CSJ - STP12255-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12255-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12255-2024 Radicación n° 140023 Acta nº.226 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad y la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.Tutela de 1ª instancia nº. 140023
CUI: 11001023000020240120100
LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ
2 LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ indicó que, por medio de la Resolución No. 07 de “24 de agosto de 2023”2 (sic), proferida por el titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, fue nombrada en carrera judicial en el cargo asistente judicial grado VI en ese despacho. Mediante formato calificación integral de servicios empleados sin funciones jurídicas emitido el 31 de agosto de 2023 y notificado por correo electrónico el 21 de noviembre siguiente, tuvo conocimiento que para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, su calificación integral de servicios fue insatisfactoria, dado que el resultado
electrónico el 21 de noviembre siguiente, tuvo conocimiento que para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, su calificación integral de servicios fue insatisfactoria, dado que el resultado obtenido fue de 43 puntos sobre 100. En consecuencia, se ordenó su retiro del servicio y la consecuente exclusión del régimen de carrera judicial. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Con Resolución No. 002 de 26 de enero de 2024, el juez a quo resolvió no reponer la determinación cuestionada y concedió la alzada ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Fue repartida a la magistrada ponente el 2 de febrero de 20243. Inconforme por el tiempo transcurrido sin que hubiese sido resuelta la alzada, promovió este mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, comoquiera que “al tratarse de un recurso en sede administrativa, al mismo le es aplicable el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 De acuerdo con el formato calificación integral de servicios empleados sin funciones jurídicas emitido el 31 de agosto de 2023, por el titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ ostenta el cargo asistente judicial grado VI en ese despacho
judicial desde el 27 de septiembre de 2021. 3 Bajo el radicado 05001220000020240000800.Tutela de 1ª instancia nº. 140023
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3 PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la accionada resolver la apelación. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El presidente y la secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señalaron que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8, inciso 2, del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), el conocimiento de las tutelas instauradas por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, como el presente caso, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Refirieron que el 2 de febrero de 2024, fue recibida en esa Corporación la actuación cuestionada. En la misma fecha se sometió a reparto. Mediante auto de 3 de mayo de 2024, la magistrada ponente decretó una prueba de oficio. Sin embargo, a la fecha no ha presentado ponencia para estudio de la plenaria. La magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín corroboró que el 2 de febrero de 2024, le fue repartida la actuación objetada, con el fin de resolver el recurso de
Judicial de Medellín corroboró que el 2 de febrero de 2024, le fue repartida la actuación objetada, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante contra su calificación integral de servicios.Tutela de 1ª instancia nº. 140023
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4 Informó que el 21 de febrero siguiente, la recurrente comunicó que i) interpuso tutela en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para cuestionar el resultado insatisfactorio de su calificación. Y, ii) Promovió queja por acoso laboral en contra del titular y la secretaria del despacho, ante el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura. La funcionaria judicial manifestó que, con auto de 3 de mayo de 2024, requirió al Comité de Convivencia Laboral de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegara el expediente de queja, el que fue allegado a su despacho el 10 de septiembre de 2024. De otro lado, estableció que la acción constitucional fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme al auto publicado en su página web el 14 de agosto de 2024. Aclaró que la respectiva ponencia será presentada para su
estableció que la acción constitucional fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme al auto publicado en su página web el 14 de agosto de 2024. Aclaró que la respectiva ponencia será presentada para su aprobación en la plenaria convocada para el 25 de septiembre de 2024. Remitió el enlace contentivo del expediente digital radicado 05001220000020240000800. El Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín precisó que “no tengo nada que manifestar frente a las pretensiones de la acción constitucional por cuanto los hechos que sirven de fundamento a la misma, son ajenos a esta agencia judicial”. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia nº. 140023
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5 De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto
fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en mora administrativa al no resolver el recurso de apelación interpuesto por LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ, contra la calificación integral de servicios emitida el 31 de agosto de 2023, por el titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Previo a ello, esta Sala definirá si cuenta o no con competencia para resolver este asunto en primera instancia. Cuestión previaTutela de 1ª instancia nº. 140023
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6 El presidente y la secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín postularon que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8, inciso 2, del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), el conocimiento de las tutelas instauradas por funcionarios o empleados que pertenezcan o
