CSJ - STP12253-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12253-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240183500 Radicación n.° 139794 STP12253-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS MÉNDEZ HERRERA contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE BUCARAMANGA y el J UZGADO D ÉCIMO P ENAL DEL C IRCUITO DE BUCARAMANGA con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 26 de julio de 2023, confirmada el 15 de diciembre de 2023, que lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y negó subrogados penales, en virtud del preacuerdo entre el actor y la Fiscalía.
En síntesis, el accionante reprocha la negativa de la solicitud prisión domiciliaria, pues se desconoce su condición de padre cabeza de familia en tanto la madre de su hijo trabaja como empleada doméstica en un lugarTutela de primera instancia Radicado n.° 139794
CUI: 11001020400020240183500
domiciliaria, pues se desconoce su condición de padre cabeza de familia en tanto la madre de su hijo trabaja como empleada doméstica en un lugarTutela de primera instancia Radicado n.° 139794
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LUIS MÉNDEZ HERRERA lejano de su residencia. Adujo que no tuvo claro los términos y consecuencias del preacuerdo y la condena a 60 meses de prisión fue sorpresiva.
II. HECHOS 1.- El 21 de mayo de 2022, LUIS MÉNDEZ HERRERA fue capturado por llevar consigo un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, marca Llama Indumil, con 5 cartuchos - 4 percutidos-, sin contar con el permiso de autoridad competente para su porte. El 22 siguiente, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, adelantó audiencia concentrada de legalización de captura en situación de flagrancia, se imputaron cargos, que no fueron aceptados, y se ordenó su libertad inmediata. 2.- El 25 de noviembre de 2022, se radicó escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con MÉNDEZ HERRERA según el cual, el procesado aceptaba su responsabilidad penal como autor del delito imputado a cambio de aplicar lo consagrado en el
acusación la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con MÉNDEZ HERRERA según el cual, el procesado aceptaba su responsabilidad penal como autor del delito imputado a cambio de aplicar lo consagrado en el artículo 30 inciso 2° de la Ley 599 de 2000 y degradar – solo para efectos punitivos - el grado de participación de autor a cómplice, otorgándole una rebaja aproximada del 45% de la pena, para imponerle la sanción de 60 meses de prisión. 3.- El preacuerdo fue aprobado. En ese marco, se adelantó la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en donde al defensa solicitó que se concediera el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139794
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LUIS MÉNDEZ HERRERA 4.- En sentencia de 26 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento condenó a MÉNDEZ H ERRERA a 60 meses de prisión, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la privación del derecho de porte y tenencia de armas de fuego de defensa personal. Negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y la prisión domiciliaria, en ese orden, dispuso librar orden de captura. 5.- Inconforme con esa decisión el apoderado de MÉNDEZ HERRERA la apeló. El 15 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida.
HERRERA la apeló. El 15 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida. 6.- Dada la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, se notificó la sentencia a través de correo electrónico el 19 de diciembre de 2023 al apoderado; al procesado a través del oficio No 2699 enviado a la dirección aportada en el proceso, sin embargo, la comunicación fue devuelta con la novedad “cerrado” por parte de la empresa de correos 472, por lo que, el 15 de enero de 2024 se fijó edicto por tres días.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 7.- LUIS MÉNDEZ HERRERA promovió acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sentencia de 26 de julio de 2023, confirmada el 15 de diciembre de 2023, que lo condenó a la pena principal de sesenta meses de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y negó subrogados penales, en virtud del preacuerdo entre el actor y la Fiscalía.
