CSJ - STP12258-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12258-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240115600 Radicación n.° 139839 STP12258-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de JOSÉ DEL C ARMEN B ERNAL A RCINIEGAS, en contra de l CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el MINISTERIO DEL TRABAJO, COLPENSIONES y LILIANA M ERCEDES M ORENO R IAÑO, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al principio de solidaridad, vida, igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos en el proceso ejecutivo laboral n.° 15001310500220190033400, en tanto no han desplegado las acciones necesarias para que se le pague su pensión de vejez, tampoco han resuelto sus solicitudes de información, ni han desarrollado una vigilancia del proceso.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS Al presente trámite se ordenó vincular al Consejo Seccional de la
proceso.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS Al presente trámite se ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare 1, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.° 15001310500220190033400.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, en el año 2014, JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS promovió demanda ordinaria laboral en contra de LUIS ALFONSO RIAÑO RINCÓN. Ese proceso culminó con un acuerdo conciliatorio aprobado el 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja. En este, señala el actor que: se obligó a cancelar lo concerniente a los “… aportes pensionales dejados de cancelar, serán consignados previo cálculo actuarial emanado de COLPENSIONES, entidad donde se encuentra afiliado el demandante, por los periodos dejados de cancelar aceptados en la demanda. Esto es a partir del veintitrés (23) de diciembre de 1996, hasta el dos (02) de enero de 2006, toda vez que fue afiliado posteriormente, teniendo como ingreso base de liquidación el mínimo legal mensual vigente para cada año de causación, gestión a la que se compromete el apoderado de la parte demandada, dentro de los veinte días siguientes a la presente fecha”. 2.- Sin embargo, ante el incumplimiento de lo pactado se inició el proceso ejecutivo laboral n.° 15001310500220190033400, en contra de los
siguientes a la presente fecha”. 2.- Sin embargo, ante el incumplimiento de lo pactado se inició el proceso ejecutivo laboral n.° 15001310500220190033400, en contra de los herederos de RIAÑO RINCÓN: LILIANA MERCEDES RIAÑO MORENO y los indeterminados. Así, el 21 de octubre de 2019, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago en favor de BERNAL ARCINIEGAS y ordenó a Colpensiones allegar a la demandada el cálculo 1 El 11 de septiembre de 2024, se ordenó la vinculación de esta entidad, a efectos de integrar debidamente el contradictorio. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS actuarial correspondiente a los aportes dejados de cotizar, lo cual, señala el actor que no ha sucedido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, el apoderado de JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS interpone la acción de tutela. Resalta que «el proceso ejecutivo laboral de primera instancia 15001310500220190033400, no ha resultado efectivo, ni eficaz para hacer realidad el derecho en el pago de la seguridad social a [su] favor», por lo que ha interpuesto en diversos momentos peticiones a las entidades accionadas para que se resuelva su problema. 3.1.- Destaca que, «se han radicado continuamente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja requerimientos para el impulso
momentos peticiones a las entidades accionadas para que se resuelva su problema. 3.1.- Destaca que, «se han radicado continuamente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja requerimientos para el impulso procesal del expediente con radicado No. 2019-00334», pero se ha omitido darle respuesta, ordenar a Colpensiones remitir el cálculo actuarial, pagar su pensión de vejez y vigilar el proceso. Lo que afecta su mínimo vital y la condición de sujeto especial de protección constitucional, en tanto es una persona de la tercera edad de 62 años, que no cuenta con ningún recurso económico para su sobrevivencia. 3.2.- Por consiguiente, solicita: PRIMERA: Que se tutelen al señor JOSE DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS los derechos a la seguridad social, minino vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia a través de esta acción como mecanismo inmediato o directo, para la debida protección de los derechos mencionados o como mecanismo transitorio debido a que la mesada pensional constituye su única fuente de ingresos para subsistir. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS SEGUNDA: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar y comunicar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
SEGUNDA: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar y comunicar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y especialmente a la señora LILIANA MERCEDES RIAÑO MORENO del cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cotizar por el demandado LUIS ALFONSO RIAÑO RINCON (Q.E.P.D.), a favor del señor
JOSE DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS, con Cedula de Ciudadanía No. 4.133.297, durante el lapso comprendido entre el 23 de diciembre de 1996 hasta el 02 de enero de 2006.
TERCERA: ORDENAR a la señora LILIANA MERCEDES RIAÑO MORENO, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 51.744.064 de Bogotá, pagar sin dilaciones el correspondiente cálculo actuarial anteriormente referenciado a COLPENSIONES, siendo reconocida dentro del auto que libro mandamiento de pago en fecha del 21 de octubre de 2019 como heredera determinada del causante LUIS ALFONSO RIAÑO (Q.E.P.D), dentro del proceso con radicado
No. 2019-00334 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.
CUARTO: REQUERIR a que en el proceso con radicado No. 2019 00334 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, exista una vigilancia constante por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el sentido de que las medidas tomadas sean eficientes y eficaces para la
constante por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el sentido de que las medidas tomadas sean eficientes y eficaces para la protección de los derechos fundamentales mencionados en favor del señor JOSE DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS. 4.- El 3 de septiembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las accionadas y las partes vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 5.- El Ministerio del Trabajo y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, señalando que es COLPENSIONES la entidad encargada de realizar el cálculo actuarial, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS toda vez que es la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 6.- La apoderada de LILIANA MERCEDES RIAÑO MORENO, informó que, su representada «gestionó pago de acuerdo con lo indicado por Colpensiones en comunicación de fecha 28 de junio de 2019 BZ 2019_4231839-0956381». Adujo que en la actualidad no tiene pendiente ninguna gestión económica con el accionante, y si es del caso, le corresponde a COLPENSIONES informar «si se hace necesario algún
ninguna gestión económica con el accionante, y si es del caso, le corresponde a COLPENSIONES informar «si se hace necesario algún pago adicional mediante cálculo actuarial, para proceder con ello». 7.- El Consejo Superior de la Judicatura, señaló que, si bien el representado «reclama la activación de vigilancia judicial administrativa con relación al proceso de radicado 2019-00334 que adelanta el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, [esa función] le corresponde adelantar[la] a los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996». Asimismo, indicó que, «una vez escrutado los correos y canales de comunicación destinados para recibir correspondencia, no se halló solicitud alguna por parte del aquí actor». 8.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, en tanto al revisar «el sistema de correspondencia “SIGOBIUS”, con el fin, de determinar si el accionante había presentado alguna solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso ejecutivo laboral que menciona en su escrito de tutela; (...) no se encontró petición para adelantar este procedimiento administrativo». 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS 9.- COLPENSIONES solicitó que se declarará improcedente el amparo, al estimar que en el asunto no existía un perjuicio irremediable
JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS 9.- COLPENSIONES solicitó que se declarará improcedente el amparo, al estimar que en el asunto no existía un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Sin embargo, nada dijo respecto a las peticiones instauradas por el accionante ante dicha entidad o el trámite del proceso ejecutivo laboral que se viene adelantando.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 11.1.- El Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS al no ejercer una vigilancia sobre el proceso ejecutivo laboral n.° 15001310500220190033400, pese a que, en palabras del actor, su resolución se encuentra en mora. 11.2.- El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja y Colpensiones, incurren en violación a los derechos de JOSÉ DEL C ARMEN B ERNAL ARCINIEGAS por no responder las solicitudes de información e impulso 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
incurren en violación a los derechos de JOSÉ DEL C ARMEN B ERNAL ARCINIEGAS por no responder las solicitudes de información e impulso 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS procesal que viene radicando respecto al proceso ejecutivo laboral n.° 15001310500220190033400. c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura y Colpensiones 12.- En el presente caso, la Sala considera que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de JOSÉ DEL C ARMEN B ERNAL ARCINIEGAS por parte del Consejo Superior de la Judicatura, porque el accionante reclama la falta de vigilancia sobre el proceso ejecutivo laboral n.° 15001310500220190033400, pero no existe constancia de que el actor haya elevado alguna solicitud de este tipo ante la entidad, y en todo caso, lo pretendido no es de su competencia. 13.- La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que al Consejo Superior de la Judicatura «le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley». Sin embargo, menciona también que habrán Consejos Seccionales de la Judicatura, a quienes se les atribuye específicamente dentro de sus funciones «6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama» (Ley 270 de 1996, art. 101).
judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama» (Ley 270 de 1996, art. 101). 14.- Así las cosas, para que exista una vigilancia sobre determinado proceso, se ha indicado que el actor debe elevar la solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura en donde se encuentre el despacho que conoce del asunto. Así las cosas, como en este caso, el actor estima que se debe vigilar el proceso ejecutivo laboral n.° 15001310500220190033400, en 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS cabeza del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, la competencia radica en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 15.- Sin embargo, el actor no aporta que se haya presentado solicitud alguna ante el Consejo Superior de la Judicatura o el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Del mismo modo , de las respuestas allegadas al presente trámite no se extrae que el actor haya radicado alguna petición con el fin de obtener la vigilancia del proceso ya referido. En consecuencia, para la Sala es claro que las autoridades mencionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor, porque no es posible presumir el incumplimiento a peticiones cuya radicación ni siquiera es certera. Por lo cual, habrá de negar el amparo. 16.- Lo anterior se fundamenta en que, el artículo 86 de la
presumir el incumplimiento a peticiones cuya radicación ni siquiera es certera. Por lo cual, habrá de negar el amparo. 16.- Lo anterior se fundamenta en que, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión2. 17.- Lo mismo sucede con COLPENSIONES, puesto que, el actor reclama que la entidad no ha remitido el correspondiente cálculo actuarial para que se le realice el pago de su pensión de vejez, sin embargo, en sus mismos anexos, adjunta: 2 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS Oficio BZ 2020_2082613 emitido por COLPENSIONES el 16 de marzo de 2020, y dirigido al Juzgado 2° Laboral del
JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS Oficio BZ 2020_2082613 emitido por COLPENSIONES el 16 de marzo de 2020, y dirigido al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, con el que se remite la liquidación del cálculo actuarial en el proceso seguido por JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS. Oficio emitido por COLPENSIONES el 18 de marzo de 2024, en el que se informa que remitió el correspondiente cálculo actuarial al correo j02lctoun@cendoj.ramajudicial.gov.co -que corresponde al juzgado que adelanta el proceso ejecutivo-. 18.- Es decir que, contrario a lo manifestado por el actor, COLPENSIONES sí remitió el correspondiente cálculo actuarial en el proceso ejecutivo instaurado por él, cosa distinta es que, por causas ajenas a la entidad en mención no se haya dado el pago de lo correspondiente. Por consiguiente, también se negará el amparo. d. Sobre la presunción de veracidad en relación con las peticiones elevadas ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja y la existencia de mora judicial en la resolución del proceso ejecutivo 19.- En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación la Sala considera importante señalar que conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber
conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 19.1.- Es necesario recordar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 19.2.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 20.- En el presente asunto, JOSÉ DEL C ARMEN B ERNAL ARCINIEGAS asegura que, «se han radicado continuamente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja requerimientos para el impulso
20.- En el presente asunto, JOSÉ DEL C ARMEN B ERNAL ARCINIEGAS asegura que, «se han radicado continuamente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja requerimientos para el impulso procesal del expediente con radicado No. 2019-00334», sin embargo, estos no han sido atendidos por la autoridad accionada. Asimismo, en los anexos allegados es posible evidenciar las siguientes peticiones: Requerimiento de impulso procesal del 29 de junio de 2023, radicado ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja. Solicitud, del jueves 7 de marzo de 2024, remitida con la finalidad de solicitar que se requiera a COLPENSIONES, el cumplimiento del auto de octubre de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago y la remisión del cálculo actuarial. Esta petición se reitera el 5 de abril del año en curso. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS 21.- Del mismo modo, se evidencian las siguientes actuaciones y respuestas por parte del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja: Oficio n.° 0032, del 20 de enero de 2020, mediante el cual se solicita a COLPENSIONES la realización del cálculo actuarial. Auto del 15 de julio de 2022, en el que se dispone: i) requerir al mandatario del accionante para que remita la constancia del
solicita a COLPENSIONES la realización del cálculo actuarial. Auto del 15 de julio de 2022, en el que se dispone: i) requerir al mandatario del accionante para que remita la constancia del recibido por parte de la ejecutada del mandamiento de pago; ii) allegar el poder suscrito por LILIANA MERCEDES MORENO RIAÑO a su apoderada judicial; e iii) inscribir a los herederos indeterminados en el Registro Nacional de Emplazados. Auto del 12 de abril de 2023, que requiere: i) al apoderado de JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS las constancias de notificación personal de la demanda a la ejecutada; ii) y el poder conferido a la abogada de la parte ejecutada. Auto del 19 de febrero de 2024, en el que: i) se tiene por notificada por conducta concluyente a LILIANA M ERCEDES RIAÑO MORENO; ii) se reconoce la personería de la abogada que la representa; y iii) se ordena a COLPENSIONES la remisión de la historia laboral del accionante. Oficio del 10 de mayo de 2024, en el que se reitera la petición precedente. 22.- Como resultado, es claro que las peticiones elevadas por el accionante el 7 de marzo y 5 de abril del año en curso, aparentemente no han sido resueltas por la autoridad accionada. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja no otorgó ninguna respuesta en el presente trámite, pese a que, el 5 de septiembre de
han sido resueltas por la autoridad accionada. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja no otorgó ninguna respuesta en el presente trámite, pese a que, el 5 de septiembre de 2024 se le notificó al correo j02lctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS las cosas, lo que corresponde es dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 3 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en consecuencia se tendrá por cierta la falta de resolución de las peticiones del actor. 23.- Por otro lado, la Sala observa que, desde el 21 de octubre de 2019 en que se libró el mandamiento de pago, a la fecha, presuntamente no se ha finiquitado el proceso ejecutivo laboral n.° 15001310500220190033400, transcurriendo cerca de 3 años sin que se haya resuelto el asunto, lo que configura la mora judicial. 24.- Sobre la duración del proceso, en este asunto resulta de especial relevancia lo dispuesto por la Corte Constitucional en la decisión T-334 de 2020, al señalar que: el artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral. En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se
(i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicación del principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable. 3 «ARTICULO 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa» 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS 25.- Así las cosas, según lo dispone el artículo 121 del Código
General del Proceso:
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS 25.- Así las cosas, según lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada . Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. 26.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas. 27.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 28.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir
28.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 29.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 30.- Debido a lo anterior, la Sala estima que en el presente caso el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja sí ha desconocido los derechos
y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 30.- Debido a lo anterior, la Sala estima que en el presente caso el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja sí ha desconocido los derechos fundamentales de JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS. Para ello, analizará los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: 30.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley y la Jurisprudencia ( supra 22 y 23) para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Toda vez que, desde el año 2019 se viene adelantando el proceso ejecutivo laboral n.° 15001310500220190033400, habiendo transcurrido cerca de tres (3) años en los que no se ha finiquitado el asunto en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales. 30.2.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable, pues los cerca de tres (3) años en los que el que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta de la autoridad judicial es, 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
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JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS en sí misma, absolutamente desproporcionada, especialmente, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela el actor señala que lo pretendido tiene relación con el pago de su pensión de vejez y es un sujeto de especial protección constitucional al tener 62 años, ser un adulto mayor y no contar con recursos económicos para su sobrevivencia.
relación con el pago de su pensión de vejez y es un sujeto de especial protección constitucional al tener 62 años, ser un adulto mayor y no contar con recursos económicos para su sobrevivencia. 30.3.- En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora, toda vez que, como ya se indicó, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja no otorgó respuesta en el presente asunto. 31.- Sin embargo, al evidenciar que, el 10 de mayo de 2024, el despacho accionado reiteró a COLPENSIONES la remisión de la historia laboral de JOSÉ DEL C ARMEN B ERNAL A RCINIEGAS, pero la entidad, aparentemente no la ha remitido, se proferirá una orden para que dicha entidad envíe la información requerida, toda vez que, resulta ser un elemento fundamental para que se adopte una decisión de fondo que le ponga fin al proceso ejecutivo laboral que viene adelantando el accionante desde el año 2019. e. Conclusión 32.- En ese orden de ideas, la Sala: 32.1.- Negará el amparo respecto a la falta de vigilancia y remisión del cálculo actuarial, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y COLPENSIONES, al evidenciar que no existe vulneración a derechos. 32.2.- Amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS 15Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
CUI: 11001023000020240115600
JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS
15Tutela de primera instancia Radicado n.° 139839
CUI: 11001023000020240115600
JOSÉ DEL CARMEN BERNAL ARCINIEGAS y, por consiguiente, ordenará al Juzgado 2° Laboral del Circui