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CSJ - STP12242-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12242-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12242 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113747 Acta No. 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por GUADALUPE CLAVIJO RUIZ contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia N° 113747 GUADALUPE CLAVIJO RUIZ Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Indica la accionante que el pasado 29 de septiembre culminó la judicatura en el INPEC, concretamente en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Bucaramanga.

2. Afirma, que el 5 de octubre de 2020 remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía correo electrónico, la documentación correspondiente en aras de solicitar el reconocimiento de la práctica jurídica – judicatura. El 9 de octubre, la aludida autoridad acusa recibido e informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite.

3. Señala que al transcurrir el término legal establecido y no obtener respuesta concreta y de fondo a su solicitud, el siguiente 22 de octubre, reiteró su

correspondiente trámite.

3. Señala que al transcurrir el término legal establecido y no obtener respuesta concreta y de fondo a su solicitud, el siguiente 22 de octubre, reiteró su pretensión.

4. Argumenta que la demora por parte de la accionada en emitir una respuesta, redunda en la vulneración de sus derechos fundamentales, como quiera que ha perdido oportunidades laborales ante la falta de

2Tutela de primera instancia N° 113747 GUADALUPE CLAVIJO RUIZ aval de su judicatura, requisito esencial para obtener su título profesional de abogada.

5. En consecuencia, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y ordenar a la autoridad accionada otorgar respuesta a su solicitud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 11 de noviembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indica que, de conformidad con la solicitud incoada y con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, procedió a expedir la Resolución No. 5307 de 2020 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la egresada

marzo de 2020, procedió a expedir la Resolución No. 5307 de 2020 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la egresada Guadalupe Clavijo Ruiz, la cual le fue notificada vía correo electrónico, a través de oficio No. 5307 del 18 de noviembre de 2020. 3Tutela de primera instancia N° 113747 GUADALUPE CLAVIJO RUIZ De acuerdo a lo anterior, considera que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que solicita que se niegue el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente por estar dirigida la acción contra el Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Corporación accionada vulneró las garantías superiores de Guadalupe Clavijo Ruiz, ante la presunta omisión de resolver de manera oportuna su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, y si, frente a este aspecto, se configura un hecho superado. Análisis del caso 4Tutela de primera instancia N° 113747

GUADALUPE CLAVIJO RUIZ

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva

y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal

5Tutela de primera instancia N° 113747 GUADALUPE CLAVIJO RUIZ especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos

especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

  1. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

3. En el caso bajo estudio, la accionante presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de reconocimiento de práctica jurídica para optar al título de abogado, vía correo electrónico.

6Tutela de primera instancia N° 113747 GUADALUPE CLAVIJO RUIZ La accionada, en respuesta a la acción constitucional, comunicó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, teniendo en cuenta que, en el curso del presente trámite, y estando dentro de los términos establecidos en el Decreto Legislativo No 491 del 28 de

la accionante, teniendo en cuenta que, en el curso del presente trámite, y estando dentro de los términos establecidos en el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, procedió a expedir la Resolución No. 5307 de 2020, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a Guadalupe Clavijo Ruiz, acto administrativo que le fue notificado vía correo electrónico. En este orden de ideas, resulta viable señalar que, según información remitida por la accionada, durante el trámite constitucional fue satisfecha la pretensión formulada por la accionante, lo que torna improcedente el amparo demandado, por haber desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la petición de amparo y estar en presencia de un hecho superado. Frente a esta novedad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, por innecesario, en cuanto no tiene sentido amparar un derecho que ya ha sido protegido. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en jurisprudencia consolidada, ha dicho: 7Tutela de primera instancia N° 113747 GUADALUPE CLAVIJO RUIZ “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la

la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente la tutela propuesta por GUADALUPE CLAVIJO RUÍZ , ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Tutela de primera instancia N° 113747

GUADALUPE CLAVIJO RUIZ

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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