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CSJ - STP12247-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12247-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12247-2024 Radicación n° 140011 Acta 226 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el representante legal de la Sociedad Bio Urbe S.A.S. , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, Mapfre Seguros Generales de Colombia y todas las partes e intervinientes dentro del radicado 050016000206201829876.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020240191700

Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 2 De los hechos narrados en el escrito tutelar y sus respectivos anexos, se logra extraer que, el 10 de febrero de 2021, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín declaró penalmente responsable a Óscar David Reyes Henao, como autor del delito de acceso carnal violento, a la pena de 150 meses de prisión . No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. El 22 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el fallo adoptado en primera instancia. El 22 de agosto siguiente, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación debido a la extemporaneidad en su presentación.

Medellín confirmó en su integridad el fallo adoptado en primera instancia. El 22 de agosto siguiente, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación debido a la extemporaneidad en su presentación. El 4 de abril de 2024, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín emitió sentencia al interior del incidente de reparación integral, promovido a favor de la menor víctima en la causa por la que fue condenado Óscar David Reyes Henao. En dicha oportunidad, se declaró la falta de legitimidad en la causa de las sociedades Urbanización Mirador de Boston P.H., Bio Urbe S.A.S. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S., como consecuencia de ello, negó las pretensiones dirigidas en su contra. De otra parte, declaró a Reyes Henao como civilmente responsable de los perjuicios morales subjetivados y patrimoniales en la modalidad de daño emergente infringidos a la menor víctima y su señora madre. En consecuencia, condenó a título indemnizatorio a Óscar David Reyes Henao al pago de perjuicios morales a favor de la menor, a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a título de daño emergente a favor de la madre de la menor, a la suma de $9.262.000. Contra esaCUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 3 determinación, la representante de víctimas y el defensor del condenado interpusieron recurso de apelación. El 4 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, decidió lo siguiente:

3 determinación, la representante de víctimas y el defensor del condenado interpusieron recurso de apelación. El 4 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, decidió lo siguiente: “(i) revoca el numeral primero de la sentencia de primera instancia; (ii) en su lugar, decreta la finalización de la actuación con respecto a la URBANIZACIÓN MIRADOR DE BOSTON P.H., con fundamento en el numeral 3° del Art. 85 del C.G.P.; (iii) igualmente, en su lugar, confirma la exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas; (iv), así mismo, en su lugar, se declara la responsabilidad solidaria de la empresa BIO URBE S.A.S., para el pago de todos los daños y perjuicios según las sentencias de condena de primera y segunda instancia, por las razones expuestas; (v) se condena a los demandados, señor ÓSCAR DAVID REYES HENAO, de condiciones civiles y personales ya descritas, y de la persona jurídica de derecho privado BIO URBE S.A.S, de condiciones y representación legal indicadas, de manera solidaria como civilmente responsables por los perjuicios morales subjetivados en favor de NATALIA DUQUE GARCÍA, madre, y de MARGARITA MARÍA GARCÍA MESA, abuela, en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para el momento de su pago, en favor de cada

abuela, en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para el momento de su pago, en favor de cada una de ellas; (vi) en lo demás rige el fallo de instancia; (vii) por tema de cuantía no procede casación; (viii) la actuación se devolverá al despacho de instancia una vez cobre ejecutoria esta sentencia”. Por lo anterior, el representante legal de Bio Urbe S.A.S. acude al presente resguardo Constitucional al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales que le asisten. Al respecto, indicó que, al iniciarse el incidente de reparación integral, la sociedad Bio Urbe S.A.S. solicitó de manera inmediata el llamamiento en garantía de la aseguradora Mapfre Seguros Generales deCUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 4 Colombia S.A., por el contrato de seguro con amparo de responsabilidad civil suscrito entre ambos. Destacó el accionante, que la sentencia de segunda instancia al interior del incidente de reparación integral, condenó a Bio Urbe S.A.S. al pago de los daños y perjuicios por la responsabilidad del hecho ajeno, no obstante, “de manera inaudita indica que hay exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. invocando el artículo 1055 del Código de Comercio y la exclusión pactada, ambos preceptos excluyen el DOLO del asegurado”. Recalcó que, en este caso, el asegurado es “BIO URBE S.A.S. y no

exclusión pactada, ambos preceptos excluyen el DOLO del asegurado”. Recalcó que, en este caso, el asegurado es “BIO URBE S.A.S. y no se puede trasladar el dolo del dependiente (condenado) al dolo de la persona jurídica tomadora y asegurada en la relación con MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.”.

