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CSJ - STP12245 - 2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12245 - 2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12245 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113858 Acta No. 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó como terceros interesados a las partes e intervinientes del proceso penal No. 05360600000020200005. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de primera instancia N° 113858

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

1. El 10 de junio de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí declaró responsable a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ en virtud del allanamiento a cargos efectuado en audiencia preparatoria, como coautor del delito de hurto calificado agravado en el grado de tentativa

(artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10 y 27 del Código Penal) y lo condenó a la pena de prisión de 7 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 38 y 38B del Código Penal, y el Decreto Legislativo 546 de 2020.

2. Por vía del recurso de apelación, el 31 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión de primera instancia. Contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. El accionante afirma que la pena impuesta en las aludidas providencias judiciales “es ilegal, arbitraria, injusta, desproporcionada e inconstitucional”, ante la negativa de concederle la rebaja por allanamiento a cargos que establece el artículo 352 del estatuto procesal penal y en razón a que se omitió dar respuesta a las peticiones dirigidas a la indemnización de las víctimas (pago de daños y perjuicios) ocasionados con la conducta punible.

4. Señala, además, que con este proceder las autoridades judiciales no solo vulneraron el debido proceso y

2Tutela de primera instancia N° 113858 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ derecho de petición, sino que incurrieron en prevaricato por omisión.

5. Sustentado en este marco fáctico, pretende el amparo de las aludidas garantías superiores.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 18 de noviembre y en

omisión.

5. Sustentado en este marco fáctico, pretende el amparo de las aludidas garantías superiores.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 18 de noviembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí y como terceros interesados las partes e intervinientes del proceso No. 05360600000020200005.

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí informó que en el proceso 2020-00005, profirió sentencia condenatoria el día 10 de junio de 2020, en virtud de un allanamiento al cargo por hurto, el que fue verificado y aprobado el 30 de enero de pasado.

Destacó que ese despacho motivó debidamente el proceso de dosificación al sostener que, por la gravedad del comportamiento, no partía del mínimo de la pena imponible y como no se acreditó la indemnización de perjuicios, no aplicó rebajas por este motivo. Resaltó que el allanamiento ocurrió en el marco la audiencia preparatoria, de tal suerte que la pena a imponer, si bien en principio tendría una rebaja de la tercera parte, al suceder su captura en una situación de flagrancia, el descuento se redujo a la cuarta parte del 3Tutela de primera instancia N° 113858 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ beneficio. Se impusieron finalmente 7 años de prisión. La decisión fue confirmada el 31 de agosto del presente año por

3Tutela de primera instancia N° 113858 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ beneficio. Se impusieron finalmente 7 años de prisión. La decisión fue confirmada el 31 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Adujo que durante todo el trámite se respetaron las garantías constitucionales y procesales del sentenciado, quien a lo largo de toda la actuación ha hecho uso desmedido de acciones de tutela y habeas corpus, al punto que su actuar ha sido considerado temerario y como un abuso del derecho.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que conoció en segunda instancia de la causa penal No. 05360600000020200005 en la que fue procesado el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, con motivo de la apelación presentada por el citado ciudadano en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, en la cual se condenó a Villa Ramírez en virtud de su allanamiento a cargos realizado cuando se celebraba la audiencia preparatoria.

Confirmó la decisión el 31 de agosto de 2020. La providencia no fue recurrida en casación quedando ejecutoriada. Advirtió que Ramón Emilio Villa Ramírez ha presentado un cantidad de memoriales con idéntica pretensión y solo

Confirmó la decisión el 31 de agosto de 2020. La providencia no fue recurrida en casación quedando ejecutoriada. Advirtió que Ramón Emilio Villa Ramírez ha presentado un cantidad de memoriales con idéntica pretensión y solo cambiándoles el nombre y fecha (recursos de queja y peticiones), pero en realidad su solicitud ha sido la misma, 4Tutela de primera instancia N° 113858 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ esto es, que se deje sin valor la sentencia de primera instancia porque, según él, no se le otorgó la posibilidad de indemnizar a la víctima y se le impuso una pena muy alta, no obstante, eso ya fue resuelto en la sentencia de segunda instancia, porque, incluso, el contenido de la apelación fue muy similar a lo mismo que ha venido reiterado en los mencionados escritos. Por último, precisó que la censura de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia es que no se le permitió indemnizar a las víctimas y eso fue un tema ampliamente debatido en las instancias. Cosa diferente es que la judicatura no le haya dado la razón por las razones jurídicas que se explicitan en las sentencias de primera y segunda instancia.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico

Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico 5Tutela de primera instancia N° 113858 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Corresponde determinar si contra la sentencia condenatoria emitida contra RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, se configuran los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando el mecanismo de amparo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso

de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii)

6Tutela de primera instancia N° 113858 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles(C.C.S.T-103/2014).