1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), el conocimiento de las tutelas instauradas por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, como el presente caso, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El tenor literal de la disposición citada es el que sigue: «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso
empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.». Al respecto, esta Sala de Decisión en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, consideró que4: 4 CSJ STP7141-2022, 2 jun. 2022, rad. 124191.Tutela de 1ª instancia nº. 140023
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LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ 7 (…) la citada regla de reparto solo aplica en los casos en que la demanda de amparo se dirija en contra del Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De manera que, la lectura del segundo inciso no debe hacerse de manera aislada, pues si bien es cierto que las acciones promovidas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por el Consejo de Estado5, como se vio, dicha regla aplica, únicamente, cuando la autoridad accionada sea «el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» situación que no ocurre en el presente evento, dado que la demanda se dirige en contra del Tribunal Superior de (…), como superior
accionada sea «el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» situación que no ocurre en el presente evento, dado que la demanda se dirige en contra del Tribunal Superior de (…), como superior funcional o nominador del demandante (…). Basta lo anterior, para considerar que no es dable remitir la presente demanda de tutela al Consejo de Estado. Por lo anterior, no hay lugar a declarar la falta de competencia de esta Sala para resolver este asunto. En consecuencia, lo resolverá de fondo. De los derechos fundamentales de petición y debido proceso. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado por el canon 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015, faculta a las personas para presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. De otro lado, el canon 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el precepto 229 ibidem, que comprende la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades para que, en un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, sean resueltos los asuntos a su cargo. 5 En sentido contrario, cuando un funcionario o empleado de la jurisdicción contenciosa administrativa promueva acción de tutela esta debe ser atendida por la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia nº. 140023
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8 A partir de ese panorama y, en atención a la naturaleza de la
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8 A partir de ese panorama y, en atención a la naturaleza de la autoridad accionada, el estudio de cara al recurso que interpuso la actora se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación en la cual se surtió su calificación integral de servicios y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal6. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20117 o la Ley 1755 de 2015 8, como lo reclamó la accionante. Las disposiciones aplicables para resolver tal situación son la Ley 1437 de 2011 9 y el Acuerdo No. PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 27 preceptúa: «Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.». De la mora judicial y/o administrativa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y/o administrativa, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración
deben orientar el curso de toda actuación procesal y/o administrativa, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración 6 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela de 1ª instancia nº. 140023
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LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ 9 de justicia (CC T-348/1993)10. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.11 Se aclara que la mora -judicial y/o administrativano se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial y/o administrativa; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, 10 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido
proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 11 CC T-173/1993.Tutela de 1ª instancia nº. 140023
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LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ 10 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial y/o administrativa (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial y/o administrativa , ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Del caso concreto En este asunto, aparece acreditado que, mediante formato calificación integral de servicios empleados sin funciones jurídicas emitido el 31 de agosto de 2023, por el titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ, asistente judicial grado VI en propiedad en ese despacho, obtuvo una calificación insatisfactoria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, en tanto solo alcanzó un puntaje de 43 sobre 100. En consecuencia, se ordenó su retiro del servicio y la consecuente exclusión del régimen de carrera judicial. La decisión le fue notificada, por correo electrónico, el 21 de noviembre siguiente. Contra ésta, interpuso recurso de reposición y en
consecuente exclusión del régimen de carrera judicial. La decisión le fue notificada, por correo electrónico, el 21 de noviembre siguiente. Contra ésta, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Con Resolución No. 002 de 26 de enero de 2024, el juez a quo resolvió no reponer la determinación cuestionada y concedió la alzada ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Tutela de 1ª instancia nº. 140023