Refirió que, la Corporación convocada erró al equiparar el “ dolo del dependiente al dolo de la persona jurídica asegurada para resolver la exclusión consagrada en el contrato de seguro con el artículo 1055 del Código de Comercio. Recuérdese que tanto el Código de Comercio Art 1055 como la exclusión del contrato de seguro (Ley para las partes), excluyen el dolo del ASEGURADO; PERO en el presente caso NO hubo dolo del asegurado, pues el dolo enjuiciado no fue el del asegurado persona jurídica, sino el dolo individualizado de una persona natural (distinta al asegurado)”. Sostuvo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aplicó de forma incorrecta el artículo 1055 del Código de Comercio, lo que conllevó a que finalmente, se dejara de reconocer la obligación de pagoCUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 5 que tiene la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en el marco de un seguro de responsabilidad civil. Señaló que la indebida aplicación del referido artículo, les generó un desbalance económico, el cual finalmente llevará a la quiebra de Bio Urbe S.A.S., al ser “una empresa que pagaba y paga juiciosamente un

Señaló que la indebida aplicación del referido artículo, les generó un desbalance económico, el cual finalmente llevará a la quiebra de Bio Urbe S.A.S., al ser “una empresa que pagaba y paga juiciosamente un contrato de seguro de responsabilidad civil; empresa a la que el Tribunal Superior de Medellín, le está equiparando el DOLO de un dependiente a ellos como persona jurídica aplicando el artículo 1050 del Código de Comercio cuando claramente es inaplicable, pues tal artículo NO EXCLUYE ese dolo de los dependientes del asegurado/tomador”. Así mismo, indicó que de la sentencia emitida por la Corporación accionada, la atribución de responsabilidad que se le está adjudicando a Bio Urbe S.A.S. “deviene de una institución de la responsabilidad civil extracontractual con base en la CULPA, pues como lo argumenta la sentencia y lo deciden los otros numerales resolutivos (con los cuales no hay reparo), es que la sociedad que represento tiene la calidad de civilmente responsable por el artículo 2347 del Código Civil. (Responsabilidad indirecta)”. Finalmente manifestó que el fallo confutado incurrió en una disparidad de criterios, pues si el hecho ajeno es una responsabilidad indirecta y se responde por la culpa en la vigilancia de los empleadores hacia los trabajadores “ ¿Por qué se aplica una exclusión por dolo? Si aquel dolo deviene de la responsabilidad directa del directamente responsable frente a la víctima”. Por lo anterior, solicitó que se revoque el numeral tercero de la

aquel dolo deviene de la responsabilidad directa del directamente responsable frente a la víctima”. Por lo anterior, solicitó que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida porCUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 6 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se ordene “revocar la exclusión de pago de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y conceder el pago del amparo en favor de las víctimas y en protección del patrimonio de la sociedad accionante, por ser este pago plenamente procedente si no le aplican normal (sic) inaplicables al caso sentenciado”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas contra Óscar David Reyes Henao. Señaló que el 4 de abril de 2024, profirió sentencia al interior del incidente de reparación integral propuesto por la víctima y su representante, en contra de Reyes Henao. Decisión que fue modificada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Resaltó que la pretensión del accionante se encuentra encaminada a controvertir la exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. realizada por la por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual no tiene injerencia

controvertir la exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. realizada por la por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual no tiene injerencia alguna, descartando así vulneración alguna por parte de ese estrado judicial. La Fiscalía 9ª de la Unidad de Vida de Medellín indicó que el proceso que refiere el accionante, es de competencia de la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces del Circuito de esa Medellín, por lo cual al no serCUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 7 competente para dar respuesta a lo manifestado por el demandante, procedió a remitir a su homólogo la comunicación realizada en este trámite. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que las razones que fundamentan la decisión adoptada por esa Corporación se encuentran consignadas en la providencia refutada. Para tal fin remitió el link del expediente electrónico. El apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. sostuvo que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no es violatoria de los derechos fundamentales de Bio Urbe S.A.S., pues tal determinación, fue adoptada en respeto a las normas sustanciales y los criterios jurisprudenciales que regulan la controversia estudiada, por lo tanto, solicitó se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la

sustanciales y los criterios jurisprudenciales que regulan la controversia estudiada, por lo tanto, solicitó se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaCUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 8 expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales de Bio Urbe S.A.S., con la decisión emitida el 4 de septiembre de 2024. Para el accionante, la Corporación convocada, transgredió sus garantías superiores, al excluir de responsabilidad a la

septiembre de 2024. Para el accionante, la Corporación convocada, transgredió sus garantías superiores, al excluir de responsabilidad a la compañía aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien, en su criterio, debe ser condenada al pago de los perjuicios ocasionados, en virtud del contrato de responsabilidad civil suscrito entre ambos. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y

CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,CUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 9 esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea

Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 9 esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 6 de septiembre, y la última decisión censurada data del 4 del mismo mes y año; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iii) contra la anterior determinación no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, pues las pretensiones alegadas no exceden los 1000 salarios mínimos exigidos en los artículos 181 de la Ley 906 de 2004 y 336 a 338 del Código General del Proceso (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de

los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 10 los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, la problemática planteada no reviste una relevancia constitucional que amerite la intervención del juez en sede de tutela. Sobre el particular, debe recordarse que el máximo Órgano de la

Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, la problemática planteada no reviste una relevancia constitucional que amerite la intervención del juez en sede de tutela. Sobre el particular, debe recordarse que el máximo Órgano de la Constitución, a partir de la sentencia SU573-2019, consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Por lo tanto, no es suficiente que la parte actora, en su demanda de tutela, alegue la violación de un derecho fundamental para entender acreditada tal exigencia, pues para su configuración es necesario determinar con claridad la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía Superior y no con su simple enunciación. Al respecto, la Corte Constitucional al desarrollar el tópico de la relevancia constitucional, ha estimado que su finalidad reviste en: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia

constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii)CUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 11 impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3. De la misma manera, mediante la sentencia T-130-2024, el máximo garante de la Constitución fijó los siguientes criterios para establecer si una demanda de tutela es de relevancia constitucional: “Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”, claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”. Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico

“se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”. Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante”. En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que el 4 de abril de 2024 el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al resolver el incidente de reparación integral promovido en favor de M.P.A.D., víctima dentro del asunto en el que fue condenado Óscar David Reyes Henao por la comisión del delito de acceso carnal agravado, declaró la falta de legitimidad de Bio Urbe S.A.S., Mapfre Seguros de Colombia, entre otras, y condenó al victimario, al pago del perjuicio moral subjetivado en favor de la menor, en una suma de 50 3 SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023CUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en favor de Natalia Duque García -madre de la menorel pago por un valor de $9.262.000.oo. El 4 se septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de

12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en favor de Natalia Duque García -madre de la menorel pago por un valor de $9.262.000.oo. El 4 se septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar declarar la responsabilidad solidaria de Bio Urbe S.A.S. En concreto concluyó: “se condena a los demandados, señor ÓSCAR DAVID REYES HENAO, de condiciones civiles y personales ya descritas, y de la persona jurídica de derecho privado BIO URBE S.A.S, de condiciones y representación legal indicadas, de manera solidaria como civilmente responsables por los perjuicios morales subjetivados en favor de NATALIA DUQUE GARCÍA, madre, y de MARGARITA MARÍA GARCÍA MESA, abuela, en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para el momento de su pago, en favor de cada una de ellas; (vi) en lo demás rige el fallo de instancia”. Inconforme con la exclusión de responsabilidad de la aseguradora Mapfre Seguros de Colombia, la empresa Bio Urbe S.A.S. acude a este resguardo constitucional al considerar que, la condena impuesta debe ser asumida por la prenombrada aseguradora, al existir entre ellos un contrato de responsabilidad civil extracontractual. De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante carece de relevancia constitucional, tal como pasa a

asumida por la prenombrada aseguradora, al existir entre ellos un contrato de responsabilidad civil extracontractual. De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante carece de relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse: En primer lugar, debe indicarse que la pretensión perseguida por el accionante, que no es otra que lograr una condena económica contra laCUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 13 aseguradora Mapfre Seguros de Colombia, recae sobre un asunto puramente legal y de connotación patrimonial y privado, pues los cuestionamientos expuestos mediante esta demanda, no se encuentran encausados a obtener una protección de un derecho fundamental transgredido, sino que se fundamentó en una disparidad de criterios con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses patrimoniales, lo que escapa de la naturaleza propia de la acción de tutela. Ahora bien, aun cuando la parte accionante refiera una trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, esta Sala no evidencia que el debate propuesto recaiga sobre tal garantía ni se advierten las implicaciones constitucionales de las cuestiones alegadas, toda vez que, la discusión expuesta por el demandante, versa sobre un tópico limitado a la interpretación del contrato de responsabilidad civil suscrito con la aseguradora Mapfre y la aplicación del artículo 1550 del Código de Comercio. Por lo tanto, es dable establecer que el debate se ajusta a las

aseguradora Mapfre y la aplicación del artículo 1550 del Código de Comercio. Por lo tanto, es dable establecer que el debate se ajusta a las valoraciones soportadas esencialmente en dicha normatividad, sin que comprometa necesariamente principios y derechos constitucionales, como los mencionados por Bio Urbe S.A.S.. En igual medida sucede con el derecho a la igualdad reclamado, pues el accionante no estableció las razones por las que se desconocerían tal derecho fundamental. En efecto, de una lectura del libelo tutelar, no se logra extraer en qué casos similares pudo haberse arribado a una conclusión como la que pretende sea ordenada mediante este mecanismo Constitucional, circunstancia que permite descartar la trasgresión aludida.CUI: 11001020400020240191700 Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 14 Finalmente, de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, lo que se logra extraer es que lo pretendido por la parte accionante es revivir el debate judicial que zanjado al interior del incidente de reparación integral adelantado y concluido por los propios juzgadores naturales del asunto. Debe recordarse que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, máxime cuando los argumentos esbozados en demanda tutelar, fueron expuestos, es términos generales, en el proceso adelantado ante los propios falladores de instancia. Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo

demanda tutelar, fueron expuestos, es términos generales, en el proceso adelantado ante los propios falladores de instancia. Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado, pues en el presente caso, no se logaron acreditar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, se itera, del debate propuesto por el interesado no se verifica la relevancia constitucional que amerite la intervención del juez en sede de tutela, pues el asunto planteado por el accionante tiene una connotación exclusivamente económica y las pretensiones del actor son netamente patrimoniales, de modo que la controversia no compromete un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI: 11001020400020240191700

Tutela de primera instancia Nº 140011 Sociedad Bio Urbe S.A.S. 15

Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por

Sociedad Bio Urbe S.A.S.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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