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CSJ - STP12246-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12246-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12246 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113936 Acta No. 252 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DAVID ÁVILA CASTRO , por agente oficiosa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 10 de noviembre de 2020, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Cárcel de Mediana Seguridad de Paz de Ariporo, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida.Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa A la presente actuación se vinculó de oficio al Procurador Judicial Penal Delegado ante el juzgado de ejecución demandado, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JUAN DAVID ÁVILA CASTRO fue condenado a la pena de prisión de 126 meses – no se brindó otro dato -, razón por la que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de

jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JUAN DAVID ÁVILA CASTRO fue condenado a la pena de prisión de 126 meses – no se brindó otro dato -, razón por la que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Mediana Seguridad del municipio de Paz de Ariporo

(Casanare), periodo durante el que ha observado buena conducta.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal ejerce la función de vigilancia en el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

3. El establecimiento carcelario en cita está contaminado a causa del coronavirus. Según examen médico realizado a ÁVILA CASTRO, dio positivo para Covid -19.

4. Sustentada en este marco fáctico, la demandante afirmó que la lesión o puesta en peligro de las garantías superiores invocadas deviene porque a su familiar no se le

2Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa brinda la atención especial médica que requiere para superar el contagio.

5. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se conceda a favor de JUAN DAVID ÁVILA CASTRO la prisión domiciliaria por estar contagiado del virus precitado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal remitió las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad por ser el superior funcional del Juzgado de Ejecución de Penas demandado. Por proveído del 27 de octubre 2020, el magistrado

Administrativo de Yopal remitió las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad por ser el superior funcional del Juzgado de Ejecución de Penas demandado. Por proveído del 27 de octubre 2020, el magistrado integrante de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la demanda; vinculó de oficio al Procurador Judicial Penal Delegado ante el juzgado de ejecución demandado, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y; corrió el traslado respectivo. La Procuraduría 24 Judicial II Penal de Yopal indicó que esta acción es improcedente por no cumplir el requisito de residualidad, ya que ÁVILA CASTRO no ha solicitado ante el juez ejecutor la concesión de la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable a la salud y vida del condenado. 3Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Paz de Ariporo (Casanare) informó que ÁVILA CASTRO fue condenado a 126 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agregó que, en ese establecimiento carcelario se confirmó el primer caso para Covid – 19, el 12 de septiembre de 2020, momento desde el que se realizó cerco epidemiológico a 23 personas privadas de la libertad que

confirmó el primer caso para Covid – 19, el 12 de septiembre de 2020, momento desde el que se realizó cerco epidemiológico a 23 personas privadas de la libertad que tuvieron contacto con el contagiado, practicándoseles la prueba molecular RT-PCR por el laboratorio Colcan el 19 de septiembre de 2020. Este procedimiento se extendió a las demás personas privadas de la libertad. En el caso de ÁVILA CASTRO su resultado fue de carácter positivo, empero, su estado fue asintomático y sin complicaciones de salud. Por tanto, el 23 de septiembre de 2020 fue aislado para efectos de cumplir la cuarentena, que culminó el 2 de octubre de 2020. Durante este periodo los contagiados recibieron manejo y atención médica, entrega de tapabocas, gel y jabón antibacterial, control de temperatura corporal, entre otros. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal ilustró que, (i) JUAN DAVID ÁVILA CASTRO fue condenado a 126 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (ii) el Tribunal de Villavicencio 4Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa confirmó la sentencia de primera instancia por providencia del 27 de julio de 2018 y, (iii) por auto del 28 de octubre de

4Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa confirmó la sentencia de primera instancia por providencia del 27 de julio de 2018 y, (iii) por auto del 28 de octubre de 2020 se negó solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, estando en trámite de notificación. Señaló que la atención en salud al privado de la libertad se encuentra a cargo del INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL por medio de las instituciones contratadas para el efecto. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL destacó que no tiene funciones de entidad o institución prestadora de servicios de salud a los PPL, solo administra los recursos del patrimonio autónomo y la contratación de los servicios y pagos de estos, razón por la que carece de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la prisión domiciliaria sostuvo que la acción es improcedente, pues, ello es del resorte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Además, en este caso, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Añadió que ha celebrado la contratación de la red prestadora de servicios de salud para la Cárcel de Paz de Ariporo, para garantizar los tratamientos y procedimientos especializados que requieran los internos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) sostuvo que no ha vulnerado los derechos 5Tutela 2ª instancia 113936

