CSJ - STP12248-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12248-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12248-2024 Radicación N.° 139809 Acta No. 223 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de agosto de 2024.CUI 11001020500020240116501
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2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: «El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae
acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Consorcio Santa Cruz y Jorge Serrano, Claudia María Ferrero Serrano, Andrés Julián Serrano Corzo, integrantes del mismo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y los demandados, entre el 8 de marzo de 2020 y el 28 de octubre de 2020, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de ayudante de obra. Asimismo, se declarara que durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo, el extremo pasivo no le pagó salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas durante todo el interregno laboral, ni aportes al sistema de seguridad social integral. En consecuencia, solicitó el pago de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, salud y ARL; sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, «con ocasión a la angustia, tristeza y aflicción que se le ha causado», e indexación El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número
ocasión a la angustia, tristeza y aflicción que se le ha causado», e indexación El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 68001310500420210021800, autoridad que, integrado elCUI 11001020500020240116501 Número Interno 139809 Tutela Segunda Instancia Carlos Alberto Jaimes Ballesteros
3 contradictorio, programó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite. Previo a la realización de la misma, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó aplazamiento con fundamento en que se encontraba en licencia de maternidad, a lo cual accedió el juez en auto de 16 de enero de 2023, en el que reprogramó la fecha para adelantar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 24 de febrero de 2023 a las 2:00 p.m. y 2:15 p.m., respectivamente. El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió mediante correo electrónico el link de acceso a la diligencia programada por esa sede judicial, para el 24 de febrero de esa misma anualidad. Afirma el accionante que la apoderada judicial de la demanda solicitó nuevamente aplazamiento de dicha diligencia, motivo por el cual, ese mismo 24 de febrero de 2023, a la 1:58 pm, él remitió al correo jlcto04bga@notificacionesrj.gov.co del Juzgado Cuarto Laboral del
mismo 24 de febrero de 2023, a la 1:58 pm, él remitió al correo jlcto04bga@notificacionesrj.gov.co del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitud de información sobre si se llevaría o no a cabo la audiencia programada; no obstante, el despacho solo hasta las 2:41 p.m. le informó que la diligencia inició en la fecha y hora programada, por lo que, al ingresar a la diligencia, ya se estaba notificando la decisión que puso fin a la primera instancia. En razón a lo anterior, formuló incidente de nulidad de lo actuado, con fundamento en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, ante lo cual, el director del proceso decretó, de oficio, un informe por parte del área de sistemas, que certificara sobre la conexión o no de cada uno de los participantes en la audiencia surtida en el proceso mencionado. Surtido ello, mediante proveído de 14 de marzo de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad elevada, al estimar que no hubo ninguna irregularidad que impidiera a la parte demandante su ingreso a la audiencia y, sobre todo, destacó «que se excusare en que la apoderada judicial del extremo demandado hubiese solicitado el aplazamiento de la audiencia, ni que esto diera lugar a una nulidad de “rango constitucional”», pues consideró que una solicitud de aplazamiento no tenía la virtualidad niCUI 11001020500020240116501
esto diera lugar a una nulidad de “rango constitucional”», pues consideró que una solicitud de aplazamiento no tenía la virtualidad niCUI 11001020500020240116501 Número Interno 139809 Tutela Segunda Instancia Carlos Alberto Jaimes Ballesteros
4 era causa suficiente para que, por sí misma, una audiencia fuera aplazada o no se realizara. El petente presentó recurso de apelación contra el auto anterior y el Tribunal censurado lo confirmó en providencia de 29 de mayo de 2024. El gestor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito tuitivo, al proferir la decisión de 29 de mayo de 2014.Lo anterior, por considerar que incurrió en defecto fáctico, al no considerar el material probatorio aportado con los alegatos de instancia, ni el contenido en el expediente digital. En este mismo orden, sostiene que el ad quem incurrió en error, pues no se valoraron las circunstancias en que se desarrolló la audiencia, las pruebas, ni el informe aportado por el área de sistemas.»
