CSJ - STP12245-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12245-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12245-2024 Radicación N. 140015 (Acta N. 226) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ AUGUSTO RESTREPO SANTOS , contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
II. HECHOS
1. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, el accionante es abogado, egresado de la Universidad Simón Bolívar, sede Cúcuta. Finalizó todas las materias de su plan de estudios en el mes de noviembre de 2023, y su grado se llevó a cabo el 4 de abril de 2024.José Augusto Restrepo Santos Rado. 11001023000020240119900
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2. En razón de lo anterior, procedió a inscribirse oportunamente -entre el 26 de diciembre de 2023 y el 26 de enero de 2024- , para presentar la prueba de idoneidad ante el Consejo Superior de la Judicatura, misma que se llevaría a cabo el 26 de mayo de 2024, fecha en la que ya ostentaría la calidad de graduado.
3. Mediante la Resolución No. URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024, su inscripción fue inadmitida, ya que para ese momento no había recibido formalmente su título de abogado.
calidad de graduado.
3. Mediante la Resolución No. URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024, su inscripción fue inadmitida, ya que para ese momento no había recibido formalmente su título de abogado.
4. Posteriormente, tras obtener su título, procedió a solicitar la tarjeta profesional provisional, la cual le fue expedida bajo el número 428914, no obstante, el 2 de septiembre de 2024, fue notificado de la Resolución No.
URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, que ordenaba la suspensión de todas las tarjetas expedidas bajo esta modalidad de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024.
5. Debido a la inadmisión para la prueba de idoneidad en mayo de 2024, tuvo que inscribirse nuevamente para presentarla en octubre de 2024, sin embargo, aduce que tiene procesos judiciales activos en los cuales actúa como apoderado, situación que vulnera su derecho al trabajo.
5. Por los hechos narraos en precedencia, solicita: «Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reactivar de manera inmediata la vigencia de mi tarjeta profesional provisional No. 428397, hasta que se publiquen los resultados de la prueba programada para octubre de 2024».José Augusto Restrepo Santos Rado. 11001023000020240119900
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III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura : a través del director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares De La Justicia, informó que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se
ACCIONADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura : a través del director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares De La Justicia, informó que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se han pronunciado, frente a la expedición de tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 1.1 Por un lado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de tutela de segunda instancia, declaró que: “(…) atendiendo a la sistematicidad del ordenamiento jurídico, no era posible para la entidad accionada crear o disponer modalidades de tarjeta profesional de abogados, que no se encuentra expresamente reguladas en la ley, máxime cuando tal aspecto no fue previsto ni desarrollado por el legislador en la Ley 1905 de 2018, por lo que resulta que conceder este tipo de documentos se convierte en una restricción para el particular que carece de fundamento legal (…)” 1.2 En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-128 de 2024, argumentó: “(…) la creación y expedición de una tarjeta profesional que habilitó para algunos abogados el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, es contraria a la Constitución en tanto implica: (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones
implica: (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia (…)”.José Augusto Restrepo Santos Rado. 11001023000020240119900 Tutela de primera instancia Número interno 140015 4 1.3. En ese orden de ideas, es claro que, ambas Corporaciones consideraron que, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional, por lo que dicha dependencia tiene el deber legal de cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, en consecuencia, no es posible acceder a la pretensión de ampliar la vigencia provisional de la tarjeta profesional al señor Restrepo Santos. 1.4 Finalmente, advierte que el accionante a la fecha, no ha elevado petición mediante la cual manifestara su inconformidad con el acto administrativo que suspendió la vigencia de la tarjeta profesional de abogado No. 428.914, ni interpuso el respectivo medio de control.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es
de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ
AUGUSTO RESTREPO SANTOS contra el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
2. El artículo 86 de la Constitución Política determina, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa uJosé Augusto Restrepo Santos Rado. 11001023000020240119900
Tutela de primera instancia Número interno 140015 5 omisiva de las autoridades públicas o los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
4. La Corte Constitucional es sentencia T-332 de 2018, sobre la procedencia de este medio constitucional en contra de los actos administrativos señaló: «Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado
administrativos señaló: «Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta1, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.2 Análisis del caso concreto.
5. En el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la
1 Sentencia T-187 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3. 2 Sentencias T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 4; T-161 de 2017.
M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.4.; y T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4.José Augusto Restrepo Santos Rado. 11001023000020240119900 Tutela de primera instancia Número interno 140015 6 Resolución No. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024 mediante la cual dispuso «suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del acuerdo PCSJA24-12162 de 2024.»
6. En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de (i) legitimación por activa y (ii) por pasiva, puesto que fue instaurada por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, y la misma se dirige contra del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia responsable -según el accionantede la referida conculcación de sus prerrogativas constitucionales. También se cumple con la (iii) inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 30 de agosto del año en curso.
7. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad.
8. Es menester resaltar que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, ya que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías del derecho fundamental al debido proceso, para discutir la legalidad de estos, salvo perjuicio irremediable.
ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías del derecho fundamental al debido proceso, para discutir la legalidad de estos, salvo perjuicio irremediable.
9. Así las cosas, si el actor tenía reparos en contra del contenido de la resolución cuestionada por esta acción constitucional, bien pudo controvertirla interponiendo el recurso de ley previsto para este casoreposición (artículo 74 de la Ley 1437 de 2011), solicitando la revocatoria directa del acto administrativo (establecida en el artículo 93 de la precitada normatividad) o activando el control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo-nulidad y restablecimiento del derecho
(consagrado en el artículo 138 ibidem), pero no lo hizo.José Augusto Restrepo Santos Rado. 11001023000020240119900 Tutela de primera instancia Número interno 140015 7
10. De lo dicho se colige que el actor decidió no emplear los mecanismos que tenía a su disposición; de manera que no puede acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
11. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.José Augusto Restrepo Santos Rado. 11001023000020240119900
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