JUAN DAVID ÁVILA CASTRO

especializados que requieran los internos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) sostuvo que no ha vulnerado los derechos 5Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa fundamentales invocados por la parte actora, en atención a que han adoptado diferentes medidas orientadas a prevenir el contagio con Covid-19 de las personas privadas de la libertad, como también para la contención y tratamiento de los casos ya confirmados, entre las que se encuentran, (i) limitación al traslado y recepción de internos previo examen, tamizaje médico y cuarentena preventiva y, (ii) ruta de atención, detección y diagnóstico de casos de SARS-Cov-2. Adujo que, respecto a la pretensión de la detención domiciliaria transitoria, no tiene legitimación en la causa por pasiva; que legalmente le corresponde resolver esa temática a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o a los jueces de conocimiento. Enfatizó en que su única obligación, según el Decreto 546 de 2020, consiste en remitir el listado de las personas privadas de la libertad que podrían ser beneficiadas con la sustitución de la prisión domiciliaria junto con las respectivas cartillas biográficas, labor en la que se encuentran trabajando. Aclaró que, el INPEC no tiene como funciones asignadas la prestación directa de servicios de salud a las personas privadas de la libertad. La competencia recae únicamente en el USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

la prestación directa de servicios de salud a las personas privadas de la libertad. La competencia recae únicamente en el USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) advirtió que frente a la concesión de la prisión domiciliaria deprecada, tal aspecto corresponde a los jueces 6Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sostuvo que ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley en relación con la prestación de los servicios de salud de la PPL a cargo del INPEC, ya que celebró contrato de fiducia mercantil para que les fuera garantizado y suministrado el servicio. Agregó que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus COVID-19 en las personas privadas de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del virus. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en decisión adoptada el 10 de noviembre de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. En primer lugar, declaró que Claudia Patricia Castro Hernández tiene legitimación en la causa por activa, debido a que JUAN DAVID ÁVILA CASTRO se encuentra en situación de debilidad manifiesta por su condición de persona privada de la libertad (CC T-267/18).

Hernández tiene legitimación en la causa por activa, debido a que JUAN DAVID ÁVILA CASTRO se encuentra en situación de debilidad manifiesta por su condición de persona privada de la libertad (CC T-267/18). Acto seguido, señaló que en este caso no se cumplió la exigencia de subsidiariedad, por cuanto lo pretendido es la concesión de la prisión domiciliaria como consecuencia de su 7Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa diagnóstico positivo para coronavirus, beneficio que debe ser solicitado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, máxime cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez de tutela, pues, a la persona privada de la libertad se la ha brindado el tratamiento pertinente para recuperarse del contagio de Covid-19, que en todo caso, no ha presentado síntoma alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte actora la impugnó para sea revocada y, en su lugar, se conceda la “detención” domiciliaria a JUAN DAVID ÁVILA CASTRO hasta superar la crisis sanitaria. Como sustento de su postura, reiteró que el virus Covid-19 afecta en forma grave la salud y vida del condenado, quien requiere de cuidados médicos especiales los que no son garantizados por el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Covid-19 afecta en forma grave la salud y vida del condenado, quien requiere de cuidados médicos especiales los que no son garantizados por el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial 8Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa de Yopal. Problema jurídico Establecer si (i) se cumple la exigencia de subsidiariedad respecto de la pretensión de concesión de prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 y, (ii) las autoridades accionadas y/o vinculadas han trasgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales a la vida y salud de JUAN DAVID ÁVILA CASTRO, al no brindar la atención necesaria para tratar su contagio al virus COVID – 19 y, por tanto, debe revocarse el fallo impugnado para conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Como cualquier acción judicial, la tutela debe cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellos, el de

resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Como cualquier acción judicial, la tutela debe cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellos, el de subsidiariedad, el cual implica que procede ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la

9Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa materialización de un perjuicio irremediable. (CC T-036/17) Es decir, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (Cfr. CC T – 282 de 2012)

3. En el presente caso, la parte actora aspira a que el juez constitucional le conceda la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, con fundamento en que JUAN DAVID ÁVILA CASTRO dio positivo para contagio de Covid-19, circunstancia que, según afirma, genera un grave riesgo a su salud y vida ya que las

fundamento en que JUAN DAVID ÁVILA CASTRO dio positivo para contagio de Covid-19, circunstancia que, según afirma, genera un grave riesgo a su salud y vida ya que las autoridades penitenciarias no garantizan las medidas médicas de atención.

4. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó por improcedente la súplica, en atención a que, no se cumplía el presupuesto de procedibilidad atrás referido, pues, para la concesión del beneficio temporal perseguido por esta vía excepcional la parte actora no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, concretamente, acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su condena. Además, no se vislumbró la presencia de una situación excepcional que ameritara la intervención transitoria del juez constitucional.

10Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa Está conclusión, a juicio de esta Sala, se mantiene inmutable, debido a que es claro que esta exigencia (subsidiariedad) se incumple porque en relación con el otorgamiento del instituto de la prisión domiciliaria transitoria, previsto en el Decreto 546 de 2020, el accionante debe acudir ante el funcionario judicial que vigila la ejecución de su sentencia condenatoria, quien es el competente para pronunciarse sobre su reconocimiento – artículo 8 ibidem -,

debe acudir ante el funcionario judicial que vigila la ejecución de su sentencia condenatoria, quien es el competente para pronunciarse sobre su reconocimiento – artículo 8 ibidem -, pues, existiendo una vía judicial para la demanda del derecho, es a través de ella, y no de la acción de tutela, que corresponde su ejercicio. Será en ese escenario, entonces, donde la parte accionante debe plantear la pretensión referida, acreditando el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio transitorio pretendido, pues esta acción, se insiste, no puede ser empleada como instancia paralela a los procedimientos ordinarios, legalmente concebidos para el ejercicio del derecho, por ser de carácter eminentemente residual y subsidiario, y porque aceptar su procedencia alternativa o paralela, desvirtúa la naturaleza y razón de ser del mecanismo de amparo.

5. Tampoco se establece por la accionante una situación que cumpla los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que la figura de perjuicio irremediable exige para la procedencia de una intervención de carácter transitorio. Siendo estas las

razones: 11Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa 5.1. Con ocasión de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la SaludOMS, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante

JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa 5.1. Con ocasión de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la SaludOMS, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, decretó el estado de emergencia sanitaria y, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. Complementariamente, la cartera ministerial por resolución No. 0000843 del 26 de mayo de 20201, en relación con los casos confirmados por Covid-19 en la población privada de la libertad, determinó que deberá realizarse el aislamiento adecuado, para lo cual, tendrá que adelantarse un seguimiento médico al contagiado en aras de vigilar el estado de salud, es decir, para identificar síntomas o cambios patológicos. 5.2. Con base en esa orientación, por su parte, la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por

COVID-19.

Entre las pautas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv) distanciamiento físico: no 1 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus – COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios”.

iluminación de espacios, (iv) distanciamiento físico: no 1 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus – COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios”. 12Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa saludar de beso, abrazo ni de mano, (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos celulares del personal asistencia de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud. Adicionalmente, se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas para casos de brote, circunstancia en la cual la acción inminente es el aislamiento del afectado. 5.3.El 18 de septiembre de 2020, a JUAN DAVID ÁVILA CASTRO se le tomó muestra para el examen SARS COV 2 (COVID 19), cuyo resultado fue positivo. Por este motivo, fue aislado en el área destinada para el efecto en la Cárcel de Paz de Ariporo desde el 23 de septiembre de 2020

COV 2 (COVID 19), cuyo resultado fue positivo. Por este motivo, fue aislado en el área destinada para el efecto en la Cárcel de Paz de Ariporo desde el 23 de septiembre de 2020 hasta el 2 de octubre de 2020, donde se le realizó el seguimiento médico diario a su estado de salud, sin presentar complicaciones. Adicionalmente, practicadas las pruebas de tamizaje de control esta persona no presentó síntomas que indiquen la continuidad del contagio. 5.4. Este análisis realizado permite concluir que el ente carcelario donde se encuentra recluido ÁVILA CASTRO ha venido adoptando todas las medidas sanitarias de 13Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa prevención y tratamiento para el manejo adecuado de la emergencia causada por el Covid-19, acciones que se ajustan a las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional y acordes a las condiciones actuales del sistema penitenciario, que incluso han resultado eficientes en el proceso de control y recuperación del contagio, pues, como quedó visto, se logró una satisfactoria recuperación sin complicación alguna, según revelan los medios probatorios aportados en el curso procesal. 5.5. En conclusión, no se advierte la trasgresión o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados por el extremo actor y tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga inminente la intervención del juez constitucional, pues como se demostró, las

por el extremo actor y tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga inminente la intervención del juez constitucional, pues como se demostró, las autoridades carcelarias han adoptado las medidas y protocolos necesarios para garantizar el cuidado y atención que requiere la población carcelaria, en armonía con las directrices que frente a dicho grupo ha impartido el Gobierno Nacional. En las anotadas condiciones, los argumentos propuestos por la censora no prosperan, por ende, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela 2ª instancia 113936 JUAN DAVID ÁVILA CASTRO Por agente oficiosa RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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