CSJ - STP12254-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12254-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.º 139849 STP12254-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por GERMÁN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEVA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con el auto de 6 de junio de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2024.
En síntesis, el actor considera que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación al exigir una excesiva carga argumentativa.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849
GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA
II. HECHOS 1.- El 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a GERMÁN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEVA del delito de violencia intrafamiliar agravada y lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. No concedió subrogados penales.
violencia intrafamiliar agravada y lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. No concedió subrogados penales. 2.- Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación. Por auto de 6 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto al considerar que no se cumplió la carga argumentativa pues «las conclusiones a las que arribó el apelante son afirmaciones genéricas sin soporte fáctico-jurídico-probatorio». 3.-- En el trámite del recurso de reposición el Tribunal accionado confirmó esa providencia, a través del auto de 4 de julio de 2024.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849 GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA 4.- El actor presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.1.- Para efectos de argumentar ese reproche efectuó una transcripción de apartes del recurso de apelación, en los que se resalta lo siguiente: 4.1.1.- Manifestó que en la imputación, la Fiscalía no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ajustados a circunstancias de tiempo, modo y lugar « en que se desarrollaron los diferentes ataques físicos y psicológicos por parte del procesado en contra
relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ajustados a circunstancias de tiempo, modo y lugar « en que se desarrollaron los diferentes ataques físicos y psicológicos por parte del procesado en contra de su pareja sentimental, por lo que es imposible que se pueda tener por probado un determinado hecho más allá de toda duda razonable». 4.1.2.- Aseveró que la Fiscalía efectuó «un relato general de la presunta víctima sin aterrizar en especificas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que esta defensa insiste en que no se puede tener por probados los hechos jurídicamente relevantes más allá de toda duda razonable». 4.1.3.- Reprochó que la decisión de declararlo penalmente responsable se fundamente, únicamente, en la declaración de la víctima. 4.2.- En ese marco, indicó que en el recurso de apelación se expresaron dos reparos frente a la sentencia condenatoria, y con ello se cumplió con la carga argumentativa mínima. Por lo que procedía su admisión. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849 GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA 5.- El 3 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001650076420200304001. En el término de traslado se recibieron las siguientes contestaciones: 5.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la
dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001650076420200304001. En el término de traslado se recibieron las siguientes contestaciones: 5.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una suerte de instancia adicional. En ese marco, se refirió a las actuaciones adelantadas en cada etapa del proceso penal y concluyó que la decisión de declarar infundado el recurso de apelación se sustentó en la carencia argumentativa, decisión que no desconoce el ordenamiento jurídico ni las garantías fundamentales del accionante. 5.2.- El Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá pidió que se declare improcedente la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la causa de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclama la protección constitucional no deriva de alguna actuación judicial ejecutada por esa autoridad judicial. 5.3.- El Fiscal 416 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, tras un breve relato sobre las etapas del proceso, manifestó que se abstiene de realizar algún pronunciamiento sobre la solicitud de amparo porque no tiene competencia para atender las pretensiones del actor. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849
GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
actor. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849
GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia de GERMÁN ARTURO CHAVARRO
SIMBAQUEVA.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849
de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849 GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849 GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna; v) se agotaron todos los recursos que resultaban procedentes contra la providencia cuestionada. 12.- En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849 GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA 13.- El demandante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el objeto de cuestionar el auto del 6 de junio de 2024 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, en el proceso No. 11001650076420200304001.
