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CSJ - STP12243-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12243-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240182600 Radicado n.° 139754 STP12243-2024 (Aprobado acta n.º 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUZ ADRIANA ZAPATA S ALAZAR contra la SALA DE D ESCONGESTIÓN N O. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL2086-2024 (23 de julio), que resolvió no casar el fallo de 31 de agosto de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En síntesis, la actora alega la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución, al aplicar la sentencia SL373-2021 que establece que no es posible aplicar las reglas sobre ineficacia del traslado de régimen en el casoTutela de primera instancia Radicado n.° 139754

Constitución, al aplicar la sentencia SL373-2021 que establece que no es posible aplicar las reglas sobre ineficacia del traslado de régimen en el casoTutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR de pensionados, que ese precedente no resulta aplicable en su caso porque es pensionada pero bajo la modalidad de retiro programado y la misma se expidió con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria laboral. Agregó que no se aplicó el principio in dubio pro operario al interpretar la normatividad aplicable para resolver el caso concreto.

II. HECHOS 1.- LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR promovió demanda ordinaria laboral contra las Administradoras de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2.- En esa ocasión, manifestó que fue engañada por parte de quien brindó la asesoría sobre la afiliación al fondo privado, en tanto, creó falsas expectativas sobre el cambio de régimen pensional y no advirtió el impacto en el reconocimiento de la pensión de vejez. En ese marco, pidió que se retornaran sus aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones

-Colpensiones-. 3.- El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por

administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 3.- El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia dictada en audiencia celebrada el 11 de julio de 2022, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. Al respecto, argumentó que la jurisprudencia de esta Corporación puntualmente en la sentencia SL373-2021, ha establecido la imposibilidad de decretar la ineficacia del traslado de régimen en casos en que los demandantes ostentan la calidad de pensionados. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR 4.- Frente a esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 31 de agosto de 2022, que confirmó la decisión recurrida. Al respecto, señaló que, desde el 23 de abril de 2018, la actora percibe pensión bajo la modalidad de retiro programado, por lo que no tiene aplicación la ineficacia del traslado, en tanto, se trata de una situación consolidada que no es posible revertir, conforme con lo establecido en la sentencia CSJ SL373-2021. 5.- La parte demandante presentó recurso extraordinario de casación que fue decidido el 23 de julio de 2024, a través de la sentencia SL 2086establecido en la sentencia CSJ SL373-2021. 5.- La parte demandante presentó recurso extraordinario de casación que fue decidido el 23 de julio de 2024, a través de la sentencia SL 20862024, proferida por la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 6.- Para efectos de fundamentar esa decisión, en términos generales, que se profundizarán más adelante, señaló que no existió un yerro en la aplicación de la sentencia SL373-2021 y tampoco una razón para inaplicar ese precedente vinculante para resolver el caso concreto, pues la regla jurisprudencial establecida por la Sala sobre la nulidad del traslado de régimen siempre recayó sobre afiliados y no sobre pensionados, por lo que no es dable considerar que hubo un cambio de precedente judicial en torno a esa temática con la sentencia SL373-2021 y que deba inaplicarse por esas razones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- L UZ A DRIANA Z APATA S ALAZAR promovió acción de tutela

contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que con la sentencia SL 20863Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR 2024 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y tutela judicial efectiva. 7.1.- Concretamente, consideró que la autoridad accionada incurrió

LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR 2024 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y tutela judicial efectiva. 7.1.- Concretamente, consideró que la autoridad accionada incurrió en un yerro al aplicar la sentencia SL 373 de 2021 y de esta manera desconoció el precedente judicial consagrado en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688 de 2019 y CSJ SL1689 de 2019. 7.2.- Al respecto, señaló que la sentencia SL 373 de 2021, fue proferida después de que promoviera la demanda ordinaria laboral. En todo caso, señaló que en esa providencia se estableció que cuando la modalidad de pensión es la de retiro programado sí aplica la ineficacia del traslado. 7.3.- Alegó la configuración del defecto sustantivo al aplicar una regla jurisprudencial que no resulta procedente para las personas que optan por la pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, pues bajo su entendimiento sí es posible retrotraer para adquirir otra modalidad de pensión. 7.4.- Aseveró que la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución particularmente los artículos 48 y 53 superiores y la no aplicación del principio in dubio pro operario. 8.- El 29 de agosto de 2024, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación del Juzgado Veintiséis

