se posesionó en la misma data.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil a través del
ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA, en el cargo de Comisaria de Familia, código 202, grado 6. Se posesionó en la misma data.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil a través del proceso de selección No. 791 de 2018, denominado Convocatoria Territorial Norte, ofertó 9 vacantes de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Salazar de las Palmas, entre ellos, el cargo de Comisario de Familia, código 202, grado 6.
3. En virtud de lo anterior, el 18 de diciembre de 2018 la accionante solicitó ante el ente territorial la exclusión del aludido cargo ofertado, en atención a que fue diagnosticada con “Lupus Eritematoso Sistémico ”, por su condición de adulto mayor (62 años) y el derecho a pensionarse al completar el tiempo requerido, atendiendo que, de desvincularla, carecería de otra posibilidad de vinculación laboral. Sin embargo, no recibió respuesta a su solicitud.
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4. Precisó que, pese a ello, actualmente para el cargo de Comisario de Familia existe lista de elegibles, lo cual desconoce sus derechos como funcionaria en provisionalidad con estabilidad laboral reforzada.
5. La Alcaldía Municipal de Salazar de la Palmas, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con la finalidad de suspender el proceso adelantado con ocasión al Acuerdo No. CNSCpromovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con la finalidad de suspender el proceso adelantado con ocasión al Acuerdo No. CNSC20181000006676 del 16 de octubre de 2018, por el cual se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de persona de la Alcaldía de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander, Proceso de Selección No. 791 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, entre otras razones, porque no se tuvo en cuenta que en los empleos ofertados hay situaciones particulares: “Mujer madre cabeza de familia, Mujer con discapacidad del miembro superior derecho codo rígido sin movilidad pérdida del 35.5%, Mujer con enfermedad catastrófica Lupus eritematoso sistémico diagnosticado el 4 de septiembre del 2018 y Hombre pre pensionado”.
6. El 31 de julio del 2020, se declaró improcedente el amparo por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de septiembre siguiente, en atención a la existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3Tutela de primera instancia N° 113675
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7. La accionante afirmó que tiene la condición de
jurisdicción contencioso administrativa. 3Tutela de primera instancia N° 113675
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7. La accionante afirmó que tiene la condición de madre cabeza de familia, con dos personas a cargo: su esposo adulto mayor, con enfermedad vascular que limita su motricidad y sin vinculación laboral, y su hijo, de 47 años, que padece de retardo mental leve. Así mismo, tiene derecho a pensionarse por su edad, pues cuenta con 15 años de servicio y pueden adicionarse los años cotizados por su esposo.
8. Por tanto, al removerla del cargo, se vulnerarían sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital, y se pondrían en riesgo su vida y la de su familia.
9. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene al Alcalde Municipal de Salazar de las Palmas, “la suspensión de las decisiones producto del concurso de méritos, en cuanto que mis derechos o mis argumentos jurídicos esgrimidos y consultables en mi historia laboral, atienden a que no se decreten la caducidad de los mismos, por motivos ajenos a mi voluntad, como sujeto activo de la presente acción y por lo tanto decretar la nulidad por vicios en el procedimiento y arbitrariedad política, en cabeza del señor Alcalde omisivo Ronal Felipe Jaimes Pabón, que resalta de bulto en cuanto que era de su competencia exclusiva, no omitir la exclusión de dicho cargo en
procedimiento y arbitrariedad política, en cabeza del señor Alcalde omisivo Ronal Felipe Jaimes Pabón, que resalta de bulto en cuanto que era de su competencia exclusiva, no omitir la exclusión de dicho cargo en el concurso, lo que me causará perjuicios irremediables por la pérdida de mi empleo, entre ellos el pago de obligaciones bancarias y que de no suspenderse o declararse sin efecto las decisiones producto de dicho concurso impedirían a la suscrita concurrir al pago”. 4Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 9 de noviembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal-, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Comisión Nacional del Servicio Civil, Frank Carlos Castrillón Rojas en su calidad de Alcalde Municipal de Salazar de las Palmas, ciudadano Ronal Felipe Jaimes Pabón, Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas y como terceros con interés a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Comisario de Familia (código 202) de la Alcaldía Municipal del mismo lugar.
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que conoció de la acción de tutela promovida por Frank Carlos Castrillón Rojas, actuando en nombre y representación del Municipio de Salazar de las Palmas, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Vinculó al
por Frank Carlos Castrillón Rojas, actuando en nombre y representación del Municipio de Salazar de las Palmas, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Vinculó al trámite al Sindicato SindenorteSubdirectiva Gramalote, Departamento de Norte de Santander, Escuela Superior de Administración Pública, Aspirantes inscritos en el proceso de selección No. 791 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte y los actuales empleados de la Alcaldía Municipal de Salazar de las Palmas, entre ellos, la señora DORA ESPERANZA
FERNÁNDEZ PARADA.
5Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA Refirió que el 31 de julio de 2020 declaró improcedente la acción de tutela, decisión confirmada el 29 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Solicitó la exclusión del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la tutela es improcedente contra esa entidad puesto que su competencia se circunscribe a la expedición y firmeza de las respectivas listas de elegibles de conformidad con las etapas del proceso de selección, reguladas por los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 14 a 16 del Decreto 760 de 2005, al margen de que sea procedente respecto de las demás autoridades implicadas.
En relación con el asunto particular, argumentó que la vinculación que ostentaba la accionante en provisionalidad, era de carácter transitorio, razón por la cual, los empleos que se encuentran en vacancia definitiva, mediante
autoridades implicadas. En relación con el asunto particular, argumentó que la vinculación que ostentaba la accionante en provisionalidad, era de carácter transitorio, razón por la cual, los empleos que se encuentran en vacancia definitiva, mediante nombramiento provisional o encargo deben ser provistos a través de concurso de méritos, para lo cual finalizado el mismo, se procede con la expedición de las listas de elegibles. En tal sentido, la tutelante no puede alegar la afectación de sus derechos fundamentales, cuando conocía que su estabilidad laboral dependía de la finalización del concurso de méritos y que, en la actualidad, existe un aspirante que adquirió el derecho a ser nombrado y posesionado en la vacante del empleo que ocupaba. 6Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA Como consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la CNSC.
3. Ronal Felipe Jaimes Pabón, en su condición de Ex Alcalde del municipio de Salazar de las Palmas, manifestó que siempre actuó conforme a la Constitución y las leyes.
Allegó copia del concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde se preguntó el proceder en el caso de Dora Esperanza Fernández y Darío Serrano.
4. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Consiste en establecer si esta acción es procedente i) contra el fallo de tutela proferido en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal del 7Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA Distrito Judicial de la misma ciudad y ii) para suspender la desvinculación del empleo de DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA, con ocasión del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de Comisario de familia de la Alcaldía de Salazar de las Palmas, el cual tiene lista de elegibles vigente adoptada mediante acto administrativo y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para concederse el amparo invocado por la trasgresión de garantías fundamentales. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA dirige la acción de tutela a salvaguardar sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y
o los particulares en los casos allí establecidos.
2. DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA dirige la acción de tutela a salvaguardar sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital, que considera conculcados por las autoridades accionadas, para lo cual plantea dos situaciones diferentes: La primera, con ocasión del fallo de tutela emitido el 31 de julio del presente año por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, confirmado el 29 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, que declaró improcedente el amparo
8Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA constitucional promovido por la Alcaldía Municipal de Salazar de la Palmas, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con la finalidad de suspender el proceso de selección No. 791 de 2018, adelantado con ocasión del Acuerdo No. CNSC - 20181000006676 del 16 de octubre de 2018. Y la segunda, por la eventual provisión del cargo de Comisaria de Familia, que ocupa desde el 12 de junio de 2010 en la Alcaldía Municipal de Salazar de las Palmas, con ocasión de la convocatoria antes mencionada en la que existe lista de elegibles en firme, conforme a la Resolución № 10156 de 2020 del 7 de octubre del presente año, pese a que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad.
3. De la tutela contra decisiones de la misma naturaleza
lista de elegibles en firme, conforme a la Resolución № 10156 de 2020 del 7 de octubre del presente año, pese a que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad.
3. De la tutela contra decisiones de la misma naturaleza La regla general que se aplica frente a la interposición de acciones de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza, es que su ejercicio no procede, porque esto implicaría desplazar a la Corte Constitucional en la función de revisión de le es propia, y porque conduciría al uso repetido e indeterminado de acciones, con vulneración del principio de seguridad jurídica.
Solo por vía de excepción se admite su procedencia, cuando se incurre, por ejemplo, en desconocimiento del debido proceso por incompetencia manifiesta, o por indebida integración del contradictorio, o porque la decisión fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). 9Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA En manera alguna, cuando se discute el sentido de la decisión, pues en estos casos su revisión es del resorte exclusivo de Corte Constitucional. En tales condiciones, la pretensión de la actora, frente al fallo del 31 de julio del presente año, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de
Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de septiembre siguiente, deviene improcedente, por las siguientes razones: i) su disenso se dirige a cuestionar el sentido del fallo constitucional, por haber declarado improcedente la acción para suspender el proceso de selección No. 791 de 2018, adelantado con ocasión del Acuerdo No. CNSC20181000006676 del 16 de octubre de 2018, aspecto que corresponde revisar a la Corte Constitucional. ii) la parte accionante puede solicitar a la Corte Constitucional que realice esta revisión, como tercero con interés legítimo, dado que este trámite no se ha cumplido todavía, o acudir a la figura de la insistencia de no ser seleccionada, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. iii) la parte accionante no demuestra que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude, o que el trámite procesal se encuentre viciado por 10Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. Se negará, por tanto, frente a este aspecto el amparo solicitado, ante la evidente pretensión de la parte accionante de someter el asunto a un nuevo estudio en sede
contradictorio. Se negará, por tanto, frente a este aspecto el amparo solicitado, ante la evidente pretensión de la parte accionante de someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento del trámite y de las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales en las respectivas instancias.