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LUIS MÉNDEZ HERRERA 7.1.- Concretamente, reprochó la negativa del beneficio de prisión domiciliaria. Indicó que se desconoció que la madre de su hijo trabaja
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LUIS MÉNDEZ HERRERA 7.1.- Concretamente, reprochó la negativa del beneficio de prisión domiciliaria. Indicó que se desconoció que la madre de su hijo trabaja como empleada doméstica y no puede permanecer en casa con él y que «se encuentra en depresión absoluta». 7.2.- Indicó que el preacuerdo suscrito por la Fiscalía no fue claro para él y, por lo tanto, la condena de 60 meses de prisión fue sorpresiva. En este punto, pidió que se requiera la grabación de la audiencia en la que se aprueba el preacuerdo y se verifique si él manifestó comprender que esa sería la condena. 8.- Por auto de 29 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal No. 680016000159202204300-01. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el actor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que cobró ejecutoria el 24 de enero de 2024. En todo caso, precisó que la negativa de la prisión domiciliaria se fundamentó en que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia pues el menor se encuentra bajo la custodia de la madre y cuenta con el apoyo de una hermana. 8.2.- La Fiscalía Séptima Seccional de Bucaramanga, describió las actuaciones adelantadas en las distintas etapas del proceso. En ese marco,
custodia de la madre y cuenta con el apoyo de una hermana. 8.2.- La Fiscalía Séptima Seccional de Bucaramanga, describió las actuaciones adelantadas en las distintas etapas del proceso. En ese marco, afirmó que no se vulneraron las garantías fundamentales del actor. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139794
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LUIS MÉNDEZ HERRERA 8.3.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales al actor. Al respecto, identificó los momentos de la audiencia en la que se aprobó el preacuerdo con la Fiscalía, en los que se advierte los efectos del preacuerdo al aquí accionante, quien manifestó que conocía el contenido, alcance y consecuencias del mismo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por LUIS M ÉNDEZ H ERRERA cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
10.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por LUIS M ÉNDEZ H ERRERA cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente los de inmediatez y de subsidiariedad, en caso de que la respuesta sea afirmativa, verificar si con la decisión de aprobar el preacuerdo con la Fiscalía y la negativa de la solicitud de prisión domiciliaria se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139794
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LUIS MÉNDEZ HERRERA 11.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP6846-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y
STP6579-2023; y CC C-590-2005).
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LUIS MÉNDEZ HERRERA 14.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 15.- Asimismo, el principio de inmediatez responde a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que, si bien no tiene un término de caducidad, sí se exige que se interponga dentro de un plazo razonable que permita al juez constitucional adoptar las medidas urgentes y necesarias para superar la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales.
16.- Cuando se emplea el mecanismo de protección constitucional para controvertir una providencia judicial, el análisis del requisito de inmediatez es más estricto, dado el carácter excepcional de la acción de tutela y la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que revisten las decisiones judiciales. En ese sentido, en la C-590 de 2005, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». d. Caso concreto 17.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales del actor; (ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, el desconocimiento de su condición de padre cabeza de familia y la 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139794
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LUIS MÉNDEZ HERRERA depresión en la que se encuentra, al estudiar la solicitud del beneficio de prisión domiciliaria y que no fueron claros los términos del preacuerdo con la Fiscalía, tiene una incidencia directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 19.- En relación con el primero, se observa que la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida en segunda instancia, fue notificada al accionante a través del edicto fijado el 15 de enero de 2024 y desfijado el
19.- En relación con el primero, se observa que la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida en segunda instancia, fue notificada al accionante a través del edicto fijado el 15 de enero de 2024 y desfijado el 18 de enero siguiente, tras no lograrse la notificación personal pues se envió comunicación a la dirección aportada por aquél en el proceso y no se logró su ubicación. A su apoderado de confianza se notificó el 19 de diciembre de 2023, a través de correo electrónico. Sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 27 de agosto de 2024, esto es, superado el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional cuando se controvierte una providencia judicial. Tampoco, expuso argumentos que permitan advertir razones suficientes para justificar el tiempo entre notificación de la sentencia y la radicación de la solicitud de amparo. 20.- Respecto del segundo presupuesto, de acuerdo con la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del término de ejecutoria el actor no interpuso recurso extraordinario de casación, el cual tenía a su disposición para controvertir la decisión cuestionada a través de la acción de tutela. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139794
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e. Conclusión 21.- Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS MÉNDEZ HERRERA porque no
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e. Conclusión 21.- Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS MÉNDEZ HERRERA porque no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. En concreto, transcurrieron siete meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la fecha en que se radicó la acción de tutela. Además, pese a que tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión cuestionada, el accionante no lo interpuso. 22.- No se encuentran acreditadas razones suficientes para flexibilizar el análisis de esos presupuestos. En efecto, el actor no mencionó las razones por las que interpuso la acción de tutela transcurridos siete meses, así como tampoco por qué no interpuso recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta
por LUIS MÉNDEZ HERRERA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139794
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Notifíquese y cúmplase 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139794
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10