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CSJ - STP12241-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12241-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12241 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113706 Acta No. 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto por ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra Manuel Antonio Yarzagaray Bandera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informó que en su condición de víctima dentro del proceso 660016000036201901018, seguido en contra de Jhon Jairo Arias Ríos, el 30 de octubre de 2020 radicó derecho de petición ante el despacho del MagistradoTutela de primera instancia N°.113706 ALFONSO QUINTANA ESTRADA accionado para que le informara las razones por las cuáles no rechazó la solicitud de preclusión elevada por el fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y que no garantiza la protección efectiva de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por tanto, pidió la cancelación de la audiencia virtual programada para el día 26 de noviembre de 2020, y que le sea designado un abogado que lo represente como víctima en la aludida causa penal. Agregó que recibió el oficio 1938 del 4 de noviembre de 2020, con el contenido del auto del 30 de octubre anterior, en los cuales se le indica que la aludida audiencia no será suspendida, ni aplazada y le hacen saber que se realizarán las

Agregó que recibió el oficio 1938 del 4 de noviembre de 2020, con el contenido del auto del 30 de octubre anterior, en los cuales se le indica que la aludida audiencia no será suspendida, ni aplazada y le hacen saber que se realizarán las gestiones necesarias para designarle un defensor de oficio. Solicitó amparar el derecho de petición, por tanto, ordenar al Magistrado accionado emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la solicitud en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de l 10 de noviembre del presente año, esta Sala asumió su conocimiento y corrió el respectivo traslado 2Tutela de primera instancia N°.113706 ALFONSO QUINTANA ESTRADA al Magistrado Manuel Antonio Yarzagaray Bandera de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira . Vinculó al contradictorio al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Pereira, José Barbosa. El Magistrado accionado informó que por auto del 30 de octubre del año en curso, ese despacho dispuso indicarle al accionante que no es posible acceder a su pedido de cancelación y/o aplazamiento de la diligencia, y por la Secretaría de la Sala pidió realizar los trámites administrativos necesarios para que le designen un abogado que represente sus intereses como víctima dentro del proceso. Precisó que inconforme con la anterior respuesta, el 5 de noviembre de 2020, recibió un nuevo derecho de petición del accionante, en el cual, tras asegurar que no se le ha dado

abogado que represente sus intereses como víctima dentro del proceso. Precisó que inconforme con la anterior respuesta, el 5 de noviembre de 2020, recibió un nuevo derecho de petición del accionante, en el cual, tras asegurar que no se le ha dado respuesta de fondo a su petición, reiteró la solicitud. A ello le dio respuesta al día siguiente, explicándole las razones por las cuáles no es posible acceder a su pedido y le explicó que en la audiencia del 26 de noviembre último tendrá la opción de manifestar, por medio de su representante judicial, por qué no está de acuerdo con la petición de preclusión y cuáles son las razones para que se siga investigando al denunciado. En consecuencia, solicitó negar el amparo pretendido ante la no vulneración de garantías fundamentales del 3Tutela de primera instancia N°.113706 ALFONSO QUINTANA ESTRADA peticionario. Agregó que incluso los términos para responder de acuerdo con la Ley 1755/15 no se han superado, y a pesar de que ya se dio una respuesta al interesado, en un ejercicio abusivo de la tutela, decidió activar este mecanismo excepcional para buscar la protección de un derecho fundamental que no le ha sido menoscabado. Anexó copia de las respuestas suministradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida en contra de un

Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida en contra de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Problema jurídico Corresponde determinar si el Magistrado accionado vulneró los derechos fundamentales de ALFONSO QUINTANA ESTRADA, por presuntamente no dar repuesta a la solicitud presentada el 30 de octubre de 2020. Análisis del caso 4Tutela de primera instancia N°.113706

ALFONSO QUINTANA ESTRADA

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Oportuno es precisar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, deben ser entendidas como expresión del derecho de postulación, y que su ejercicio, por tanto, se rige por las normas procesales que definen la oportunidad para resolverlas, razón por la que le resultan

relacionadas con su objeto o impulso, deben ser entendidas como expresión del derecho de postulación, y que su ejercicio, por tanto, se rige por las normas procesales que definen la oportunidad para resolverlas, razón por la que le resultan inoponibles los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008).

3. En el caso bajo examen, ALFONSO QUINTANA ESTRADA, manifestó que el 30 de octubre de 2020, radicó ante el despacho del magistrado accionado petición que tiene por objeto que se rechace la solicitud de preclusión presentada por el fiscal delegado ante el Tribunal Superior del

5Tutela de primera instancia N°.113706 ALFONSO QUINTANA ESTRADA Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso penal donde él actúa como víctima, y que sea designado un profesional del derecho que represente sus intereses. A este requerimiento el despacho del Magistrado accionado dio respuesta por auto del 30 de octubre de 2020, cuyo contenido se comunicó al interesado por oficio del 4 de noviembre siguiente, en los siguientes términos: “indíquesele al petente que la diligencia prevista para la sustentación de tal pedido y la cual se encuentra programada para el día 26 de noviembre del año avante a las no será suspendida ni aplazada, y toda vez que el señor QUINTANA ESTRADA informa que a la fecha no cuenta con un abogado que represente sus intereses, se ORDENA que por Secretaría de esta Sala se realicen todos los trámites correspondientes ante quien corresponda, a fin de que al solicitante se le designe de forma inmediata

que represente sus intereses, se ORDENA que por Secretaría de esta Sala se realicen todos los trámites correspondientes ante quien corresponda, a fin de que al solicitante se le designe de forma inmediata un abogado de la Defensoría Pública que represente sus intereses como víctima dentro del presente asunto”. Lo así expuesto, ante insistencia del accionante, fue ratificado por auto del 6 de noviembre siguiente, que se comunicó al interesado en la misma fecha, y en el cual además le precisó que podía actuar en la audiencia por intermedio del representante de víctimas que le fuera asignado, y oponerse a la solicitud de preclusión, siendo esa Colegiatura la que decida si es o no viable precluir esa indagación. De este modo, le recalcó la imposibilidad de rechazar la solicitud de preclusión y le expresó que ello solo sería posible 6Tutela de primera instancia N°.113706 ALFONSO QUINTANA ESTRADA en la audiencia de sustentación que se realizará el 26 de noviembre de 2020. Examinada la respuesta suministrada por el despacho del Magistrado demandado, se establece que cumple los requisitos requeridos para entender satisfecho el derecho de postulación del accionante, y que éste por tanto no ha sido vulnerado, pues la respuesta se revela completa, oportuna y congruente con lo solicitado, y fue suministrada en tiempo e inclusive antes de que se diera curso al amparo. En criterio de esta Sala, cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales ante la falta de evidencia de lesión, la decisión a adoptar debe ser

inclusive antes de que se diera curso al amparo. En criterio de esta Sala, cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales ante la falta de evidencia de lesión, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional: …para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” . Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras). Se negará, por tanto, la acción de tutela propuesta por

ALFONSO QUINTANA ESTRADA.

7Tutela de primera instancia N°.113706 ALFONSO QUINTANA ESTRADA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar la tutela propuesta por ALFONSO QUINTANA

ESTRADA.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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