y la no aplicación del principio in dubio pro operario. 8.- El 29 de agosto de 2024, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso No 11001310502620190054400. Durante el traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR 8.1.- El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la actora a lo que agregó que empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario, por el desacuerdo con el sentido de la misma. 8.2.- Porvenir S.A. pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Al respecto, explicó que conforme a lo establecido en la sentencia SL 373 de 2021 no es posible declarar la ineficacia del traslado cuando la accionante se encuentra pensionada. Agregó que la actora emplea el mecanismo de amparo como una instancia adicional para dar continuidad al debate ya superado en el trámite del proceso ordinario. 8.3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de

adicional para dar continuidad al debate ya superado en el trámite del proceso ordinario. 8.3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirigió contra una decisión judicial en la que no tuvo injerencia, a lo que agregó que la entidad no fue vinculada al proceso ordinario laboral objeto de reproche. 8.4.- El fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. consideró que con la sentencia cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto la misma se encuentra conforme al ordenamiento jurídico y se aplicó el precedente judicial que la autoridad judicial accionada consideró procedente en el marco del principio de autonomía judicial. Del mismo modo, insistió en que se cumplió con el deber de informar a la accionante de forma clara y objetiva 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR sobre las características de ambos regímenes pensionales a partir de las cuales, ella misma, creó sus expectativas sin intervención de la entidad. 8.5.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesalegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a dejar sin efectos una providencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a dejar sin efectos una providencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución con la sentencia SL2086-2024 (23 de julio) y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y tutela judicial efectiva

de LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR.

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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) la sentencia de cuestionada se profirió el 23 de julio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2024, esto es, dentro de un plazo razonable.

sentencia de cuestionada se profirió el 23 de julio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2024, esto es, dentro de un plazo razonable. 15.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. Solución al Primer problema jurídico 16.- LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR alegó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, bajo argumentos que se pueden abordar de manera conjunta. En efecto, concretamente lo que reprocha es la aplicación de la sentencia CSJ SL373-2021 porque, a su juicio, este pronunciamiento no se había proferido cuando presentó la demanda ordinaria laboral, la misma no aplica para personas que se encuentra pensionada bajo la modalidad de ahorro programado y desconoce el criterio de interpretación fijado en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688 de 2019 y CSJ SL1689 de 2019. 17.- La Sala observa que los argumentos principales expresados para fundamentar la decisión de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá son los siguientes: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá son los siguientes: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR 17.1.- Puso de presente que LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR se afilió y comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales -ISSel 5 de noviembre de 1986 y el 2 de noviembre de 1994 se trasladó a Colmena S.A. hoy Protección S.A. y el 20 de noviembre de 1998 cambió Porvenir S.A. entidad que en el año 2018 le reconoció la pensión de vejez por valor de $1.129.125. 17.2.- La Sala homóloga se propuso resolver el siguiente problema jurídico: «determinar si el Tribunal vulneró los derechos de Luz Adriana Zapata Salazar al aplicar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL373-2021, y no el precedente vigente al momento de la radicación de la demanda, contenido entre otras, en CSJ SL12136-2014, CSJ SL175952017, CSJSL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019». 17.3.- La respuesta a ese interrogante fue negativa. Al respecto, comenzó por explicar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-406 de 2016, en lo relativo a la aplicación de un nuevo precedente judicial fijado por los órganos de cierre, por regla general, son de aplicación inmediata. Sin embargo, de manera excepcional, para los procesos que se encuentran en trámite podrían inaplicarse, cuando conlleva el

fijado por los órganos de cierre, por regla general, son de aplicación inmediata. Sin embargo, de manera excepcional, para los procesos que se encuentran en trámite podrían inaplicarse, cuando conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales porque el cambio afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior lo cual, aseveró, no ocurrió en el caso bajo estudio. 17.4.- Al respecto, explicó que con la sentencia SL373-2021 no se establecieron nuevas reglas de interpretación de normas procesales sino «de preceptos sustanciales relacionados con la forma de restablecer los derechos conculcados a los pensionados, en aquellos eventos en los que 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR sufran un menoscabo en el valor de su mesada pensional como consecuencia de una conducta de la administradora de pensiones». 17.5.- Explicó que, la Sala de Casación Laboral (CSJ SL601-2024) ha entendido que en la sentencia SL373-2021, no hubo un cambio jurisprudencial, sino que en ese pronunciamiento se fijó una postura sobre la aplicación de las reglas sobre la ineficacia del traslado de régimen para pensionados, que habían sido fijadas inicialmente para el caso de afiliados. 17.6.- Evidenció que la mencionada sentencia se profirió el 10 de febrero de 2021 y el fallo cuestionado se expidió el 31 de agosto de 2022, es decir, resultaba vinculante para resolver el caso concreto, y no existían

