CSJ - STP1225-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1225-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1225-2020 Radicación 108897 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral 2º de la
Corte Suprema de Justicia Sala. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena , la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -CAPRECOM-, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.Tutela 108897
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, mediante Resolución 02243 del 21 de septiembre de 2011, la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom-, le negó a DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ la pensión prevista en el artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004, suscrita por el sindicato de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S. A. ESP y esa entidad.
Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la
Telecartagena S. A. ESP y esa entidad. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de las pretensiones y la condenó en costas. Al decidir la apelación propuesta por la demandante, el 12 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la sentencia apelada. En desacuerdo con dicha determinación, la demandante la recurrió en casación. No obstante, el 5 de noviembre de 2019 la Sala Laboral de Descongestión 2º de esta Corte, no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio del demandante, está última decisión incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto desconoció que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, con fundamento en el artículo 85 de la misma . Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional enTutela 108897 DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ 3 procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en sede de casación y, por ende, se remita a la Sala Laboral permanente de esta Corporación judicial a efectos de que profiera una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Sala Laboral permanente de esta Corporación judicial a efectos de que profiera una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de enero de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Sin embargo, dentro del término conferido para ello guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: En el fallo SL4888-2019 Rad. 68831 del 5 de noviembre de 2019 la Sala Laboral de Descongestión 2º, de la Sala deTutela 108897
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4 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar que como lo pretendido por la accionante era el reconocimiento y pago de una pensión convencional, debía definirse si a ésta le resultaba aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundó su petición.
accionante era el reconocimiento y pago de una pensión convencional, debía definirse si a ésta le resultaba aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundó su petición. En ese orden, puntualizó que entre la Empresa de Servicios Públicos Telecartagena S. A. y el Sindicato de la empresa, se celebró una CCT vigente 2003-2004, de la cual es beneficiaria la demandante. Así mismo, adujo que el artículo 85 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores con 20 años de servicio, así como 50 años de edad. Destacó, que la accionante cumplió con el requisito de edad después del 31 de julio de 2010. En tal virtud, precisó que, tal como lo indicó la primera instancia, el Tribunal estableció que para el momento en que la demandante causó el derecho pensional pretendido, ya se encontraba vigente el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política y para el 31 de julio de 2010, la actora no reunía la edad requerida para acceder a la pensión convencional. Al respecto, la Sala accionada indicó que, los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social (CSJ SL2806-2018).Tutela 108897
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que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social (CSJ SL2806-2018).Tutela 108897
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5 Por tanto, refirió que la jurisprudencia constitucional en sentencia de unificación indicó que «con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento». Acorde con el criterio jurisprudencial aludido, manifestó que el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado, pues por voluntad del legislador, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010. Destacó entonces, que no le asiste razón a la recurrente cuando consideró que, con fundamento en el
01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010. Destacó entonces, que no le asiste razón a la recurrente cuando consideró que, con fundamento en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a la prestación reclamada. Por último, refirió que para el 31 de julio de 2010, -cuando perdió vigencia la convención colectiva-, la accionante no acreditó 50 años de edad, pues los cumplió elTutela 108897 DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ 6 30 de agosto de 2010 razón de más para no poder acceder al derecho pretendido. En consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas por la parte demandante, pues, como se explicó, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Laboral 2º de la Sala de Casación Laboral acogió íntegramente los recientes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral permanente. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se negará por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se negará por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ en contra de la Sala deTutela 108897
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7 Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria