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CSJ - STP12242-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12242-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12242-2024 Radicación No. 140050 (Acta No. 226) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción Constitucional interpuesta por MARGARITA OSPINO RANGEL, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital. A la actuación fueron vinculadas la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08-Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050 001-31-05-001-2019-00212 -00, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El escrito de demanda instaurado por la apoderada de MARGARITA OSPINO RANGEL, se sintetiza de la siguiente manera: 1.1. Señaló que la accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

1.1. Señaló que la accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado 08-001-05-001-2019-00212-00. 1.2. Indicó que OSPINO RANGEL cotizó al sistema de pensión del Instituto de Seguro Social -ISS-, más de mil semanas, trabajando mediante contrato de trabajo con la empresa Tejidos El Condor S.A.; Camisas de Colombia Limitada; VAN HEUSEN de COL LTDA; Confecciones Cali Limitada; Confecciones Bachué Ltda.; COOMODA. Mediante contrato de trabajo verbal con la empresa Confecciones El Magazín Ltda.; con la empresa Meza Navarro e Hijos Limitada. 1.3. Señaló la libelista que, para junio de 2005, OSPINO RANGEL contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema de pensiones del ISS y, que, en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, solo le aparecen reflejadas 749.29 semanas cotizadas al sistema de pensión. 1.4. Narró que la accionante solicitó al ISS el 24 de febrero de 2012, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.5. Indicó que Colpensiones, mediante resolución número GNR 22125 del 4 de marzo de 2013, negó la pensión de vejez al considerar que 2Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050

22125 del 4 de marzo de 2013, negó la pensión de vejez al considerar que 2Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050 OSPINO RANGEL «no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas al sistema que se requerían para dicho reconocimiento y que no se le aplicaba el régimen de transición por no tener 750 semanas para elmes de junio del año 2005». Así mismo que, mediante resolución GNR 29849 de 03 de febrero de 2014 y resolución NO. VPB 12163 de 12 de febrero de 2015, resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la negativa del reconocimiento del derecho pensional. 1.6. El 9 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia condenatoria. Por lo anterior la parte demandada, interpuso el recurso de apelación. 1.7. El 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó y en su lugar resolvió «[a]bsolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas las pretensiones de la demanda instauradas en su contra por la señora Margarita Ospino Rangel». 1.8. Resaltó la libelista que su poderdante «INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia SE(sic) SEGUNDA INSTANCIA PRPOFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA el cual correspondió ante la CORTE

RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia SE(sic) SEGUNDA INSTANCIA PRPOFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA el cual correspondió ante la CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, SALA LABORAL, 080013105001201900212-01 RADICADO INTERNO 94640. (sic) teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia realizo una APRECIACION ERRONEA DE LA PRUEBA (…)». 1.9. Del mismo modo, informó que «La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, mediante AUTO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023, profirió AUTO DECLARANDO DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN, y de conformidad con la CONTRANCIA(sic) DE EJECUTORIA que expido(sic) la misma CORTE

SUPREMA DE JSUTICIA(sic), SALA LABORAL, QUEDO(sic)

3Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050 EJECUTORIADO EL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 y el negocio regreso(sic) al tribunal superior del distrito de Barranquilla, el cual el 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013(sic) PROFIRIÓ OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE[.]» ; de igual forma, indicó que el 7 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Primero Laboral de

OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE[.]» ; de igual forma, indicó que el 7 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior. 1.10. Destacó en el análisis de los requisitos de tutela contra providencias judiciales que, «[p]ara el caso en discusión se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del demandado, pues dentro del proceso que se surtió inicialmente ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA se surtieron todas las instancias del proceso posibles hasta que se profirió la sentencia de primera instancia y segunda instancia y además demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia sala laboral en la cual también se profirió auto declarando desierto el recurso, que se encuentran debidamente ejecutoriadas». 1.11. En todo, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se declare que la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo del año 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y, como consecuencia de lo anterior: «ORDENAR LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida EL DIA 31 DE MARZO DEL AÑO 2022 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, sala laboral (…) que revoco en su totalidad la sentencia condenatoria de primera instancia