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11 La magistrada ponente a la cual le fue repartido el asunto el 2 de febrero de 202412, detalló las siguientes actuaciones: i) El 21 de febrero de 2024, la recurrente, aquí accionante, informó que “hay en curso acción de tutela en trámite de impugnación ante el Consejo de Estado con radicado 05001233300020230016801 y una queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura”. En consecuencia, mediante auto de 3 de mayo siguiente, ofició al referido Comité de Convivencia Laboral para que, en el término de cinco días, remitiera la citada actuación a su cargo. ii) El 22 de mayo de 2024, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicó que, efectuada la búsqueda en su base de datos, así como en el sistema de gestión Siglo XXI, no halló algún proceso activo promovido por LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ
de Disciplina Judicial comunicó que, efectuada la búsqueda en su base de datos, así como en el sistema de gestión Siglo XXI, no halló algún proceso activo promovido por LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ relacionado con una queja laboral. Empero, sí encontró una investigación disciplinaria a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, identificada con la radicación 05001250200020240069800. Por ello, trasladó el requerimiento a esa Corporación. iii) El 27 de mayo de 2024, una magistrada de la referida Comisión Seccional remitió al cuerpo colegiado aquí accionado, el enlace contentivo del proceso disciplinario con radicación 12 Bajo el radicado 05001220000020240000800.Tutela de 1ª instancia nº. 140023
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LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ 12 05001250200020240069800, en etapa de investigación, la cual inició el 30 de abril de 2024. Pese a que en la fecha anotada tal respuesta fue enviada al correo electrónico13 de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual hace parte la magistrada ponente del asunto objetado, al despacho de esta funcionaria solo fue trasladado el 10 de septiembre de 2024, debido a que, como lo informó el respectivo secretario “por error no fue remitido al Despacho, sólo hasta el día ayer cuando se observó la anomalía, fue remitido al Despacho”. iv) De otro lado, destacó que la tutela previa promovida por la
secretario “por error no fue remitido al Despacho, sólo hasta el día ayer cuando se observó la anomalía, fue remitido al Despacho”. iv) De otro lado, destacó que la tutela previa promovida por la actora en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para cuestionar el resultado insatisfactorio de su calificación, fue fallada en primera instancia el 17 de enero de 2024, por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declararla improcedente. Decisión confirmada el 28 de febrero siguiente, por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Y, excluida de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de julio de 2024, el cual fue notificado por estado fijado el 14 de agosto siguiente14. 13 des00sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Expediente T10360075. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2024-0916&radi=Radicados&palabra=T10360075&radi=radicados&todos=%25Tutela de 1ª instancia nº. 140023
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LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ 13 v) Finalmente, sostuvo la magistrada del tribunal accionado que la ponencia mediante la cual resolverá el recurso de apelación interpuesto
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LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ 13 v) Finalmente, sostuvo la magistrada del tribunal accionado que la ponencia mediante la cual resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la calificación insatisfactoria, será presentada para su aprobación en sesión plena convocada para el 25 de septiembre de 2024. Lo anterior denota, que la tardanza en la resolución del recurso de apelación que echa de menos la libelista, no obedece a la inactividad de la autoridad accionada, en tanto, en el marco de sus competencias y, para un mejor proveer, decretó la práctica de pruebas, cuyos resultados, en su mayoría, solo conoció en el traslado de la presente tutela. Con ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez constitucional, pues ordenar que se adopte una decisión al interior del asunto objetado, como lo pretende la actora, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del Tribunal accionado. Además, se destaca que pese a que la calificación integral de servicios emitida a nombre de la accionante resultó insatisfactoria y, por ende, de ésta derivan las consecuencias de retiro del servicio y la consecuente exclusión del régimen de carrera judicial, a ello solo se procederá en caso de que cobre ejecutoria la decisión recurrida15. Por ello, no se advierte perjuicio irremediable alguno en los términos
consecuente exclusión del régimen de carrera judicial, a ello solo se procederá en caso de que cobre ejecutoria la decisión recurrida15. Por ello, no se advierte perjuicio irremediable alguno en los términos 15 Acuerdo No. PSAA16-10618. «ARTÍCULO 10. Efectos de la calificación insatisfactoria. La calificación integral insatisfactoria de servicios de funcionarios y empleados implica la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual podrán interponerse los recursos procedentes. El acto administrativo en firme dará lugar al retiro inmediato del servicio.».Tutela de 1ª instancia nº. 140023
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LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ 14 de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previstos por la Corte Constitucional (CC T-537/2011, CC T-641/2014; CC SU-179/21). En el anterior contexto, se negará el amparo, por cuanto no se está ante una situación de mora injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por LIBIA MARCELA
CERÉN HERNÁNDEZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte
CERÉN HERNÁNDEZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia nº. 140023
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