3. En el caso objeto de estudio, RAMON EMILIO VILLA RAMÍREZ, cuestiona las decisiones proferidas el 10 de junio de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí y el 31 de agosto de la corriente anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que lo declararon coautor del delito de hurto calificado agravado en el grado de tentativa

(artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10 y 27 del Código Penal) y lo condenaron a la pena de prisión de 7 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La censura se circunscribe a la pena impuesta que califica de “ilegal, arbitraria, injusta, desproporcionada e inconstitucional”, ante la omisión de concederle el descuento

públicas por el mismo término. La censura se circunscribe a la pena impuesta que califica de “ilegal, arbitraria, injusta, desproporcionada e inconstitucional”, ante la omisión de concederle el descuento punitivo que consagra el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y permitirle la indemnización de perjuicios a las víctimas, pese a que presentó varias peticiones con tal finalidad, que no fueron resueltas. Sin embargo, de la información recaudada en el trámite, se observa que el accionante no utilizó el recurso extraordinario de casación para expresar la inconformidad que ahora alega en sede constitucional, circunstancia que acarreó la ejecutoria de la decisión, y en tales condiciones hizo tránsito a cosa juzgada. 7Tutela de primera instancia N° 113858

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

4. Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Sala no encuentra que la decisión cuestionada haya incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional. 4.1. En punto del reproche planteado por el libelista referente a la omisión de aplicar el descuento punitivo por allanamiento a cargos, contenido en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, se precisa que el artículo 351 ejusdem, es el que establece la referida rebaja, pues la norma invocada por el tutelante corresponde a los preacuerdos presentados luego de presentada la acusación y, en este caso, se produjo una

que establece la referida rebaja, pues la norma invocada por el tutelante corresponde a los preacuerdos presentados luego de presentada la acusación y, en este caso, se produjo una manifestación unilateral de aceptación de cargos. Sin embargo, conviene puntualizar lo siguiente: La sentencia fue emitida el 10 de junio de 2020. En ella, al efectuar la dosificación punitiva por el delito de hurto calificado agravado (artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10 del Código Penal), el Juzgado precisó que acarrea una pena de prisión de 12 a 28 años (144 y 336 meses), pero al activarse el dispositivo amplificador de la tentativa, se modifican los extremos punitivos para fijarlos entre 6 y 21 años (72 y 252 meses) de prisión. Luego de señalados los ámbitos de movilidad, el juez de conocimiento determinó la pena en el primer cuarto, 8Tutela de primera instancia N° 113858 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ atendiendo los criterios contenidos en el artículo 61 del Código Penal. A continuación, señaló que reconocería la rebaja de pena por el allanamiento en los términos de la limitante del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 (una cuarta parte sobre la tercera parte del beneficio), por lo que la pena principal quedó en siete (7) años de prisión. El descuento correspondió al 8.3333%. El proceso de dosificación fue confirmado con similares argumentos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia del 31 de agosto de 2020.

al 8.3333%. El proceso de dosificación fue confirmado con similares argumentos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia del 31 de agosto de 2020.

En las referidas condiciones, se concluye que el error que denuncia el accionante no se presentó, pues la rebaja otorgada por el juzgador respetó el criterio jurisprudencial consolidado de la Sala, en relación con los montos a aplicar frente a casos de flagrancia, según la fase procesal en la que se presenta el allanamiento a cargos: «La tercera interpretación corresponde a la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal adoptada mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011 en el radicado 36.502, la que fue aclarada y complementada en la decisión del 11 de julio de 2012, proferida en el radicado 38285, en la que se precisó que una persona capturada en fragancia tendrá derecho a las rebajas de pena progresivas, según el momento en que se allane a los cargos formulados, cuya síntesis aparece en el siguiente cuadro: Audiencia de formulación Art. 351 Rebaja original en allanamientos de Rebaja para allanamientos de 9Tutela de primera instancia N° 113858 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ cargos sin flagrancia De la tercera parte hasta la ½ (50%) cargo con fragancia 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 N. 5 Hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de

cargo con fragancia 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 N. 5 Hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) Hermenéutica jurídica que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012, en los siguientes términos: «La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación ( hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena ) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).»