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, sala laboral (…) que revoco en su totalidad la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el dia(sic) 9 de abril del año 2021,por(sic) el JUZGADO primero LABORAL DEL CIRCUITO DE Barranquilla, dentro de proceso ordinario laboral número 08-001-31-05-001-2019-00212 -00 para el reconocimiento de su pensión de VEJEZ, (…) A FIN DE QUE SE GARANTICEN LOS

DERECHOS CONSAGRADOS ARTÍCULOS ARTÍCULO 48 QUE

CONSAGRA LA SEGURIDAD SOCIAL COMO UN DERECHO

4Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050

IRRENUNCIABLE A TODOS LOS CIUDADANOS COLOMBIANOS Y EL

ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUE PROTEGE EL

DERECHO AL TRABAJO Y LOS PRINCIPIOS DE EFICACIA,

UNIVERSALIDAD Y SOLIDARIDAD, Y APLICA LA DOCTRINA

CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR A TODO CIUDADANO SU

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, POR LO CUAL TERMINA DANDO

APLICACIÓN PARA DEFINIR QUE RÉGIMEN APLICAR EN EL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE MI PODERDANTE, EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, DADO QUE EN EL PRESENTE PROCESO SE CUMPLEN LAS EXIGENCIAS DE MÍNIMO DE EDAD Y EL MÍNIMO DE

EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, DADO QUE EN EL PRESENTE PROCESO SE CUMPLEN LAS EXIGENCIAS DE MÍNIMO DE EDAD Y EL MÍNIMO DE

SEMANAS COTIZADAS POR EL AFILIADO ANTES DEL MES DE JUNIO

DEL AÑO 2005, INCLUYENDO SEMANAS EFECTIVAMENTE PAGADAS Y

LAS QUE SE ENCUENTRAN EN MORA RESPECTO DEL EMPLEADOR CONFECCIONES EL MAGAZZIN, QUE PARA ESA ÉPOCA CONTABA ENTONCES MÁS DE 750 Y PARA LA FECHA DEL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MÍNIMA DE PENSIÓN, AÑO 2012, YA CONTABA CON LAS MIL SEMANAS COTIZADAS EN PENSIÓN EN CUALQUIER ÉPOCA , ASÍ COMO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 Y 289 DE LA LEY 100 DE 1993 Y DE LOS ARTÍCULOS 13,48 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 289 DE LA LEY 100 DE 1993

QUE SALVAGUARDA TODOS LOS DERECHOS QUE SE LOGRARON

CONSOLIDAR BAJO LAS DISPOSICIONES ANTERIORES A ELLA, SOBRE

TODO EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, APLICÁNDOLE TAMBIÉN EL ARTICULO 13 Y 289 DE LA LEY 100 DE 1993 Y LOS ARTÍCULOS 13, 48 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIAASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA

LEY 100 DE 1993 Y LOS ARTÍCULOS 13, 48 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIAASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA

REITERADA Y UNIFICADA RESPECTO D LA MORA PATRONAL EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIÓN, ENTRE ELLAS SENTENCIA 2 DE JULIO DEL AÑO 2014 RADICADO NO. 42.989 PROFERIDA POR LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MAGISTRADO RIGOBERTO

EHCEVERRI BUENO. EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA

SUMAR EL TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS A PENSIÓN, LOS APORTES

EN MORA DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS QUE EL FONDO DE

PENSIONES PODÍA EJERCER ACCIONES DE COBRO COACTIVO

COMO OCURRE EN ESTE CASO CONCRETO CON APLICANDO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN A QUE TIENE DERECHO MI PODERDANTE ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 049 DEL AÑO 1990 Y LA SUMA DE TODAS LAS COTIZACIONES EFECTIVAMENTE PAGADAS Y QUE SE REFLEJAN EN EL HISTORIAL LABORAL DE 749.29 SEMANAS MÁS LAS SEMANAS EN

MORA DEL EMPLEADOR CONFECCIONES YA DESCONTADAS LAS

SIMULTANEAS CON EL EMPLEADOR MEZA DE 257. 34 SEMANAS,

DETERMINANDO QUE MI PODERDANTE REALMENTE COTIZO UN

TOTAL DE MIL SEMANAS AL SISTEMA DE PENSION.

SIMULTANEAS CON EL EMPLEADOR MEZA DE 257. 34 SEMANAS,

DETERMINANDO QUE MI PODERDANTE REALMENTE COTIZO UN

TOTAL DE MIL SEMANAS AL SISTEMA DE PENSION.