con el objeto de cuestionar el auto del 6 de junio de 2024 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, en el proceso No. 11001650076420200304001. Concretamente, alegó la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 14.- A través del auto de 6 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la defensa de GERMÁN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEVA al considerar que no se cumplió la carga argumentativa pues, «las conclusiones a las que arribó el apelante son afirmaciones genéricas sin soporte fáctico-jurídico-probatorio». Bajo estas mismas razones, se confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición por auto de 4 de julio de 2024. 15.- En ese orden, la Sala observa que en el recurso de apelación se plantearon tres reproches: (i) en la imputación la Fiscalía no realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y no estableció las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjo la agresión a la víctima por la cual se habría condenado, (ii) no existen pruebas suficientes para fundamentar la sentencia condenatoria, pues sobre la ocurrencia de los hechos solo se cuenta con el relato de la víctima, quien señaló que el procesado era «un buen padre sino que simplemente
pruebas suficientes para fundamentar la sentencia condenatoria, pues sobre la ocurrencia de los hechos solo se cuenta con el relato de la víctima, quien señaló que el procesado era «un buen padre sino que simplemente trataba de corregirla», sin embargo a eso no se le dio relevancia. Agregó que el testimonio de oídas de la madre de la víctima que no puede servir como único fundamento probatorio y quien además se encuentra invalidado por un conflicto que tienen sobre los derechos de propiedad de un inmueble y (iii) debió aplicarse el principio in dubio pro reo en tanto 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849 GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA permanece la posibilidad racional de duda acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, en el estándar de prueba, la certeza de culpabilidad del procesado no supera el 50% de probabilidades. 16.- Para la Sala, los argumentos expuestos en esta providencia, independientemente de su vocación de prosperidad, resultan suficientes para analizar de fondo el recurso de apelación, pues contrario a lo expresado por el Tribunal accionado no es posible calificar como expresiones genéricas los reproches concretos que el actor realizó en torno a la valoración probatoria en el sentido de que, a su juicio, la condena se sustentó en un testigo de referencia y la declaración de la víctima que no permite establecer las condiciones de modo tiempo y lugar de la agresión por la cual está siendo condenado y omite lo dicho en torno a que es un
sustentó en un testigo de referencia y la declaración de la víctima que no permite establecer las condiciones de modo tiempo y lugar de la agresión por la cual está siendo condenado y omite lo dicho en torno a que es un padre. Además, manifiesta la inconformidad con la imputación por parte de la Fiscalía en tanto, no presentó de forma clara los hechos jurídicamente relevantes. 17.- De esta manera, la Sala encuentra que los términos planteados en el recurso de apelación sí permiten verificar con especificidad las razones claras de inconformidad con la sentencia recurrida lo cual habilita un estudio de fondo. Distinto es que el Tribunal encuentre que los reproches no desvirtúan los fundamentos en los que se sustenta el fallo y decida confirmarlo, pero eso hace parte de un debate que debe analizar al resolver de fondo el mecanismo de impugnación. 18.- Esta Corporación, en casos de contornos similares ha considerado que el hecho de que el recurrente «tenga o no la razón en los motivos referidos en apoyo de la apelación o que éstos no tengan un desarrollo con la profundidad jurídica esperada por la primera instancia, 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849 GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA son exámenes propios de la segunda instancia, pero no son razones para declarar que la apelación no fue sustentada en debida forma» (CSJ AP2335-2023, AP167-2022, AP3728-2021 reiterada en STP1074-2023). 19.- De igual forma, esta Sala de Decisión ha encontrado
AP2335-2023, AP167-2022, AP3728-2021 reiterada en STP1074-2023). 19.- De igual forma, esta Sala de Decisión ha encontrado configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando se establece «una excesiva carga argumental al recurrente que la jurisprudencia y la legislación adjetiva no contemplan, lo que, en últimas, se traduce en la vulneración de las garantías fundamentales del procesado al impedírsele ejercer el derecho de contradicción por medio del recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primer grado » (CSJ STP 4554-2023) f. Conclusión 20.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defecto procedimental por exceso rigor manifiesto al exigir una excesiva carga argumentativa para la admisión de este. En efecto, la Sala acreditó que el recurrente expresó los argumentos suficientes para comprender los reproches frente a la sentencia condenatoria lo que permite conceder el mecanismo de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849 GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido
RESUELVE
10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849 GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GERMÁN A RTURO
CHAVARRO SIMBAQUEVA.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO las providencias del 6 de junio de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023 y el auto de 4 de julio del mismo año que la confirmó. Tercero. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240185500 Radicado n.o 139849
GERMAN ARTURO CHAVARRO SIMBAQUEBA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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