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CSJ - STP12240-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12240-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP12240-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138639 Acta No. 167 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional y la Fiscalía Segunda Seccional de Puente Nacional.CUI 11001020400020240137500 Tutela de 1ª Instancia No. 138639

ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ fue investigado por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo con incesto.

2. En sentencia del 28 de septiembre 2022 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional condenó al accionante a una pena de 310 meses y 20 días de prisión, al declararlo responsable penalmente por el delito de acceso carnal violento. A su vez, decretó la prescripción de la acción penal por el punible de incesto

3. Dicha decisión fue apelada y confirmada parcialmente por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En sentencia del 16 de diciembre de 2022 modificó la condena en el sentido de: (i) declarar la prescripción de la acción penal por los hechos acaecidos entre 1988 y 1996; (ii) declarar la prescripción de la acción penal respecto

sentencia del 16 de diciembre de 2022 modificó la condena en el sentido de: (i) declarar la prescripción de la acción penal por los hechos acaecidos entre 1988 y 1996; (ii) declarar la prescripción de la acción penal respecto de lo ocurrido desde el 24 de julio de 2001 y hasta 2004; y (iii) fijar el monto de la pena en 187 meses de prisión.

4. Esta providencia fue corregida por la Sala Penal del citado tribunal el 12 de enero de 2023, y se estableció el monto total de la pena privativa de la libertad en 166 meses de prisión.

5. ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, pero éste fue declarado desierto mediante auto del 3 de marzo de 2023 por no haberse presentado la demanda respectiva.

1CUI 11001020400020240137500 Tutela de 1ª Instancia No. 138639

ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ

6. Con fundamento en lo anterior, mediante correo electrónico el 1 de julio del presente año, ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ presentó acción de tutela solicitando que se revoquen las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.

7. Específicamente, considera que las decisiones atacadas adolecen de los siguientes defectos: i) la presunta falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes; ii) doble denuncia por unos mismos hechos; iii) la condena por un delito sexual cuando en realidad era violencia intrafamiliar; iv) la omisión de análisis de los sentimientos de

hechos jurídicamente relevantes; ii) doble denuncia por unos mismos hechos; iii) la condena por un delito sexual cuando en realidad era violencia intrafamiliar; iv) la omisión de análisis de los sentimientos de odio y animadversión de su esposa e hija hacia él; v) la condena con base en prueba exclusivamente de referencia; y vi) un “limbo jurídico frente a las conductas cometidas durante el 01 de enero de 1997 al 23 de julio de 2001”.

8. En virtud de lo anterior, solicita la protección de sus derechos y que se “revoquen las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia… y se le conceda la absolución y la libertad inmediata”. De manera subsidiaria, –de no prosperar lo pedido–, pidió que se le condene por “la conducta punible de violencia intrafamiliar o la de acoso sexual en el grado de tentativa, en virtud de la degradación de la calificación jurídica… o alguna conducta menor… o se decrete la prescripción de la conducta que se tipifique o el régimen penal más benigno, por favorabilidad”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 5 de julio del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y procedió a vincular a la Sala Penal

2CUI 11001020400020240137500 Tutela de 1ª Instancia No. 138639 ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) y la Fiscalía Segunda Seccional del mismo municipio.

ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) y la Fiscalía Segunda Seccional del mismo municipio.

2. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional, luego de realizar una síntesis de las actuaciones surtidas en el proceso penal, solicitó negar el amparo solicitado al considerar que en el desarrollo del proceso no se desconocieron los derechos y garantías fundamentales del accionante.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil manifestó que en el presente caso no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante en lo que respecta a dicha Corporación. Lo anterior, en atención a que la decisión de segunda instancia no es el resultado de una conducta arbitraria. Por el contrario, refirió que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable a casos de delitos sexuales. 3.1. Refirió que en la decisión se resolvieron de manera clara los problemas jurídicos propuestos en la apelación, relacionados con establecer: i) si se vulneró el principio de congruencia, al acusar al procesado por acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, sin consignar en la acusación de manera circunstanciada cada delito y sin concretar a cuántos concursos se hacía referencia; ii) si la prueba practicada en juicio satisfacía el estándar de conocimiento requerido por el

concretar a cuántos concursos se hacía referencia; ii) si la prueba practicada en juicio satisfacía el estándar de conocimiento requerido por el artículo 381 para condenar y, iii) si erró el juzgador al momento de dosificar la pena y el concurso delictivo al no realizar una valoración conjunta de los criterios consagrados en el inciso 3° del artículo 61 del C.P. 3CUI 11001020400020240137500 Tutela de 1ª Instancia No. 138639 ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ 3.2. Agregó que la decisión fue notificada en estrados el 12 de enero de 2023, junto con el auto que corrigió su parte resolutiva. De igual forma, indicó que se informó sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación. No obstante, a pesar de haberse interpuesto, éste fue declarado desierto en auto del 3 de marzo de 2023 por no haberse presentado la demanda respectiva. 3.3. Concluyó señalando que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia (12 de enero de 2023) y la presentación de la tutela (julio de 2024) han transcurrido 18 meses.

