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CSJ - STP12256-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12256-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505 STP12256-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., 12 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por RUBÉN C IRO CASTILLO SÁNCHEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 1 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió « rechazar» la solicitud de tutela presentada contra la F ISCALÍA 43 S ECCIONAL DE B OGOTÁ, LA

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ Y LA EMPRESA DE

TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A.

En síntesis, el accionante considera que la decisión de primera instancia erró al rechazar su solicitud de amparo, tras estimar que esta incurría en temeridad. Menciona que, aunque interpuso una primera acción de tutela en la que se declaró la carencia actual de objeto, a la fecha no se le ha devuelto el vehículo automotor SHJ367, por lo que sí procede el análisis de su caso.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505

RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ

II. HECHOS 1.- Según lo informa el accionante, el 20 de septiembre de 2017, el vehículo de su propiedad con placas SHJ367 se vio involucrado en un

RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ

II. HECHOS 1.- Según lo informa el accionante, el 20 de septiembre de 2017, el vehículo de su propiedad con placas SHJ367 se vio involucrado en un accidente de tránsito, en el que perdió la vida un ciudadano. Producto de esto, la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá abrió una indagación bajo el radicado n.° 110016000028201702644, en la que quedó involucrado su automotor. El 8 de mayo de 2020, al no encontrar merito suficiente para formular imputación en el asunto, se dispuso archivar provisionalmente las diligencias. 2.- Así las cosas, ha solicitado en 4 ocasiones la audiencia para la entrega definitiva de su vehículo, pero no se han podido desarrollar por diversas circunstancias, pese a que, en virtud del numeral 7 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal el trámite está precluido.

Asimismo, el 20 de octubre de 2023, presentó una petición con radicado 20236170540442, en la que insistió el 29 de noviembre del mismo año, con el fin de que se le devolviera su vehículo. 3.- También, debido a las políticas de la empresa de Transmilenio, su carro fue postulado y enlistado para chatarrización, pero el 29 de diciembre de 2023 dicha empresa decretó «el desistimiento de la petición o solicitud» anteriormente mencionada. 4.- Por lo anterior, interpuso acción de tutela n.° 110012204000202400018300, conocida por el Tribunal Superior del

o solicitud» anteriormente mencionada. 4.- Por lo anterior, interpuso acción de tutela n.° 110012204000202400018300, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 2 de febrero de 2024 resolvió el asunto y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la Fiscalía 43° accionada emitió un «oficio dirigido a las entidades de tránsito, donde se ordenaba la cancelación del gravamen». 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505 RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ 5.- Sin embargo, el documento emitido no tuvo validez ante las autoridades, puesto que, estimaron que la Fiscalía no podía levantar lo ordenado por el Juzgado 69° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Así las cosas, el actor envío solicitud al Tribunal con el fin de evidenciar que no existía el hecho superado decidido, pero la Corporación en mención le respondió «que respecto de tal asunto ya se había resuelto y por consiguiente no era pertinente darle curso a [la] petición».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Por lo anterior, RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ acude a la acción de tutela. Asegura que se le han vulnerado sus derechos fundamentales «a la propiedad, a la petición, de acceso a la administración de justicia y a que se [le] garantice una pronta y cumplida

fundamentales «a la propiedad, a la petición, de acceso a la administración de justicia y a que se [le] garantice una pronta y cumplida justicia», porque a la fecha no se le ha retornado el vehículo de su propiedad de placas SHJ367, siendo la razón por la que no ha podido acceder a la chatarrización o el pago del mismo. 6.1.- Resalta que es un adulto mayor de 70 años al que se le están privando sus derechos fundamentales, en tanto, por la falta de resolución del asunto no ha podido acceder a los beneficios económicos otorgados por Transmilenio, en virtud del accidente en el que se vio involucrado su vehículo. Por consiguiente, solicita: (…) se ordene a la accionada, dentro del termino perentorio que disponga su despacho, resolver mi petición DE MANERA EFECTIVA, disponiendo de forma inmediata, la solicitud de PRECLUSION de la instrucción ante juez competente, del proceso No. 110016000028201702644 y la consiguiente entrega definitiva o saneamiento del automotor. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505 RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ (…) Ordenar dentro de las facultades de su despacho, que la empresa de transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A., suspenda el desistimiento y archivo del expediente referente al vehículo de placa SHJ 367, hasta tanto el despacho accionado resuelva de fondo lo pertinente y en aras de que se impida o evite concretar un perjuicio grave e irremediable a mi patrimonio.