En caso que esta digna corte NO ORDENE, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, lo anterior, EN FORMA

SUBSIDIARIA ORDENE A LA ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE

5Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050

PENSIONES.(sic) COLPENSIONES QUE PROFIERA NUEVA

RESOLUCION EN LA QUE ESTUDIE EL RECONOCIMIENTO DE LA

PENSION DE VEJEZ DE MI PODERDANTE, INCLUYENDO en EL TOTAL DE SEMANAS EFECTIVAMETNE COTIZADAS Y LAS SEMANAS EN MORA DEL EMPLEADOR MAGAZZIN que alcanza a sumar las 1000 semanas cotizadas y le APLIQUE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA, para pensionarse que se le exigen y de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y de conformidad al artículo 12 del acuerdo 049 del año 1990 y se le reconozca su derecho pensional desde que cumplió el mínimo de semanas y la edad de pensión mínima para la pensión.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

2. Con auto del 10 de septiembre de 2024, esta Sala de tutelas

que cumplió el mínimo de semanas y la edad de pensión mínima para la pensión.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

2. Con auto del 10 de septiembre de 2024, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

3. La presidenta de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la tutela se dirige en contra del auto CSJ AL27702023 de 13 de septiembre de 2023, proferido por esa Sala, en el curso del proceso ordinario laboral que la accionante interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-. 3.1. Recordó que la providencia en mención resolvió declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante, al considerar que: «Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En los términos analizados, la demanda de casación que se analiza se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de

En los términos analizados, la demanda de casación que se analiza se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de 6Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050 demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada. (CSJ AL1560-2023)» 3.2. Resaltó que, la decisión allí contenida se ajustó al ordenamiento jurídico, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas, por lo que en el presente trámite no se estructuran las causales de procedencia del instrumento de resguardo constitucional contra actuaciones judiciales y, en ese contexto, estimó que la acción constitucional instaurada debe negarse.

4. Otro magistrado de la Sala homóloga Laboral, posterior a establecer las pretensiones de la demanda constitucional, señaló que: «Al respecto, lo que se advierte, es una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable, pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios.

Dicho en breve, el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda

Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios. Dicho en breve, el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí aconteció, la acción de amparo no debe abrirse paso.» Por lo que solicitó, se niegue la tutela impetrada.

5. El Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla indicó que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, resolvió la apelación impetrada por la parte demandada en contra del fallo dictado el 9 de abril de 2021, al considerar que: «[…] la demandante, inicialmente acreditó ser beneficiaria del régimen de transición al contar con 37 años de edad al 1 de abril de 1994, dado que nació el 23 de febrero de 1957. Sin embargo, para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora no había causado su derecho a la pensión de vejez, ya que no cumplía con la edad mínima de 55

7Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050 años para esa fecha. Se verificó si la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditándose de la historia laboral solo 702.15 semanas. No obstante, se identificó una mora patronal correspondiente al período del 1 de junio de 1982

acreditándose de la historia laboral solo 702.15 semanas. No obstante, se identificó una mora patronal correspondiente al período del 1 de junio de 1982 al 30 de octubre de 1990, equivalente a 3.074 días, es decir, 439.14 semanas. Se aclaró que no se considerarían los períodos dobles o simultáneos, equivalentes a 227.42 semanas, los cuales debían restarse de las 439.14 semanas en mora, resultando en 211.72 semanas cotizadas. Estas se sumaron a las 749.29 semanas originalmente acreditadas, dando un total de 961.01 semanas. Además, se incluyeron ciclos no computados por la demandada, equivalentes a 8.57 semanas, sumando un total de 969.59 semanas. No obstante, la demandante no logró acumular las 1.000 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, ni las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Por tanto, no cumplió con los requisitos establecidos en esa norma para obtener la pensión de vejez. Luego, se procedió a analizar el caso conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Se determinó que, al cumplir 55 años de edad , la demandante solo contaba con 969.59 semanas, mientras que se requerían al menos 1.225 semanas para esa anualidad y 1.300 semanas a partir del año

2005. Debido a que no se cumplían los requisitos bajo ninguna de las normas aplicables, se revocó la sentencia de primera instancia.»