3. Como pretensiones solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en
consecuencia: «Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL revocar la decisión del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en auto de fecha 14 de marzo de 2023 dentro del proceso radicado
BUCARAMANGA SALA LABORAL revocar la decisión del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en auto de fecha 14 de marzo de 2023 dentro del proceso radicado 68001310500420210021800 adelantado por CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS en contra de JORGE SERRANO, CLAUDIA MARIA FERRERO SERRANO, ANDRES JULIAN SERRANO CORZO, y CONSORCIO SANTA CRUZ, y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado, conforme a lo expuesto.» (sic)
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, precisó que el problema jurídico a decidir consistía en:CUI 11001020500020240116501
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5 “(…) establecer si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de mayo de 2024, lesionó las garantías superiores del convocante, al confirmar el auto de 14 de marzo de 2023 que negó la nulidad promovida por el accionante a través de su apoderado judicial.”
5. Una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado en síntesis con base en los siguientes argumentos: “En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y
síntesis con base en los siguientes argumentos: “En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse,so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS, lo impugnó manifestando en síntesis lo mismo que en la demanda, sin embargo, de manera adicional expuso aspectos fácticos que no indicó inicialmente y que se relacionan con situaciones que se presentaron durante el desarrollo de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, celebrada por parte del Juzgado Cuarto Laboral delCUI 11001020500020240116501
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6 Circuito de Bucaramanga el 24 de febrero de 2023, dentro del proceso
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6 Circuito de Bucaramanga el 24 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral, que en su criterio son irregulares.
7. Como pretensiones elevó las siguientes: «solicito respetuosamente sea revocado en su integridad el fallo de primer grado, y en su lugar sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, igualdad, entre otros, del señor CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL revocar la decisión del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en auto de fecha 14 de marzo de 2023 dentro del proceso radicado 68001310500420210021800 adelantado por
CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS en contra de JORGE SERRANO, CLAUDIA MARIA FERRERO SERRANO, ANDRES JULIAN SERRANO CORZO, y CONSORCIO SANTA CRUZ, y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado, conforme a lo expuesto».(sic)
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tantoCUI 11001020500020240116501
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7 que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En el presente evento, se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga revocar la decisión proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso laboral con radicado No. 68001310500420210021800, adelantado por CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS en contra de Jorge Serrano, Claudia María Ferrero Serrano, Andrés Julián Serrano Corzo, y consorcio Santa Cruz, y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado.
JAIMES BALLESTEROS en contra de Jorge Serrano, Claudia María Ferrero Serrano, Andrés Julián Serrano Corzo, y consorcio Santa Cruz, y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado.
11. Tenemos entonces que l a presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020500020240116501
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13. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
14. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.CUI 11001020500020240116501
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9 «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020240116501 Número Interno 139809 Tutela Segunda Instancia Carlos Alberto Jaimes Ballesteros
10 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»
15. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones
- Violación directa de la Constitución.»
15. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
16. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
17. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240116501 Número Interno 139809 Tutela Segunda Instancia Carlos Alberto Jaimes Ballesteros
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18. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida en segunda instancia que negó la solicitud de nulidad no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 29 de mayo de 2024y la interposición de este mecanismo -23 de julio de 2024 - transcurrieron menos de seis (6) meses, se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.
19. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 29 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la alzada propuesta por el accionante contra la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó la nulidad impetrada por CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS al interior del proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, así como tampoco puede
CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS al interior del proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
20. Al respecto se tiene que, para desatar la alzada propuesta por el accionante al interior del proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en primer lugar delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «El problema jurídico por resolver consiste si se han configurado las causales previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del CGP,CUI 11001020500020240116501
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12 que prevé que el “…proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. … 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. …6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. (Negrillas por la Sala).»
21. Así mismo y de cara la pertinencia de traer a colación las normas
conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. (Negrillas por la Sala).»
21. Así mismo y de cara la pertinencia de traer a colación las normas del Código General del Proceso señaló: «Para este efecto, esta Sala de Decisión se permite citar el precedente que ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha decantado de forma reiterada y suficiente, los principios de rigen las nulidades procesales en materia procesal civil, régimen al que se remite del CPTSS, dado que no existe regulación específica del trámite de la nulidad y de las causales de nulidad en el CPTSS1, dado que, en el CGP, como lo fue en su momento en el hoy derogado Código de Procedimiento Civil (CPC), toda nulidad que se proponga por las partes se tiene que someter a unos principios básicos, que deben respetarse en la interposición de la nulidad procesal, dado que este es un medio excepcional y de uso restrictivo, que buscar garantizar el debido proceso de las partes, por un lado; y por el otro, busca darle garantía, confianza y seguridad a las partes, de que la solicitud de nulidad, no se utilice como una herramienta de uso conveniente para alegar aquellos yerros procesales que, ni tienen la trascendencia para invalidar las actuaciones surtidas en el proceso, ….. sentencia SC280-2018
Radicación n°. 11001-31-10-007-2010-00947-01 de 20 de febrero de 2018 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo».