y archivo del expediente referente al vehículo de placa SHJ 367, hasta tanto el despacho accionado resuelva de fondo lo pertinente y en aras de que se impida o evite concretar un perjuicio grave e irremediable a mi patrimonio. (…) Que en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA disponga lo demás que estime pertinente para la efectiva protección de mis derechos fundamentales. 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2024 decidió «rechazar» la solicitud de tutela presentada por RUBÉN C IRO C ASTILLO S ÁNCHEZ. Lo anterior, tras estimar que en este caso opera el fenómeno de temeridad, puesto que, el accionante interpuso la acción de tutela n.° 11001220400020240260500, en la que existe identidad de: partes, causa y objeto. 8.- Como resultado, el 5 de agosto de 2024, RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ impugnó la decisión. Resaltó el actor que no incurre en temeridad alguna, puesto que, debido a sus condiciones particulares 1 es urgente «levantar la medida cautelar» que recae en su vehículo de placas SHJ337, con el fin de que le sea posible «realizar la chatarrización y el respectivo pago». 8.1.- Destaca que, cuando presentó la primera acción de tutela se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que con el oficio allegado por la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá para que se levantara el gravamen sobre su bien mueble era suficiente, sin embargo,

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que con el oficio allegado por la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá para que se levantara el gravamen sobre su bien mueble era suficiente, sin embargo, 1 Señala al respecto: «Soy persona de la tercera edad (tengo 70 años de edad), padezco desde hace algunos años de cáncer, (conforme a la historia clínica que se anexó), el vehículo de mi propiedad (SHJ367) involucrado en el accidente, está vinculado a un proceso ante la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, el cual se encuentra inactivo y archivado desde hace más de 4 años (desde mayo de 2020)». 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505 RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ las autoridades de tránsito no lo aceptaron, y a la fecha no se le ha devuelto su vehículo. 8.2.- Así las cosas, dice: suplico al despacho - pues creo tener derecho, se tutele mi derecho a que se imparta una pronta y cumplida justicia, como según tengo entendido lo manda la constitución y la ley, y por consiguiente, se me garantice mi derecho a la propiedad y mis derechos como persona vulnerable, enferma y de la tercera edad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la

Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al considerar que, respecto a otras acciones constitucionales existía identidad de partes, hechos y objeto, frente a la pretensión de RUBÉN C IRO CASTILLO SÁNCHEZ de que se le retorne su vehículo SHJ367, que se vio involucrado en la indagación n.° 110016000028201702644. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505

RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ

c. Configuración de la temeridad 11.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP1868-2024, STP5156-2024 y STP6153-2024). 12.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios

12.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 13.- De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»2 (CC SU – 397/2022). 14.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un 2 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505

2 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505 RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 15.- En el caso concreto, la Sala observa que en primera instancia se dio cuenta de dos tutelas presentadas por RUBÉN C IRO C ASTILLO SÁNCHEZ: 15.1La primera con radicado n.° 110012204000202400018300 cuya decisión quedó en firme, corresponde a la resaltada por el actor en su escrito de tutela y en la impugnación, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado el 2 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Respecto de esta, la Corporación accionada señaló que no se analizaría la configuración del fenómeno de temeridad «teniendo en cuenta que, si bien hay identidad de partes, no se trata de los mismos hechos y pretensiones». 15.2.- Y la segunda con radicado n.° 11001220400020240260500 que fue repartida el 23 de julio de 2024 y admitida el 25 siguiente por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, es decir, antes de la presente acción constitucional, puesto que, esta se repartió y admitió el 29 de julio de 2024. De modo que, sobre dicha solicitud es que la Sala consideró que se