menos 1.225 semanas para esa anualidad y 1.300 semanas a partir del año

2005. Debido a que no se cumplían los requisitos bajo ninguna de las normas aplicables, se revocó la sentencia de primera instancia.» 5.1. Destacó que, una vez la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró desierto el recurso extraordinario de casación, mediante oficio No. 66226 de 4 de diciembre de 2023, se regresó el expediente al Tribunal. A su vez, el 11 de diciembre siguiente, «se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, fijándose como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada la suma de $1.000.000, y se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen». 5.2. Resaltó que para ese Tribunal, la acción constitucional no cumple «con los requisitos generales de procedibilidad y por lo tanto, debe declararse improcedente habida cuenta que, la accionante dejó vencer los términos con los que contaba para presentar la demanda de casación, la cual se declaró desierto y, además, no se cumple el principio de inmediatez por haber transcurrido más de seis (06) meses desde que la sentencia de segunda instancia adquirió plena ejecutoria hasta el momento en que presentó la acción de tutela.»

8Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050 5.3. Subrayó que, aun si procediera, esa colegiatura no ha vulnerado ningún derecho, al haber actuado con apego al principio de

Impugnación de tutela No. 140050 5.3. Subrayó que, aun si procediera, esa colegiatura no ha vulnerado ningún derecho, al haber actuado con apego al principio de congruencia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.), por lo que la acción debería ser negada.

6. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreiteró que para realizar el estudio pensional no es procedente incluir las presuntas semanas en mora patronal y las que se reclamen a través de las tarjetas de comprobación de derecho. Así mismo, indicó que, «dentro del proceso quedaron probados las novedades de retiro y no existe afiliación o prueba alguna de que acredite el extremo final de la relación laboral». 6.1. Del mismo modo señaló que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la pretensión reclamada por la actora, ya que no es una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. 6.2. En todo, solicitó «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA

UNO DE DECISION LABORAL».

7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. informó que no hizo parte ni estuvo vinculado en calidad alguna al proceso ordinario laboral con

UNO DE DECISION LABORAL».

7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. informó que no hizo parte ni estuvo vinculado en calidad alguna al proceso ordinario laboral con radicación 08-001-31-05-001-2019-00212 -00, por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite.

8. Los demás vinculados guardaron silencio.

9Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela a la que se vinculó la Sala de Casación

Laboral.

10. En el caso en concreto, MARGARITA OSPINO RANGEL considera sus derechos vulnerados por el fallo del Tribunal Superior de

Barranquilla.

11. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050

12.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 12.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

13. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital; (ii) no trata de una irregularidad procesal ; (iii) la accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; (iv) y el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050

vulneración, como los derechos vulnerados; (iv) y el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050

14. Esta acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que declarará la improcedencia del amparo invocado, ante la insatisfacción de estos requisitos, como se explica continuación.

Requisito general de subsidiariedad

15. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento

se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).

16. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

17. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

12Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050

18. El presupuesto de subsidiariedad-requisito general de procedibilidad de la tutelaimplica que quien acude a ella agote todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico dispone a su disposición que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo se pueda utilizarla, por vía excepcional, para evitar un perjuicio irremediable.

19. Incluso, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales

evitar un perjuicio irremediable.

19. Incluso, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que, « [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (sentencia C-590 de

2005).

20. En ese sentido, asiste razón al Tribunal Superior de Barranquilla, pues de las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Ello es así, pues véase que, a pesar de que la accionante manifestó haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance; y señaló presentar el recurso extraordinario de casación, debe la Sala advertir que la simple presentación del recurso, sin su debida sustentación no se presta para entender el mismo como agotado.

21. Obsérvese que la Sala homóloga Laboral manifestó que el «recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para

13Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050

21. Obsérvese que la Sala homóloga Laboral manifestó que el «recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para

13Radicación No. 11001020400020240193300 Impugnación de tutela No. 140050 juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto». A su vez indicó que la demanda presentada por la accionante se asemejo más a un alegato de instancia, sin que demostrara «de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada». Por lo que la Sala homóloga, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió declarar desierto el recurso de casación.

22. Aunado a lo anterior, resalta la Sala que la presente acción constitucional no se erige en contra del auto CSJ AL2770-2023 de 13 de septiembre de 2023, proferido por esta Corporación, en el curso del proceso ordinario laboral que la convocante interpuso contra Colpensiones y que decidió declarar desierto el recurso de casación interpuesto en contra

septiembre de 2023, proferido por esta Corporación, en e

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