es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena ) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).» En tales condiciones, no se advierte error alguno en el proceso de dosificación punitiva, pues contrario a lo argumentado por el tutelante, el juez de conocimiento sí efectuó el descuento punitivo producto del allanamiento a cargos en audiencia preparatoria, en el marco de interpretación otorgado por el precedente jurisprudencial. 4.2. De otro lado, en lo que respecta a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el reato, al que dice 10Tutela de primera instancia N° 113858 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ el accionante se le impidió acceder por parte de las autoridades judiciales, se tiene que este aspecto fue ampliamente analizado por el tribunal ad quem, pues constituyó uno de los puntos de censura expuestos en la alzada: Al respecto señaló: “En el caso de marras se duele el señor Ramón Emilio Villa Rodríguez de que se vulneró el debido proceso porque la juez le impidió realizar la reparación a las víctimas y por ello no pudo obtener la rebaja de pena correspondiente. Para constatar tal hecho esta Sala procedió a hacer una revisión exhaustiva de lo sucedido en las audiencias que se adelantaron dentro de la causa penal que ahora ocupa la atención, logrando constatar que en ningún momento se informó a la funcionaria judicial sobre reparación que se les

revisión exhaustiva de lo sucedido en las audiencias que se adelantaron dentro de la causa penal que ahora ocupa la atención, logrando constatar que en ningún momento se informó a la funcionaria judicial sobre reparación que se les hubiere hecho a las víctimas del delito por parte del procesado.

Es así porque del registro de audio de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2020, correspondiente a la preparatoria, y en la cual decidió el señor Villa Rodríguez aceptar el cargo de hurto calificado y agravado en modalidad tentada, luego de que se diera la aprobación de tal allanamiento, la juez les indicó a las partes que continuarían con la audiencia de individualización de pena; sin embargo, el defensor del procesado solicitó se aplazara la misma para verificar si le era posible realizar la indemnización a las víctimas, petición a la cual no se opusieron la Fiscalía ni el apoderado de víctimas y por ello la juez accedió a fijar nueva fecha. La juez fijó como fecha para la audiencia de individualización de pena el día el 10 de junio de 2020, tiempo más que suficiente para que se hubiera concretado una indemnización; sin embargo, en este último acto procesal ninguno de los allí participantes -Fiscalía, víctimas y apoderado de estas, defensor y, mucho menos el procesadomanifestaron absolutamente nada respecto de que hubiera ocurrido una indemnización de los perjuicios

procesal ninguno de los allí participantes -Fiscalía, víctimas y apoderado de estas, defensor y, mucho menos el procesadomanifestaron absolutamente nada respecto de que hubiera ocurrido una indemnización de los perjuicios del acusado hacia las víctimas. Pero hay más, al momento de que las partes se pronunciaran sobre la pena a imponer, el defensor ni el procesado relacionaron que este último tuviera derecho a alguna rebaja por cuenta de la indemnización de perjuicios; luego no era deber de la funcionaria judicial alterar el orden de la audiencia para verificar que se hubiera presentado 11Tutela de primera instancia N° 113858 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ una indemnización, porque, como acto de parte que es, le correspondía era a la defensa hacer una solicitud en tal sentido, tal como se ha explicado con suficiencia. Realmente resulta sorprendente para la Sala el hecho de que Ramón Emilio ahora indique que le fue cercenado su derecho a reparar a las víctimas cuando a pesar de que tuvo el tiempo suficiente para ello no lo hizo, o en caso de que no hubiere logrado un acuerdo con las ofendidas sobre el monto del daño, tampoco deprecó ante la judicatura un espacio procesal para discutir el asunto”. Esta reseña en contraposición con lo expuesto por el tutelante, demuestra que inclusive, desde la audiencia preparatoria (30 de enero de 2020), cuando acaeció el allanamiento a cargos, el apoderado judicial de RAMÓN EMILIO VILLA RODRÍGUEZ, exteriorizó la intención de

allanamiento a cargos, el apoderado judicial de RAMÓN EMILIO VILLA RODRÍGUEZ, exteriorizó la intención de indemnizar a las víctimas, argumento que compelió al juez de conocimiento a fijar una nueva fecha para el 10 de junio de 2020, momento en el que ninguna de las partes o intervinientes informó que hubiera una indemnización de los perjuicios por parte del acusado. Luego resulta desatinado que el accionante pretenda revivir la oportunidad procesal para lograr el descuento punitivo que contrae la referida reparación, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el artículo 269 del Código Penal, establece como límite temporal la emisión de la sentencia de primera instancia para proceder de conformidad. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional 12Tutela de primera instancia N° 113858

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

(artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue

Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Baste lo dicho, entonces, para negar el amparo demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado

por ÓSCAR ENRIQUE REDONDO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13Tutela de primera instancia N° 113858 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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