CSJ - STP12241-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12241-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12241-2024 Radicación n°. 139904 Acta No. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Subgerente de Gestión Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL , contra el fallo proferido el 26 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS PENALCUI 11001220400020240284901
Número interno 139904 Tutela impugnación Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 2 MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de esa ciudad y a las partes en la acción de tutela No. 2024-00033.
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó la entidad accionante que Paula Andrea Celis Méndez instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con el objeto de que se le cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir por haber sido desvinculada estando en embarazo.
Méndez instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con el objeto de que se le cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir por haber sido desvinculada estando en embarazo.
3. Adujo que dicha actuación fue asignada al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, bajo el radicado No. 2024-00033, que, en fallo del 24 de junio de 2024, negó las pretensiones.
4. Afirmó que tal providencia fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial; autoridad que el «12 de junio de 2024» (sic)1, revocó y concedió el amparo invocado por Celis Méndez.
5. Sostuvo que la segunda instancia tuvo en consideración una prueba que fue aportada en la impugnación y que no conocía, por lo que se afectaron sus garantías fundamentales y por ello, pidió la nulidad de la actuación, la cual fue negada el 29 de julio siguiente. 1 Aunque las diligencias fueron repartidas al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 4 de julio de 2024, dicho despacho fijó como fecha de la decisión el 12 de junio del año en curso.CUI 11001220400020240284901
Número interno 139904 Tutela impugnación Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 3
6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se deje sin efecto el
Número interno 139904 Tutela impugnación Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 3
6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se deje sin efecto el fallo emitido el «12 de junio de 2024» y se ordene la devolución del dinero cancelado a Paula Andrea Celis Méndez, en cumplimiento de dicha decisión constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La primera instancia declaró improcedente la protección incoada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no se había adelantado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 7.1. Además, indicó que la entidad accionante no había acreditado la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela presentada y lo que se pretendía era reabrir el debate desatado en el mencionado trámite y «obtener la revocatoria de aquella decisión, cuando esta sede constitucional no está facultada para destronar las atribuciones legales asignadas a otros jueces o para soslayar la legalidad».
VI. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por la Subgerente de gestión jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, quien indicó que la primera instancia no analizó debidamente la situación planteada, pues la accionante en el trámite de tutela objeto de controversia no informó a dicha entidad su estado de
DISTRITAL, quien indicó que la primera instancia no analizó debidamente la situación planteada, pues la accionante en el trámite de tutela objeto de controversia no informó a dicha entidad su estado de gravidez y después de 6 meses de su desvinculación acudió a la acción de tutela, la que fue concedida en segunda instancia con una prueba desconocida para la entidad.CUI 11001220400020240284901 Número interno 139904 Tutela impugnación Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 4 8.1. Agregó que, en este caso, es procedente la protección invocada, debido a que la Corte Constitucional se demora hasta 6 meses en cumplir el trámite de revisión y reiteró, la prueba con base en la cual se concedió el amparo no fue conocida por la entidad que representa. 8.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
9. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. De la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 10.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela
el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. De la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 10.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.CUI 11001220400020240284901
Número interno 139904 Tutela impugnación Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 5 10.2. Ahora, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 10.3. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 10.4. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que
contradictorio. 10.4. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 10.5. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera decisión está construida sobre vías de hecho debe pedir a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 10.6. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.CUI 11001220400020240284901 Número interno 139904 Tutela impugnación Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 6 10.7. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del
Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 10.8. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). (negrillas fuera del texto original).
11. Análisis del caso concreto. 11.1. En el presente evento, la Subgerente de gestión jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL cuestiona el fallo emitido el «12 de junio de 2024» (sic) , aCUI 11001220400020240284901
Número interno 139904 Tutela impugnación Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 7 través del cual, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión del 24 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de Control de Garantías del mismo distrito judicial y en su lugar, dispuso: «TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital que le asisten a PAULA ANDREA CELIS MÉNDEZ, y en consecuencia SE ORDENA a (…) en su calidad de Directora General de la UAECD y a (…), Subgerente de contratación de la citada entidad, o a quienes hagan sus veces que en el término de cinco
MÉNDEZ, y en consecuencia SE ORDENA a (…) en su calidad de Directora General de la UAECD y a (…), Subgerente de contratación de la citada entidad, o a quienes hagan sus veces que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo realicen el pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato de prestación de servicios profesionales hasta que se termine el periodo de lactancia, con base en los honorarios devengados por la actora en el Contrato # 461-2023 y el pago de la sanción por despido discriminatorio previsto en el artículo 239 de CST en razón al fuero de maternidad que la cobija actualmente y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 11.2. Al respecto, evidencia la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que lo que cuestiona la entidad accionante es el contenido de la decisión en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no se podía tener en consideración una prueba allegada por Paula Andrea Celis Méndez y, por ende, no había lugar a conceder el amparo otorgado en segunda instancia. 11.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre
con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posibleCUI 11001220400020240284901 Número interno 139904 Tutela impugnación Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 8 desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por la parte actora. 11.3. Adicionalmente, si la entidad demandante pretendía criticar el contenido de la providencia de segundo grado, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues el expediente fue radicado en dicha Corporación bajo el número T10545588 2 y aún no ha sido excluido de revisión. 11.4. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153, la parte demandante tiene la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular4, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
12. De manera que, la pretensión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se ha hecho
controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta.
13. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo emitido el 26 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró
2De acuerdo con la consulta de procesos de la Corte Constitucional. 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 4 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 11001220400020240284901 Número interno 139904 Tutela impugnación Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 9 improcedente el amparo invocado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240284901
Número interno 139904 Tutela impugnación Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria