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CSJ - STP12257-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12257-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240248601 Radicación n.° 139565 STP12257-2024 (Aprobado acta n.º 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ y, en consecuencia, ordenó a esta entidad y al Consorcio Circulemos Digital que «en el marco de las competencias derivadas del contrato de concesión que suscribieron, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emitan un acto administrativo motivado en el que resuelvan la solicitud de reposición del cupo que ha dispuesto la Fiscalía 65

Especializada de Bogotá como medida de restablecimiento de los derechos de Javier Fredy Franco Franco, con relación al vehículo de placas SAH829 y le notifiquen tal decisión al demandante».Tutela de segunda instancia

Especializada de Bogotá como medida de restablecimiento de los derechos de Javier Fredy Franco Franco, con relación al vehículo de placas SAH829 y le notifiquen tal decisión al demandante».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

CUI: 11001220400020240248601

JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ En síntesis, en el escrito de impugnación, la entidad accionada solicita que se desvincule de la orden dada para materializar el amparo otorgado. Ello, porque lo relacionado con la solicitud de reposición del cupo de placas SAH 829 corresponde resolverlo, únicamente, al consorcio Circulemos Digital, toda vez que en virtud del Contrato de Concesión N° 2519 de 2021, asumió la prestación de los servicios administrativos del Registro Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación, respecto de la ciudad de Bogotá.

II. HECHOS 1.- JOSÉ DEL C ARMEN M ESA S UAREZ, a través de apoderado, interpuso una denuncia contra Gladys de Jesús Berrio Villadiego y otros, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, en la cual relató que, con documentos falsos, el 16 de marzo de 2002, se canceló la matrícula del vehículo tipo taxi de placas SAH829 lo cual, impidió la reposición del cupo que adquirió en un el marco de un negocio de compraventa. 2.- El asunto fue asignado a la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, que el 20 de octubre de 2016, dispuso el restablecimiento del derecho,

compraventa. 2.- El asunto fue asignado a la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, que el 20 de octubre de 2016, dispuso el restablecimiento del derecho, ordenando la cancelación del registro efectuado el 16 de marzo de 2002, mediante el cual se canceló la matrícula de placas SAH829. 3.- Posteriormente, el caso se asignó a la Fiscalía 65 Especializada que, por oficio No 017 de 8 de marzo de 2023, requirió a la Oficina de Servicios Integrales para la Movilidad -SIMpara que diera cumplimiento a lo ordenado el 20 de octubre de 2016 en relación con el restablecimiento del derecho. Este requerimiento se reiteró el 21 de marzo de 2024. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 1 de abril de 2024, JOSÉ DEL C ARMEN M ESA S UAREZ, promovió acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por el incumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía desde el 20 de octubre de 2016, en relación con la cancelación del registro efectuado el 16 de marzo de 2001 sobre el vehículo de placas SAH829 y la reposición del cupo. 5.- Resulta necesario referirse a las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela para explicar las razones por las cuales ha transcurrido cinco meses desde que se radicó la solicitud de amparo sin

cupo. 5.- Resulta necesario referirse a las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela para explicar las razones por las cuales ha transcurrido cinco meses desde que se radicó la solicitud de amparo sin que se hubiera resuelto de manera definitiva. 5.1.- Inicialmente correspondió al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá que, por auto de 1º de abril de 2024 y el 12 de ese mes y año, declaró improcedente la acción de tutela, el accionante impugnó, y el 20 de mayo de 2024, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de tutela, para que el despacho de primera instancia integrara el contradictorio en debida forma. 5.2.- En cumplimiento de lo anterior, el 22 de mayo del año en curso, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá vinculó a Karol Nataly Santana Bohórquez, a Vehicolda LTDA, a Miryam Navarro de niño, a Clave 2000 S.A. Herrera, a Sufinanciamiento S.A., a la Secretaría Distrital de Hacienda y la Concesión RUNT. El 30 de ese mes y año, ese juzgado declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, en el trámite de segunda instancia, por auto de 11 de julio de 2024, el Juzgado Veintidós 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

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segunda instancia, por auto de 11 de julio de 2024, el Juzgado Veintidós 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

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JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de la actuación, porque consideró que el asunto involucraba al Fiscal Sesenta y Cinco Especializado de Bogotá y, por ello, le correspondía conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5.3.- Finalmente, por auto de 16 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y vinculó a la Fiscalía 65 Especializada de esta ciudad. 6.- A través de la sentencia de 26 de julio de 2024, el Tribunal resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: Segundo. Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y al Consorcio Circulemos Digital que, en el marco de las competencias derivadas del contrato de concesión que suscribieron, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emitan un acto administrativo motivado en el que resuelvan la solicitud de reposición del cupo que ha dispuesto la Fiscalía 65 Especializada de Bogotá como medida de restablecimiento de los derechos de Javier Fredy Franco Franco, con relación

motivado en el que resuelvan la solicitud de reposición del cupo que ha dispuesto la Fiscalía 65 Especializada de Bogotá como medida de restablecimiento de los derechos de Javier Fredy Franco Franco, con relación al vehículo de placas SAH829 y le notifiquen tal decisión al demandante. 6.1.- Para efectos de fundamentar esa decisión, evidenció que JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ suscribió un contrato de compraventa con Mario Ramírez Rueda, cuyo objeto fue los derechos de reposición o cupo del taxi de placas SAH829. Sin embargo, cuando el actor iba hacer uso de ese derecho, el mismo había sido usado con otro carro. 6.2.- Encontró acreditado que el actor formuló la denuncia y, en el marco de esa investigación, la Fiscalía 91 Seccional ordenó la cancelación 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

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JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ del registro realizado el 16 de marzo de 2001 sobre el vehículo SAH829 consistente en la cancelación de la matrícula porque se efectuó con base en un documento falso. 6.3.- Puso de presente que el 24 de febrero y el 8 de marzo de 2023, la Fiscalía 65 Especializada ofició a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y al SIM para que restablecieran el derecho sobre el cupo del citado vehículo que tendría JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 20 de octubre de 2016. De igual modo, las instó a realizar los trámites pertinentes para que el afectado con el delito

vehículo que tendría JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 20 de octubre de 2016. De igual modo, las instó a realizar los trámites pertinentes para que el afectado con el delito pueda ejercer la reposición del nuevo vehículo en la modalidad de servicio que estaba el anterior, se le registre en el censo único nacional de tránsito, previa cancelación de la matrícula del rodante que se registró de manera fraudulenta y sin ninguna otra exigencia que impida dar cumplimiento a esa orden judicial. 6.4.- Relató que, frente a ese requerimiento, el Consorcio Circulemos Digital informó al fiscal que cumplió con lo ordenado en la Resolución del 20 de octubre de 2016, mediante el Auto No. 6906 del 16 de febrero de 2017, corregido por medio del Auto No. 19214 del 10 de abril de ese año. No obstante, el 6 de junio y 11 de octubre de 2023, 24 de febrero y 21 de marzo de 2024, el accionante y la Fiscalía insistieron en la petición dirigida a que se realizara la reposición del cupo del taxi. 6.5.- En la sentencia impugnada, se advirtió que en la respuesta de la acción de tutela las autoridades accionadas advirtieron que no se puede acceder a la reposición pretendida, en virtud de lo establecido en la Resolución 20223040045295 de 2022, para la matrícula de un vehículo taxi de servicio individual por reposición, el organismo de tránsito debe validar los siguientes requisitos: 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

taxi de servicio individual por reposición, el organismo de tránsito debe validar los siguientes requisitos: 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

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(i) Que no hayan transcurrido más de dos años desde la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo por reponer. (ii) Que este hubiese tenido tarjeta de operación dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en la que se canceló la licencia de tránsito. (iii) La solicitud de reposición solamente la puede presentar el último propietario registrado del vehículo a reponer. (iv) Cuando los vehículos que se encuentran inmersos en procesos judiciales, el Organismo de Tránsito hará el cálculo de los dos años para reponer una vez se encuentre ejecutoriada la decisión judicial que pone fin al proceso, siempre y cuando los términos de la decisión configuren causal de reposición. 6.6.- No obstante, advirtió el juez de primera instancia, que la imposibilidad de acceder a lo ordenado por la Fiscalía en torno a la reposición del cupo del taxi, no se le ha comunicado al accionante a través de un acto administrativo que pueda impugnar a través de los recursos administrativos y los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En razón a ello, dispuso que se expidiera la decisión administrativa correspondiente. 7.- La SECRETARÍA D ISTRITAL DE M OVILIDAD DE B OGOTÁ impugnó el fallo de primera instancia. Puntualmente, consideró que el

decisión administrativa correspondiente. 7.- La SECRETARÍA D ISTRITAL DE M OVILIDAD DE B OGOTÁ impugnó el fallo de primera instancia. Puntualmente, consideró que el destinatario de la orden debe ser únicamente el Consorcio Circulemos Digital, porque es quien tiene a su cargo la prestación de los servicios 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

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JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ administrativos del Registro Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación. 7.1.- Al respecto señaló que suscribió Contrato de Concesión N° 2519 de 2021, con el Concesionario Circulemos Digital, cuyo objeto es la prestación de los servicios administrativos de inscripción o trámites que impliquen el manejo del Registro Distrital Automotor -RDA, funciones desempeñadas por cuenta y riesgo del mismo. 7.2.- Precisó que en virtud de ese contrato la Secretaría Distrital de Movilidad, « delegó» al concesionario las funciones relacionadas con la prestación de los servicios administrativos del Registro Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación. 7.3.- Incluyó la imagen de un oficio de 8 de mayo de 2023 expedido por el Consorcio Circulemos Digital dirigido a la Fiscalía 65 Seccional Especializada, a través del cual informó sobre el cumplimiento de lo ordenado el 20 de octubre de 2016. En ese marco, la recurrente consideró que el mandato del Fiscalía ya estaba cumplido la entidad competente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

que el mandato del Fiscalía ya estaba cumplido la entidad competente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