4. De la improcedencia de la tutela contra actos administrativos. 4.1 En el presente caso, DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA, pretende, en esencia, la suspensión del acto administrativo que conformó la lista de elegibles para el empleo denominado Comisario de Familia Código 202, Grado 7, de la Alcaldía Municipal de Salazar de las Palmas
(Resolución No. 10156 de 2020 del 7 de octubre de 2020), que ocupa en provisionalidad desde el 12 de junio de 2010, atendiendo sus especiales condiciones de vulnerabilidad. Pone de presente que fue diagnosticada con “ Lupus Eritematoso Sistémico”, resalta su condición de adulto mayor (62 años) y de madre cabeza de familia, con dos personas a cargo: su esposo adulto mayor con enfermedad vascular que limita su motricidad y sin vinculación laboral, y su hijo, de 47 años que padece de retardo mental leve. Sin embargo, de entrada se advierte que no se cumple la exigencia de subsidiariedad, pues, al ser la resolución en 11Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA cita un acto administrativo de naturaleza particular y
la exigencia de subsidiariedad, pues, al ser la resolución en 11Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA cita un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Incluso, dentro de dicho trámite, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona 2, razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se descarta, incluso como mecanismo transitorio, al tener los mismos efectos de protección (CC SU-355 de 2015). La accionante no informa, ni de la información recaudada en el trámite de tutela se establece, que en el presente caso hubiera agotado previamente la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo, es decir, utilizó la acción de tutela como mecanismo directo para 1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su
presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” 2 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…” 12Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA salvaguardar sus derechos, con total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción, que impone agotar previamente los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición para la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado. En las anotadas condiciones, la presente acción resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial
del derecho que se considera vulnerado o amenazado. En las anotadas condiciones, la presente acción resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en este evento, porque, como ya dijo, no existe información de que se haya iniciado acción contenciosa. 4.2. Dígase, de todas maneras, que la estabilidad que la accionante reclama, por encontrarse en el cargo de Comisaria de Familia en el municipio de Salazar de las Palmas, en provisionalidad desde el 12 de junio de 2010, es relativa en la medida que no tiene derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos, como en efecto sucedió, porque se reitera, existe lista de elegibles en firme. DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA, considera que el cargo que ocupa no podía ser ofertado mediante convocatoria pública, atendiendo su especial condición de vulnerabilidad y su proximidad a pensionarse, afirmación que no es cierta, pues los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional, pueden llegar a ser desvinculados 13Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA con el propósito de proveer el cargo que ocupan con las personas que superaron el concurso de méritos, habida cuenta que se entiende que el derecho de las personas que
DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA con el propósito de proveer el cargo que ocupan con las personas que superaron el concurso de méritos, habida cuenta que se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público (C.C. T-186-13). Ahora, lo que se exige a la entidad nominadora es que en el caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, se otorgue un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales (C.C. T-464-19). Ello siempre y cuando, el cargo ofertado no se individualice, el número de empleos convocados a concurso resulte ser menor al de los existentes en la planta de personal y se posibilite a la entidad nominadora definir cuáles de estos serán los escogidos para ser provistos. (Consejo de Estado, radicación No. 25000-23-15-000-2010-02045-01, 7 Oct 2010). En tales condiciones, no resulta constitucionalmente exigible que la Alcaldía Municipal de Salazar de las Palmas, otorgue un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento del cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, pues fue el único ofertado en el proceso de selección No. 791 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte,
nombramiento del cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado 7, pues fue el único ofertado en el proceso de selección No. 791 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, encontrándose dos participantes en la lista de elegibles, 14Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA frente a los que, la garantía constitucional de estabilidad laboral relativa de DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA debe ceder. Finalmente, conviene precisar que, el 14 de febrero de 2019, el Alcalde Municipal de Salazar de las Palmas, solicitó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, concepto respecto del caso particular de la accionante. La entidad el 27 de febrero siguiente, concluyó que “ no existe restricción alguna que impida a la Entidad ofertar sus Vacantes definitivas a concurso abierto de méritos en atención a los preceptos Constitucionales y Legales que así lo establecen ni siquiera por las condiciones de especial protección en los que estén inmersos los empleados de la Entidad vinculados en provisionalidad, ya que estos tienen una estabilidad relativa y en lo que respecta a la provisión de empleos públicos prima el mérito, como factor objetivó' de selección”. Baste lo dicho, entonces, para negar por improcedente el amparo demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado
por DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA.
15Tutela de primera instancia N° 113675 DORA ESPERANZA FERNÁNDEZ PARADA SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16