Sala Penal del Tribunal de Bogotá, es decir, antes de la presente acción constitucional, puesto que, esta se repartió y admitió el 29 de julio de 2024. De modo que, sobre dicha solicitud es que la Sala consideró que se configuraba la temeridad, ya que existe: (i) Identidad de partes: puesto que ambas fueron promovidas por el señor RUBÉN C IRO C ASTILLO S ÁNCHEZ en contra de la Fiscalía 43° Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Bogotá y Transmilenio S.A. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505

RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ

(ii) Identidad de hechos: porque ambas solicitudes refieren al trámite procesal impartido a la investigación penal 11001600002820170264400 y la medida cautelar inscrita sobre el vehículo identificado con placa SHJ367. (iii) Pretensiones idénticas: en tanto, entre la una y la otra se transcriben las pretensiones señaladas en precedencia (supra párr. 6.1), es decir: (i) que se retorne el vehículo SHJ367; (ii) y se ordene a Transmilenio S.A. suspender el desistimiento y archivo relacionado con el automotor. Tal y como se evidencia sin lugar a dudas en las siguientes imágenes: Radicado n.° 11001220400020240260500 (Tutela que fue avocada primero). Radicado n.° 11001220400020240268200 (Tutela de primera instancia, cuya

Radicado n.° 11001220400020240260500 (Tutela que fue avocada primero). Radicado n.° 11001220400020240268200 (Tutela de primera instancia, cuya impugnación se analiza en este asunto). 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505 RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ 16.- Así las cosas, es evidente para la Sala que la decisión censurada acertó al considerar que el actuar del accionante era temerario, pero que la actuación del demandante no necesariamente es de mala fe, dado que, «la duplicidad de las acciones se presentó por una la falta de conocimiento sobre el trámite de la tutela». Lo anterior, más aún, porque al revisar el expediente de la tutela con radicado n.° 11001220400020240260500, respecto de la cual se declaró la temeridad, la Sala constató que los escritos radicados en ambas acciones constitucionales, en su integridad, son idénticos3. 17.- Aun así, la Sala modificará el numeral primero de la acción de tutela que «rechazó el amparo», para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que la discusión respecto a lo debatido en el presente trámite estaba siendo analizado por otro juez con anterioridad, y por ende existe temeridad. 18.- Sin embargo, no se adoptará sanción alguna en contra del actor por promover igual demanda de amparo a las previamente interpuestas. En 3 110012204000202402605 00 (202.24) - OneDrive (sharepoint.com) 9Tutela de segunda instancia

por promover igual demanda de amparo a las previamente interpuestas. En 3 110012204000202402605 00 (202.24) - OneDrive (sharepoint.com) 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505 RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ cambio, sí se le advierte a RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ que no debe presentar una nueva demanda en la que pretenda lo mismo que en esta acción de amparo. Así, cualquier nueva acción de tutela con fundamento en los hechos ya relatados, será rechazada o decidida desfavorablemente, incluso, eventualmente puede acarrear en sanciones. e. Conclusión 19.- Como RUBÉN C IRO C ASTILLO S ÁNCHEZ ha promovido múltiples acciones de tutela con la pretensión de que se le devuelva su vehículo SHJ367 y se le ordene a Transmilenio S.A. suspender el desistimiento y el archivo del expediente respecto a su vehículo, esta Sala modificará el numeral primero de la acción de tutela que «rechazó el amparo», para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que existe temeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la decisión de tutela impugnada por RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ que negó el amparo,

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la decisión de tutela impugnada por RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240268201 Radicación n.° 139505

RUBÉN CIRO CASTILLO SÁNCHEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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