Radicación n°. 11001-31-10-007-2010-00947-01 de 20 de febrero de 2018 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo».
22. Ahora bien, de cara a los argumentos presentados por el accionante para sustentar la solicitud de nulidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial expuso de manera inicial de forma muy detallada cuál es la normatividad que rige la materia y las características de las causales invocadas por el demandante.CUI 11001020500020240116501
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23. Abordado lo anterior realizó los siguientes planteamientos: «Y es que, para la Sala de Decisión, resulta evidente que el solicitante y aquí apelante está encaminando las causales de nulidad alegadas con base en hipótesis no probadas y con hechos y circunstancias que no tienen ninguna conexidad ni relación con la hipótesis normativa que se exige en la Ley para acreditarlas; lo que se evidencia es que el apelante pretende interpretar unas causales cuyas consecuencias normativas fueron restringidas a sólo determinadas hipótesis de hecho que tienen que sustentarse o probarse según lo ha previsto el Legislador, para ciertas hipótesis específicas, de las que el solicitante quiere introducir, sin cumplir el supuesto de hecho que las causales exigen para que de estas se pueda conseguir la invalidación parcial o total de la actuación surtida en el proceso de la referencia».
24. Así mismo argumentó: «Pero es que, además, para esta Sala, resulta contradictorio que el
estas se pueda conseguir la invalidación parcial o total de la actuación surtida en el proceso de la referencia».
24. Así mismo argumentó: «Pero es que, además, para esta Sala, resulta contradictorio que el apelante se duela que las audiencias, según su criterio, se iniciaron y adelantaron sin su conocimiento, cuando no ha cuestionado, por sí mismo, que es el propio solicitante quien ingresó al link del aplicativo por el que se practicaría la sesión de las audiencias mencionadas, para llegar, exactamente a la hora en que las audiencias debían comenzar, para, de forma abyecta e intempestiva, desconectarse, sin más, de la sesión».
25. Se pudo evidenciar además que con ocasión de la afirmación realizada por el accionante relacionada con que la audiencia se practicó a sus espaldas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, realizó un análisis integral que le permitió arribar a las siguientes conclusiones: “En concepto de esta Sala, no es que el despacho de judicial de primer grado hubiere practicado las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS a espaldas del solicitante de la nulidad, es que el solicitante y apelante, por un acto de su propia voluntad, resolvióCUI 11001020500020240116501
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14 desconectarse o excluirse de la audiencia, habiendo apenas llegado en punto la hora para el inicio de la audiencia. En ese orden de idas, para esta Corporación, resulta inexcusable que el apelante se queje de que no se le dio aviso de la consecución de las audiencias por parte del despacho judicial de primer grado, como por su
punto la hora para el inicio de la audiencia. En ese orden de idas, para esta Corporación, resulta inexcusable que el apelante se queje de que no se le dio aviso de la consecución de las audiencias por parte del despacho judicial de primer grado, como por su contraparte, puesto que, primero, el despacho judicial de la primera instancia comunicó con la debida anticipación, y por medios institucionales, que la audiencia se practicaría en la fecha y hora prefijada, y el despacho judicial no hizo ninguna advertencia o avisó o comunicó por sus canales oficiales e institucionales, de manera previa, sobre alguna circunstancia de fuerza mayor o de caso fortuito que fueran a impedir que la audiencia se fuera a practicar en los términos prefijados; esto, sin perjuicio de lo advertido en el párrafo precedente en cuanto a que del expediente se desprende con claridad de que la audiencia ya había sido postergada por única ocasión, y que el apelante conoce o debía conocer, como profesional del Derecho, que el aplazamiento de audiencias, en los procesos laborales, es improcedente por ocasiones adicionales.”
26. Así pues, no puede concluirse que la providencia atacada constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
27. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra
algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
27. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió confirmar la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en punto de negar la solicitud de nulidad elevada por el accionante.
28. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional deCUI 11001020500020240116501
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15 los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
29. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
30. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de
legalidad y constitucionalidad.
30. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, realizó el análisis del caso sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.
31. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
32. Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparoCUI 11001020500020240116501
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