CSJ - STP12246-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12246-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12246-2024 Radicación N°. 139994 Acta No 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO -COBOG, frente al fallo proferido el 22 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual, concedió la demanda de tutela formulada por ELÍAS
MIGUEL MADERA MARTÍNEZ contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y el recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020240283201 Número interno 139994 Tutela impugnación Elías Miguel Madera Martínez 2 Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS DE BOGOTÁ.
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante que, mediante auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la pena impuesta en el proceso No. 2020-00006, solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG, la remisión de los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de
de Bogotá, que vigila la pena impuesta en el proceso No. 2020-00006, solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG, la remisión de los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para el estudio de la libertad condicional.
3. Indicó que, pese a dicho requerimiento, el centro carcelario en cita no ha enviado al Juzgado ejecutor lo pedido, por lo que no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular.
4. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene al establecimiento de reclusión remitir los documentos y al despacho en mención, que se pronuncie de fondo sobre el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. El a quo determinó en primer lugar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 25 de julio del año en curso, ofició al centro carcelario en cita para que enviaraCUI 11001220400020240283201
Número interno 139994 Tutela impugnación Elías Miguel Madera Martínez 3 los documentos que obraban en la hoja de vida del actor y así resolver la libertad condicional, lo cual reiteró el 29 de julio y 9 de agosto siguiente, sin que se hubieran recibido, por lo que no vulneró derecho alguno al demandante. 5.1. Sin embargo, advirtió que, aunque el centro de reclusión fue notificado en debida forma, no había dado respuesta a la demanda de
sin que se hubieran recibido, por lo que no vulneró derecho alguno al demandante. 5.1. Sin embargo, advirtió que, aunque el centro de reclusión fue notificado en debida forma, no había dado respuesta a la demanda de tutela, por lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se debían tener por ciertos los hechos, por lo que era procedente la concesión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.2. Como consecuencia, dispuso: «(…) ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota, que, directamente o a través del funcionario pertinente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. correspondiente al accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – Cobog, quien refirió que en cumplimiento al fallo de primer grado, mediante oficio 113-COBOG-AJUR-1014 del 21 de agosto de 2024, remitió al Juzgado demandado «resolución favorable No. 5056, cartilla biográfica, certificado de cómputos trabajo y/o estudio,
certificados general de calificación de conducta y certificado general deCUI 11001220400020240283201 Número interno 139994 Tutela impugnación Elías Miguel Madera Martínez 4 calificación de conducta nivel nacional», para el respectivo estudio de la libertad condicional y le informó al accionante. 6.1. Por lo anterior, advirtió que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende, reclamó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
8. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
9. En el presente caso, ELÍAS MIGUEL MADERA MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, entre otros, por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG, por cuanto mediante auto
acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, entre otros, por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG, por cuanto mediante auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le había solicitado la remisión de los documentos que obraban en su hoja de vida.CUI 11001220400020240283201 Número interno 139994 Tutela impugnación Elías Miguel Madera Martínez 5 9.1. Como quiera que, para el momento en que se emitió el fallo de primer grado, el centro de reclusión en cita no contestó la demanda de tutela ni acreditó haber enviado la documentación respectiva al Juzgado ejecutor, la primera instancia concedió la protección invocada y emitió la orden respectiva. 9.2. Sin embargo, con posterioridad al fallo de primera instancia, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG, informó haber enviado el oficio No. 113-COBOG-AJUR-1014 del 21 de agosto de 2024, al Juzgado demandado junto con la «resolución favorable No. 5056, cartilla biográfica, certificado de cómputos trabajo y/o estudio, certificados general de calificación de conducta y certificado general de calificación de conducta nivel nacional»; documentos recibidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, el 23 del mismo mes y año1.
10. Con tal panorama, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de ELÍAS MIGUEL MADERA MARTÍNEZ
Penas, el 23 del mismo mes y año1.
10. Con tal panorama, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de ELÍAS MIGUEL MADERA MARTÍNEZ cesó, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al decir que: «…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que 1 Realizada la consulta de procesos de Ejecución de Penas de Bogotá, se advierte que mediante autos del 23 y 29 de agosto de 2024, el Juzgado demandado negó la libertad condicional al accionante.CUI 11001220400020240283201
Número interno 139994 Tutela impugnación Elías Miguel Madera Martínez 6 demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»2.
11. Sin embargo, como el resarcimiento de los derechos fundamentales vulnerados solo se presentó en virtud de la demanda de tutela y se tuvo conocimiento del mismo luego de que la Sala Penal del
ha cesado»2.
11. Sin embargo, como el resarcimiento de los derechos fundamentales vulnerados solo se presentó en virtud de la demanda de tutela y se tuvo conocimiento del mismo luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la orden respectiva, no resulta procedente revocar el amparo otorgado.
12. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues la autoridad carcelaria no había remitido los documentos requeridos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá, por lo tanto, no es procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia.
13. No obstante, se aclarará la providencia de primer grado en el entendido que, frente a la pretensión del actor, se presenta la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , aclarando que frente a la pretensión del accionante, se presenta la carencia actual de objeto. 2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.CUI 11001220400020240283201 Número interno 139994 Tutela impugnación Elías Miguel Madera Martínez 7 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Número interno 139994 Tutela impugnación Elías Miguel Madera Martínez 7 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria