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CSJ - STP12252-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12252-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12252-2024 Radicación No. 140044 Acta No. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por EDWARD VISBAL DUQUE, contra la SALA

DE DESCONGESTIÓN No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA

CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la presuntaCUI 11001020400020240192700 Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia EDWARD VISBAL DUQUE 2 vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y vida digna. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. No. 76001310500120190073401.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, EDWARD VISBAL DUQUE llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del

EDWARD VISBAL DUQUE llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, Jorge Visbal, a partir del 1º de mayo de 2000, junto con los intereses moratorios.

3. Informó que el 18 de diciembre de 1994 sufrió un accidente de tránsito y mediante dictamen de 21 de septiembre de 1995 fue declarado con una pérdida de la capacidad laboral del 62.8%, razón por la cual mediante la Resolución n.º 002026 de 1996, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le reconoció la pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

3. Aseveró que con el acto administrativo No. 006282 de 29 de julio de 1995, el ISS le reconoció a su padre la pensión de vejez en cuantía de $624.945. Adicionó que el 1º de mayo de 2000 sus progenitores fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito.

4. Sostuvo que el 2 de noviembre de 2000, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientesCUI 11001020400020240192700

Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia EDWARD VISBAL DUQUE 3 con ocasión de la muerte de su padre; no obstante, a través de la Resolución n.º 12105 de 2001 la entidad la negó.

Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia EDWARD VISBAL DUQUE 3 con ocasión de la muerte de su padre; no obstante, a través de la Resolución n.º 12105 de 2001 la entidad la negó.

5. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, mediante fallo del 18 de noviembre de 2020, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada.

6. Al resolver la apelación presentada por el demandante, mediante fallo de 29 de julio de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida en primera instancia.

7. Inconforme con lo resuelto VISBAL DUQUE acudió a la demanda de casación, la que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, con sentencia CSJ SL897-2024 del 23 de abril de 2024, en la que resolvió no casar la sentencia del Tribunal

Superior de Cali.

8. Ahora, el accionante acude a través de apoderado en tutela, y para ello se queja de que las diferentes instancias consideraron que los testigos presentados no eran suficientes para demostrar la necesidad de la pensión de sobrevivientes, pues desconocían que VISBAL DUQUE contaba con una pensión de invalidez de un salario mínimo. 8.1. Agregó, que dichas autoridades no tuvieron en cuenta que el demandante es una persona discapacitada, que dependía totalmente de su

de sobrevivientes, pues desconocían que VISBAL DUQUE contaba con una pensión de invalidez de un salario mínimo. 8.1. Agregó, que dichas autoridades no tuvieron en cuenta que el demandante es una persona discapacitada, que dependía totalmente de su padre y que nadie puede sobrevivir con un salario como el que él devenga.CUI 11001020400020240192700 Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia EDWARD VISBAL DUQUE 4 8.2. Como pretensiones solicitó se revoquen las decisiones de instancia y de casación y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de EDWARD VISBAL DUQUE, en los términos solicitados en la demanda primigenia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que, respecto a la sentencia censurada «la Sala decidió confirma la decisión absolutoria dictada por la primera instancia, toda vez que con las pruebas recaudadas no se logró demostrar la dependencia económica del demandante respecto a su padre fallecido, por lo que no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes como hijo inválido del pensionado

totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes como hijo inválido del pensionado fallecido; para llegar a esa conclusión se dio aplicación a los criterios jurisprudenciales sobre la materia». Agregó que no desconoció las pruebas presentadas y que no es cierto que cuente con facultades ultra y extrapetita, estás solo están en cabeza de los jueces de primera y única instancia, por lo que requirió negar el amparo solicitado.

11. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se refirió a diferentes aspectos como la cosa juzgada, la inexistencia del hechoCUI 11001020400020240192700

Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia EDWARD VISBAL DUQUE 5 vulnerador, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la protección al patrimonio público, la competencia del Juez constitucional, que en su sentir determinan la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto esa entidad no ha vulnerado los derechos del accionante.

12. La profesional del derecho, Hellen Carolina Salazar Molano, quien actúa en nombre propio, y no aclara su participación dentro del proceso laboral, solicitó declarar improcedente la demanda presentada, ante la legalidad de los fallos proferidos en las instancias, como el de casación.

13. Una abogada de la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados S.A.S., que en su momento representó los intereses de

ante la legalidad de los fallos proferidos en las instancias, como el de casación.

13. Una abogada de la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados S.A.S., que en su momento representó los intereses de Colpensiones, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, pues aduce, aquella se limitó a cumplir los fallos proferidos.

Agregó que, en el caso de marras, el accionante no cumplió con los requisitos de ley para acceder a la sustitución pensional, i) Estar en estado de incapacidad válidamente demostrada y ii) Demostrar dependencia económica, pues solo acreditó el primero, y en cuanto al segundo verificó que desde el año 1996 goza de la pensión de invalidez, que el antiguo ISS, hoy Colpensiones, le reconoció, y que actualmente le continúa pagando.

14. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., aclaró que su representada no fue parte, ni estuvo vinculada en calidad alguna al proceso ordinario laboral con radicación 76001310500120190073401, por lo que, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó desvincular a esa entidad del presente trámite.CUI 11001020400020240192700

Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia

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15. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás demandados y convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia

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15. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás demandados y convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de EDWARD VISBAL DUQUE, contra la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240192700 Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia

irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240192700 Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia

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18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

sentencias de tutela1. 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240192700 Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia EDWARD VISBAL DUQUE 8 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

19. EDWARD VISBAL DUQUE promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión SL897-2024 por cuyo medio la Sala de

Descongestión Laboral No. 4 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 23 de abril de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 29 de julio de 2022, que a su vez

Corporación, el 23 de abril de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 29 de julio de 2022, que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad el 18 de noviembre de 2020, que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones relacionadas con la pensión de sobreviviente del accionante.

20. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 20.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 20.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 23 de abril de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 9 de septiembre de este año.CUI 11001020400020240192700

Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia EDWARD VISBAL DUQUE 9 20.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 20.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 20.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

21. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.

22. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.

23. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

24. Pues bien, de manera inicial se observa que se presentaron dos (2) cargos con los que se pretendía que:CUI 11001020400020240192700

Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia EDWARD VISBAL DUQUE 10 «…en sede de instancia CASE TOTALMENTE la sentencia del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca y ratificada por la

Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia EDWARD VISBAL DUQUE 10 «…en sede de instancia CASE TOTALMENTE la sentencia del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca y ratificada por la decisión generada por vía común, mediante sentencia No. 230 discutida y aprobada en acta No. 052 del 29 de julio de 2002 […], y en su lugar condene a la entidad demandada conforme a lo pretendido en la demanda inicial, en especial al reconocimiento y pago de la misma de manera retroactiva desde la causación del derecho, esto es, 01.05.2000, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y provea sobre costas como corresponda». 24.1. La Sala de Casación Laboral, anunció que los dos cargos se dirigían por la causal primera de casación, los cuales eran replicados y se resolverían conjuntamente, al perseguir la misma finalidad. Resumió los argumentos de la demanda así: «Luego de transcribir el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-066 de 2012, afirma que el Tribunal erró al interpretar la norma, pues exigió que los testigos debían conocer que él tenía recursos económicos y cuál era el aporte que realizaba a la economía familiar. Asegura que con esa exigencia se desbordó el querer del legislador, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido que la dependencia económica no debe ser total o absoluta. Manifiesta que los testigos fueron coherentes y consecuentes al afirmar que dependía económicamente de su padre porque así lo conocían y

máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido que la dependencia económica no debe ser total o absoluta. Manifiesta que los testigos fueron coherentes y consecuentes al afirmar que dependía económicamente de su padre porque así lo conocían y percibían y que, si bien no sabían que aquel contaba con un ingreso, lo cierto es que tal situación era privada de la familia.

Aduce que en el proceso quedó demostrado que el demandante recibía un salario mínimo y que no es suficiente para vivir de manera digna. Menciona que «[…] sus padres y hermanos, tenían pleno conocimiento que dicho recurso ingresaba a la economía de la familia, empero, la norma en nada exige que los testimonios establezcan, sí [sic] el hijo inválido detentaba o no pensión alguna y como era su aporte económico con dirección al causante de la prestación».(Primer cargo).CUI 11001020400020240192700 Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia EDWARD VISBAL DUQUE 11 24.2. En cuanto al segundo cargo, resumió la Sala accionada: «Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

Dar por probado, sin estarlo, que mi procurado a pesar de gozar de una pensión de invalidez, otorgada por el I.S.S. mediante resolución 2026 de 1996, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, este recurso le era suficiente para tener independencia económica y llevar una vida digna y autosuficiente. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi procurado no dependía económicamente de su padre, señor Jorge Visbal […], por gozar de una pensión por invalidez.

una vida digna y autosuficiente. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi procurado no dependía económicamente de su padre, señor Jorge Visbal […], por gozar de una pensión por invalidez. En la demostración del cargo afirma que el artículo 61 del «Código Sustantivo del Trabajo» establece que el juzgador tiene libertad para formar su convencimiento y valorar la prueba conforme a la «crítica legal». Menciona que entre las pruebas del expediente, está la Resolución n.º 2026 de 1996 que no fue objetada ni tachada y que da cuenta de que percibía un ingreso de un salario mínimo, documento al que los jueces de instancia no le dieron valor probatorio, porque de haberlo hecho habrían concluido que a ningún ciudadano y mucho menos a una persona «inválida» le es posible vivir dignamente con ello.

Sostiene que:

El a quo, en su intelecto debió aplicar en su integridad lo razonado por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C066 de 2012, quién [sic] al analizar los literales c) y e) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si bien determinó que las expresiones “si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales” y “si dependían económicamente de este” son constitucionales, se aclaro [sic], entre otras cosas, que los ingresos ocasionales no se consideran como independencia económica, en tanto a que es necesario, que el causahabiente pueda mantener por sus propios medios una existencia en

otras cosas, que los ingresos ocasionales no se consideran como independencia económica, en tanto a que es necesario, que el causahabiente pueda mantener por sus propios medios una existencia en condiciones dignas, dicho lo anterior, esta [sic] probado que efectivamente mi procurado, gozaba de una pensión de invalidez otorgada por el I.S.S. hoy Colpensiones, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, de igual manera se demostró fehacientemente, queCUI 11001020400020240192700 Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia EDWARD VISBAL DUQUE 12 dichos ingresos no le daban para vivir de manera digna y por tal razón antes y después del accidente que lo dejó inválido, continuó conviviendo con sus padres Jorge y Margarita, y; a partir del deceso de estos, por su condición de inválido, no ha podido generar otros ingresos diferentes a su pensión por invalidez, y la misma, no le permite vivir de una manera digna. Menciona que, aunque para el Tribunal «[…] los gastos del hogar incluidos los de mi procurado eran sufragados por su señor padre», ello no fue suficiente porque consideró que los testigos fueron incongruentes y no dieron certeza de que esa situación fuera así, ya que no sabían que era pensionado, aspecto que, asegura, no tenían por qué conocer.

Precisa que pese a lo adoctrinado en la sentencia CC C066 de 2012,

no sabían que era pensionado, aspecto que, asegura, no tenían por qué conocer.

Precisa que pese a lo adoctrinado en la sentencia CC C066 de 2012, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que los testigos César Julio Ibarra y Sonia Cabrera Castillo afirmaron que los gastos del hogar eran sufragados por el causante.» 24.3. Para resolver, de manera inicial la Sala de Casación Laboral aclaró que la pretensión de casar totalmente la sentencia de primer grado no era posible, pues el recurso estaba diseñado para analizar la sentencia de segunda instancia. 24.4. Sobre el primer cargo aseguró la Sala accionada: «Este se dirigió por la vía directa y pese a ello, la demostración giró en torno al aspecto probatorio de la dependencia económica. El recurrente de manera equivocada refuta temas fácticos y probatorios a través del camino del puro derecho , que supone que el casacionista está conforme con estos aspectos y debe centrar su debate en errores de juicio relativos a la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma sustancial. Así las cosas, se evidencia una mixtura de vías, lo que no se acompasa con los requisitos mínimos del recurso de casación (CSJ AL12862024).CUI 11001020400020240192700 Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia

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13 Ahora, en la proposición jurídica el casacionista menciona como norma erróneamente interpretada el artículo 13 de la Ley 797 de 2033 (sic); no obstante, el Tribunal no pudo incurrir en ello, simplemente porque no aplicó esa norma , pues en atención a la fecha de fallecimiento del

erróneamente interpretada el artículo 13 de la Ley 797 de 2033 (sic); no obstante, el Tribunal no pudo incurrir en ello, simplemente porque no aplicó esa norma , pues en atención a la fecha de fallecimiento del causante, la disposición que rigió el asunto fue el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, se menciona que se interpretó indebidamente el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero dada su naturaleza procesal, debió ser atacado como violación medio de alguna norma sustancial. De manera que ante la falta de censura de una disposición sustancial de orden nacional que contenga el derecho pretendido, no es viable su estudio (CSJ AL18382023 y CSJ AL12412024). Al respecto, esta Corte tiene definido que la infracción de normas de procedimiento es simplemente una violación medio, que incide en la transgresión de preceptos sustantivos. Finalmente, vale precisar que el recurrente menciona una serie de artículos constitucionales , sin embargo, no explica la razón por la cual a su juicio fueron indebidamente interpretados por el sentenciador.» (Negrillas fuera del texto). 24.5. En cuanto al segundo cargo, dijo la mencionada Corporación: «El casacionista acusa la infracción directa de varias normas como violación medio que conllevó a la interpretación errónea de disposiciones sustantivas. La jurisprudencia de esta Corte acepta excepcionalmente la posibilidad de acudir a la infracción directa cuando el cargo se dirige por la senda fáctica «[…] pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado

disposiciones sustantivas. La jurisprudencia de esta Corte acepta excepcionalmente la posibilidad de acudir a la infracción directa cuando el cargo se dirige por la senda fáctica «[…] pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la “vía indirecta” y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso». No obstante, no es viable invocar la interpretación errónea a través de la vía indirecta, pues esta es exclusiva de la senda de puro derecho, al suponer el equivocado entendimiento de una norma.» (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020240192700 Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia

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24.6. Así concluyó que no se cumplieron con los mínimos requisitos de orden técnico para estudiar la demanda propuesta; sin embargo, al considerar el tema tratado se refirió el caso en concreto de la siguiente manera: «Ahora, de superarse los anteriores defectos, debido a que se está ante una prerrogativa de rango fundamental como lo es la seguridad social, se evidencia que tampoco hay lugar a casar la sentencia por la razón que se menciona a continuación. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de pruebas calificadas, esto es, (i) del documento auténtico, (i) la confesión judicial o (iii) la inspección ocular.

en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de pruebas calificadas, esto es, (i) del documento auténtico, (i) la confesión judicial o (iii) la inspección ocular.

El recurrente aduce que el Tribunal no le dio valor probatorio a la Resolución n.º 2026 de 1996 porque de haberlo hecho, habría concluido que era dependiente económicamente de sus padres. Sin embargo, esta Sala no evidencia que el fallador hubiera incurrido en el yerro, pues de dicho documento tuvo por probado que a partir del 7 de noviembre de 1995 al demandante se le reconoció la pensión de invalidez. Ahora, no es posible llegar a la conclusión que pretende el casacionista con la prueba en mención, pues de ella no se extrae que «[…] para cualquier ciudadano y en especial una persona inválida, le era y le es imposible en nuestro país, vivir de una manera digna con un salario mínimo». La Resolución n.º 2026 de 1996 no remite a tal inferencia, en la medida que corresponde más bien a una apreciación subjetiva que no se le podía exigir al Tribunal y que de ningún modo fue probada. Así las cosas, al no encontrar equivocación en la valoración del mencionado documento, no es viable estudiar los testimonios, en tanto no constituyen pruebas calificadas en casación. Luego, no se estructuran los errores de hecho a los que alude el recurso extraordinario, con base en la errada apreciación de dichos medios de convicción.CUI 11001020400020240192700 Radicado No. 140044

estructuran los errores de hecho a los que alude el recurso extraordinario, con base en la errada apreciación de dichos medios de convicción.CUI 11001020400020240192700 Radicado No. 140044 Auto tutela primera instancia

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15 En ese sentido, al no haber sido desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia impugnada, es necesario concluir que se mantiene incólume.» (Negrillas fuera del texto).

25. De lo traído a colación, es claro que la Sala de Casación Laboral,

Sala de Descongestión No. 4, sí apreció los argumentos de la demanda, solo que de acuerdo a la jurisprudencia de esa Sala estimó que no se cumplió con los requisitos de orden técnico para estudiar de fondo la demanda. A pesar de lo anterior, ante el derecho fundamental alegado revisó los argumentos del petitorio, encontrando que aquellos eran equivocados, pues la resolución que adjudicó la prestación por invalidez, no demostraba la falta de recursos del accionante, sino lo contrario, por lo que estima esta Sala de Decisión, que dichos argumentos son razonables y sustentados en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.

26. Por último, acompaña la demanda de tutela varios certificados de nómina de EDWARD VISBAL DUQUE, en los que se aprecia que percibe como ingreso lo correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente, y si bien en ellos se observan varios descuentos extralegales, aquellos corresponden a compromisos crediticios adquiridos por el

percibe como ingreso lo correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente, y si bien en ellos se observan varios descuentos extralegales, aquellos corresponden a compromisos crediticios adquiridos por el accionante, sin que la merma de su capacidad económica pueda ser achacada a alguien más, diferente al demandante.

27. Por tanto, se impone negar el amparo invocado, como se estableció en las consideraciones antes expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONESCUI 11001020400020240192700

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16 DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expues

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