4. La Fiscalía Segunda Seccional de Puente Nacional guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial serán conocidas en primera instancia por el superior funcional correspondiente. En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de tutela por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y fungir como su superior funcional. Problema jurídico De la acción de tutela se desprende que el accionante presenta una inconformidad con las sentencias proferidas el 28 de septiembre y 16 de 4CUI 11001020400020240137500 Tutela de 1ª Instancia No. 138639 ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ diciembre de 2022 (corregida en auto del 12 de enero de 2023), decisiones emitidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. En dicho sentido, solicita su revocatoria y, en subsidio, que se modifiquen las conductas por las cuales fue condenado y que se proceda por delitos más favorables o con una pena más benigna. En atención a lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si se acreditan los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, se examinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto o causal específica de procedencia que habilite el amparo constitucional. El caso concreto

así, se examinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto o causal específica de procedencia que habilite el amparo constitucional. El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005

5CUI 11001020400020240137500 Tutela de 1ª Instancia No. 138639 ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.

2. En el presente caso no se consideran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que el accionante no la interpuso en un plazo razonable.

Como presupuesto de procedencia, la inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza . De esta manera, se garantiza que la

Como presupuesto de procedencia, la inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza . De esta manera, se garantiza que la tutela sea un instrumento judicial excepcional, de aplicación inmediata y urgente2. 2.1. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento. De lo contrario, podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación. 2.2. Por otro lado, en materia de tutela contra providencias judiciales, es improcedente cuando el paso del tiempo es tan significativo que es irrazonable y desproporcionado un control de la actividad judicial por esta vía. En ese sentido, es necesario promover la acción tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial. De lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019

6CUI 11001020400020240137500 Tutela de 1ª Instancia No. 138639 ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ 2.3. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial puede afectar el principio de seguridad jurídica. De esta forma, la inmediatez emerge claramente como una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 2.4. Además, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial4. 2.5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho. Así las cosas, y en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia5.

3. En el presente caso se observa que ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ interpuso acción de tutela el 2 de julio del presente año, cuestionando providencias proferidas en septiembre y diciembre de 2022, esta última corregida el 12 de enero de 2023 y notificada en estrados en esa misma fecha. Adicionalmente, en auto del 3 de marzo de 2023 se

cuestionando providencias proferidas en septiembre y diciembre de 2022, esta última corregida el 12 de enero de 2023 y notificada en estrados en esa misma fecha. Adicionalmente, en auto del 3 de marzo de 2023 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. De lo anterior se desprende que se ha superado el plazo razonable establecido 3 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2012 4 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012 5 Corte Constitucional, Sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009 7CUI 11001020400020240137500 Tutela de 1ª Instancia No. 138639 ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ jurisprudencialmente para procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

4. Adicionalmente, al revisar el escrito de tutela se observa que el accionante no cumplió con la carga argumentativa relativa a justificar su inactividad y omisión. En dicho sentido, se limitó a señalar que el plazo de 6 meses puede “marginar a aquella persona sobre la que las vulneraciones de sus derechos fundamentales guardan vigencia ”.

Tampoco justificó cuál es el motivo válido para acudir a la acción de tutela aproximadamente 18 meses después de haberse proferido el auto del 12 de enero de 2023, que corrigió la sentencia del 16 de diciembre de 2022 (notificada en estrados el 12 de enero de 2023). De esta forma, se entiende superado el plazo razonable establecido jurisprudencialmente.

5. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa

(notificada en estrados el 12 de enero de 2023). De esta forma, se entiende superado el plazo razonable establecido jurisprudencialmente.

5. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción con el fin de garantizar los derechos fundamentales. No obstante, ello tampoco significa que, en cualquier tiempo y so pretexto de una vulneración, se recurra a la tutela con el fin de desconocer la legitimidad de las providencias judiciales. Ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

6. Por último, y en relación con el principio de subsidiariedad, debe señalarse que la decisión condenatoria fue notificada en estrados el 12 de enero de 2023, al igual que el auto por medio del cual se corrigió la parte resolutiva de dicha decisión. Allí se informó sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación. No obstante, a pesar de haberse interpuesto por el accionante, éste fue declarado desierto mediante auto del 3 de marzo de 2023, por no haberse presentado la demanda respectiva.

8CUI 11001020400020240137500 Tutela de 1ª Instancia No. 138639

ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ

7. Lo anterior constituye una razón adicional para la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la tutela tiene

ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ

7. Lo anterior constituye una razón adicional para la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la tutela tiene carácter residual y subsidiario, mas no paralelo o alterno a los instrumentos ordinarios. En dicho sentido, se evidencia la ausencia de un motivo razonable para no presentar la demanda correspondiente, teniendo en cuenta que el accionante no agotó el mecanismo referido a pesar de haber interpuesto el recurso.

8. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por ANTONIO HELÍ TORRES MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional y

la Fiscalía Segunda Seccional de Puente Nacional.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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