febrero de 2021 y el fallo cuestionado se expidió el 31 de agosto de 2022, es decir, resultaba vinculante para resolver el caso concreto, y no existían razones para apartarse del mismo pues «si bien eventualmente brindaría mayores garantías a los derechos de la pensionada -individualmentepodría conllevar a la afectación del Sistema General de Pensiones en su conjunto -colectivo-, lo que ocasionaría perjuicios a todos los afiliados y pensionados, como, por ejemplo, en materia de sostenibilidad financiera». 18.- En este punto, la Sala evidencia que en la sentencia SL3732021se abordó el caso de una persona beneficiaria de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado que pedía la nulidad del traslado de régimen pensional bajo el argumento de que los asesores del fondo privado no le habían brindado la información clara y suficiente sobre las consecuencias de dicho cambio. En ese fallo, la Sala Laboral de esta Corporación consideró que aun cuando se evidenciaba esa circunstancia y en principio procedería acceder a las pretensiones del demandante, la decisión no cambiaría porque se trata de un pensionado, sin distinguir la modalidad. Al respecto, expresó lo siguiente: De entrada, anticipa la Sala que el recurrente tiene razón en su argumento, puesto que las documentales referidas no dan cuenta que la AFP hubiese 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR cumplido con su obligación de suministrar información necesaria y transparente en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia.

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR cumplido con su obligación de suministrar información necesaria y transparente en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia. Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones. Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD. Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de

caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. 19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no resulta irrazonable ni caprichosa pues, en efecto, al resolver la problemática en relación con la aplicación de la sentencia SL373-2021 y el desconocimiento de las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL175952017, CSJSL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se refirió a la vinculatoriedad de ese precedente para resolver el caso concreto y a su alcance. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR 20.- En ese sentido, precisó con claridad que en la sentencia SL3732021 la Corporación estableció que las reglas sobre ineficacia del traslado de régimen no tienen aplicación en el caso de los pensionados sin distinguir la modalidad y, con fundamento en ello, concluyó que el Tribunal no incurrió en ningún error que conllevara casar la sentencia de segunda instancia. 21.- Así, la Sala no se avizora ningún error en la sentencia cuestionada, todo lo contrario, la autoridad accionada aplica el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia de esta Corporación en virtud

21.- Así, la Sala no se avizora ningún error en la sentencia cuestionada, todo lo contrario, la autoridad accionada aplica el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia de esta Corporación en virtud del cual no resulta aplicable las reglas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional en casos de pensionados. En ese sentido, de manera reciente, en la sentencia SL 926 de 2024 (30 de abril) esta Corporación explicó lo siguiente: Ya es doctrina de la Sala que la calidad de pensionado constituye un hecho consumado que genera una situación jurídica consolidada, que imposibilita la restauración del statu quo ante. Revertir dicha condición, se ha dicho, impactaría el sistema pensional. En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 11132022, dijo: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.

pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. (…). Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. (…) Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de

modalidad pensional elegida. (…) Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En todo su alcance, la Corte ha reconocido el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y las consecuencias del incumplimiento del deber de información por parte de las AFP. En forma consistente, la jurisprudencia laboral tiene definido que la ineficacia no puede ser saneada o convalidada; no obstante, ello no se traduce en la posibilidad de desatender principios como los de la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (CSJ 40252021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021). De ahí, las razones para negar la ineficacia en el caso de los pensionados». (Énfasis fuera del texto original) 22.- De igual forma, en contraste con lo señalado por la accionante, la Sala encuentra que en la Sentencia SL373-2021, sí tuvo en cuenta las distintas modalidades de pensión y no excluyó la de retiro programado, incluso el demandante del caso que resuelve en esa ocasión es un pensionado bajo esa modalidad. 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 139754

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR 23.- De otra parte, la Sala no encuentra que los anteriores argumentos conlleven el desconocimiento del principio el principio de

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LUZ ADRIANA ZAPATA SALAZAR 23.- De otra parte, la Sala no encuentra que los anteriores argumentos conlleven el desconocimiento del principio el principio de favorabilidad, en su manifestación de in dubio pro operario , consagrado en el artículo 53 superior, en tanto, el caso resuelto por la autoridad judicial a

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