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b. Problema jurídico 9.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe modificarse en el sentido de desvincular a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, de la orden dada para materializar la protección otorgada al accionante, por no tener competencia en la expedición del acto administrativo a través del cual se defina de fondo la solicitud de restablecimiento del cupo del taxi. c. Caso concreto 10.- La Sala encuentra que para determinar si la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ debe o no ser destinaria de la orden establecida en la sentencia impugnada, es necesario definir el alcance del contrato de concesión N° 2519 de 2021, suscrito entre esa entidad y el Consorcio Circulemos Digital.

orden establecida en la sentencia impugnada, es necesario definir el alcance del contrato de concesión N° 2519 de 2021, suscrito entre esa entidad y el Consorcio Circulemos Digital. 11.- Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito impugnación manifestó lo siguiente: Su excelencia, a través del artículo 105 del Acuerdo 257 del 2006, “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, se creó la Secretaría Distrital de Movilidad como un organismo del Sector Central, con autonomía administrativa y financiera, que tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal, y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

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JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ Ahora bien, cabe mencionar señor Juez, que, en el año de 2021, mediante Contrato de Concesión N° 2519 de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad, delegó las funciones relacionadas con la prestación de los servicios administrativos de inscripción o trámites que impliquen el manejo del Registro Distrital Automotor - RDA, a manos del Concesionario “Circulemos

Movilidad, delegó las funciones relacionadas con la prestación de los servicios administrativos de inscripción o trámites que impliquen el manejo del Registro Distrital Automotor - RDA, a manos del Concesionario “Circulemos Digital”, funciones desempeñadas por cuenta y riesgo del mismo. En virtud del Contrato de Concesión N° 2519 de 2021, el consorcio CIRCULEMOS DIGITAL, asumió entre otros, la prestación de los servicios administrativos del Registro Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación. 12.- Al respecto, la Sala encuentra que sobre el contrato de concesión el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece la siguiente definición: Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 13.- A partir de ese precepto, el Consejo de Estado ha establecido

le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 13.- A partir de ese precepto, el Consejo de Estado ha establecido como características del contrato concesión las siguientes: (i) la intervención de una entidad estatal que actúa como concedente y una persona natural o jurídica denominada concesionario; ii) el concesionario asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado; iii) la 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

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JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ entidad estatal mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; iv) se pacta una remuneración o contraprestación, a través de distintas modalidades y v) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato. (CE sentencia de 1° de julio de 2015 radicado 39622). 14.- De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que aunque la prestación del servicio esté cargo del concesionario Circulemos Digital, bajo su gestión y riesgo, la entidad concedente, en este caso, Secretaría de Movilidad Distrital, mantiene durante la ejecución del contrato los deberes de inspección, vigilancia y control. 15.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra razones suficientes para mantener a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

de inspección, vigilancia y control. 15.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra razones suficientes para mantener a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ vinculada a la orden dada en la sentencia impugnada para materializar la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso, que se entiende, deberá cumplir en el marco de sus competencias y en los términos que regulan el contrato de concesión No. 2519 de 2021.

16. Finalmente, en el escrito de impugnación la entidad accionada insistió en que a través del oficio de 8 de mayo de 2023 expedido por un abogado junior de la Coordinación Jurídica para la Movilidad del Consorcio Circulemos Digital, dirigido a la Fiscalía 65 Seccional Especializada, se informó sobre el cumplimiento de lo ordenado el 20 de octubre de 2016 y en razón a ello pide que se «declare el cumplimiento del fallo de tutela».

17. Al respecto, la Sala considera que no es posible acceder a esa petición, principalmente, porque se trata de una actuación administrativa

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JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ ejecutada antes del fallo de tutela –20 de octubre de 2016-. Además, esa circunstancia no ha sido desconocida en el presente trámite constitucional, pues lo que se ha concluido sobre dicha decisión administrativa es que con esa actuación no se responde al actor y a la Fiscalía lo relativo al cupo del taxi y por lo tanto, la orden dada en el fallo de primera instancia está

pues lo que se ha concluido sobre dicha decisión administrativa es que con esa actuación no se responde al actor y a la Fiscalía lo relativo al cupo del taxi y por lo tanto, la orden dada en el fallo de primera instancia está dirigida, acertadamente, a que se expida un acto administrativo justiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que resuelva de fondo esa pretensión. e. Conclusión 16.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque no se advierten razones suficientes para desvincular a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ de la orden impartida en el fallo de primera instancia, con el fin de materializar la protección constitucional otorgada, dirigida a que se expida un acto administrativo motivado en el que se resuelva la solicitud de reposición del cupo del taxi de placas SAH829, en tanto, las facultades de vigilancia, inspección y control que tiene como entidad concedente permiten incluirla como destinataria de la misma en el marco de sus competencias y en virtud de los términos del contrato de concesión No. 2519 de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

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RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139565

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JOSÉ DEL CARMEN MESA SUAREZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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