CSJ - STP12259-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12259-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12259-2023 Radicación N°. 133735 Aprobado según acta n° 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite incidental radicado con número 1100122-04-000-2023-01154-00.
2. A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230206100
Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo
3. El 3 de agosto de 2016, FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO solicitó ante la Fiscalía General de la Nación la variación de asignación de las actuaciones seguidas en su contra con radicados SPOA 137446001120201500513 y 137446001120201500182; la que fue negada mediante oficio del 6 de febrero de 2017 ; sin embargo, la reiteró el 8 de febrero de 2023, tras considerar que “la negativa de variar la asignación no constituye cosa juzgada”.
En atención a que este último requerimiento no fue resuelto,
febrero de 2023, tras considerar que “la negativa de variar la asignación no constituye cosa juzgada”. En atención a que este último requerimiento no fue resuelto, interpuso acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación, asunto radicado con número 11001-22-04-000-2023-01154-00 y asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Con fallo del 23 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Fiscalía General de la Nación «otorgar una respuesta de fondo, de manera clara y congruente al requerimiento elevado por el señor FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, con radicado SGD – No. 20236110029342 del 8 de febrero de 2023, mediante el cual solicitó variación de asignación de las investigaciones con SPOA 137446001120201500513 y 137446001120201500182, en las cuales es indiciado».
5. En atención al presunto incumplimiento de la orden emitida, FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO promovió incidente de desacato, al estar en desacuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad accionada a su petición.
2CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo
6. Mediante proveído del 30 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato contra el Fiscal General de la Nación, tras advertir que, mediante oficio del 29 de
6. Mediante proveído del 30 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato contra el Fiscal General de la Nación, tras advertir que, mediante oficio del 29 de junio de 2023, se dio una respuesta de fondo a la solicitud del 8 de febrero del año en curso, por lo que la orden judicial había sido acatada.
7. Acudió FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO a la tutela, al considerar que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá incurrió en una “falsa motivación” y en un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al afirmar que se cumplió con la orden de tutela “y al distorsionarlo tras hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de él, de que cumplió con la sentencia a sabiendas que la única prueba solo será el acto administrativo del Fiscal resolviendo mi petición porque así se le impuso en la sentencia siendo el único que tiene que emitirlo”.
Manifestó además que la Sala accionada pretermitió el trámite incidental, ello al no admitir, notificar y dar traslado de la demanda.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 10 de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 18 de octubre del año en curso.
3CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo
sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 18 de octubre del año en curso. 3CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo
9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, resaltó la improcedencia de la acción de tutela, al no acreditarse defecto alguno en la decisión cuestionada, máxime cuando en aquella se realizó una valoración probatoria suficiente respecto de los informes de cumplimiento presentados por la autoridad accionada y la solicitud del demandante que fue amparada en el fallo del 23 de junio de 2023.
Resaltó que el libelista se limitó a realizar apreciaciones que, comparadas con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, no es suficiente para dar acreditado los requisitos de procedibilidad de la acción. Allegó copia del expediente digital.
10. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, al no acreditarse la configuración de los defectos alegados por el actor; y, adicionalmente, al no existir irregularidad al interior del proceso, en tanto que, la determinación de abstenerse de iniciar un desacato contra la Fiscalía se sustentó en la valoración de la respuesta emitida por esa entidad, la que fue examinada de manera objetiva y con ajuste a la
Fiscalía se sustentó en la valoración de la respuesta emitida por esa entidad, la que fue examinada de manera objetiva y con ajuste a la normatividad legal vigente.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
4CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
12. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
13. En el presente evento, FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO reprocha la decisión emitida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá por cuanto, a su parecer, incurrió en una falsa
reprocha la decisión emitida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá por cuanto, a su parecer, incurrió en una falsa motivación, al omitir valorar la prueba allegada al trámite que da cuenta del incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional; y, adicionalmente reprocha la actuación de dicha Corporación, al pretermitir el trámite normal del incidente.
14. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).
5CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo
15. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
16. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias
negligencia extrema.
16. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad
6CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo
17. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
18. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
18. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración.
19. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
20. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013).
21. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental
7CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
22. En el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que habrá de analizarse la decisión que se reprocha a través de este mecanismo, en orden a precisar si existe alguna circunstancia que habilite
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que habrá de analizarse la decisión que se reprocha a través de este mecanismo, en orden a precisar si existe alguna circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional. 22.1. La orden emitida por la Sala accionada en sentencia de tutela del 23 de junio de 2023 fue la siguiente: «…se dispone ordenar al Fiscal General de la NaciónFrancisco Barbosa Delgado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, otorgue una respuesta de fondo y de manera clara y congruente al requerimiento elevado por el señor FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, con radicado SGD – No. 20236110029342 del 8 de febrero de 2023, mediante el cual solicitó variación de asignación de las investigaciones con SPOA 137446001120201500513 y 137446001120201500182, en las cuales es indiciado.” 22.2. Mediante oficio GTAE-0169 del 29 de junio de 2023, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, emitió respuesta a la solicitud que 8CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo presentó ARTAVIA LIZARAZO el 8 de febrero de 2023, a través del cual explicó cuál es el trámite de variación de solicitudes de asignación y
Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo presentó ARTAVIA LIZARAZO el 8 de febrero de 2023, a través del cual explicó cuál es el trámite de variación de solicitudes de asignación y variación de procesos, el procedimiento de reparto al interior de la entidad; y, sobre su requerimiento en concreto expuso: «Luego de revisar lo reglamentado en el artículo 13 de la Resolución 0985 de 2018, citado en precedencia y analizar las razones expuestas en su solicitud se determinó que: a) Su solicitud no demostró: “(…) de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones”. b) De la misma forma, no demostró: “(…) que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas (…)”, tal y como lo señala el artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018. (…) La Dirección Seccional de Magdalena Medio, señaló a esta dependencia mediante oficio 0425, como consecuencia de su solicitud y una vez rendido el informe ejecutivo por parte de la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Simití, lo siguiente: “(…) Así las cosas, este despacho considera que en ningún momento se ha visto afectado el normal desarrollo de las investigaciones y la autonomía del señor Fiscal 6 Seccional de Simití, no siendo pertinente la variación de asignación del radicado No 137446001120201500513. No obstante, lo
afectado el normal desarrollo de las investigaciones y la autonomía del señor Fiscal 6 Seccional de Simití, no siendo pertinente la variación de asignación del radicado No 137446001120201500513. No obstante, lo anterior este despacho exhorta al señor Fiscal 6 Seccional de Simití para que de impulso y celeridad al proceso (…)”. Consecuente con lo anterior, esta Dirección procederá de conformidad, emitiendo concepto DESFAVORABLE de variación de asignación respecto de la investigación, bajo el radicado No 137446001120201500513 que se encuentra en cabeza de la Fiscalía 6 Seccional de Simití adscrita a l 9CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo Seccional Magdalena Medio (…)”(…) Revisado el sistema misional de información SPOA, la investigación No. 137446001120201500513 que cursa en la Fiscalía 6ª Seccional de Simití por el delito de constreñimiento ilegal, despacho adscrito a la Dirección Seccional de Magdalena Medio, encontrándose en etapa de indagación, pendiente de los resultados que se obtengan a través de las órdenes a policía judicial generadas». Por último, resaltó que de existir irregularidades en el ejercicio del rol como fiscal por parte de quien tiene actualmente bajo su dirección la noticia criminal, puede el afectado presentar las respectivas quejas o denuncias ante las autoridades penales o disciplinarias competentes, sin
rol como fiscal por parte de quien tiene actualmente bajo su dirección la noticia criminal, puede el afectado presentar las respectivas quejas o denuncias ante las autoridades penales o disciplinarias competentes, sin que ello altere el desarrollo de las indagaciones; además de precisar la existencia de herramientas jurídicas contenidas en la Ley 906 de 2004; tales como recusaciones, que están encaminadas a demostrar las razones por las cuales un operador judicial, deba ser relevado del conocimiento del asunto, situación que debe debatirse en el escenario natural. 22.3. Enterado de la respuesta emitida a su solicitud del 8 de febrero de 2023, FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO promovió incidente de desacato, tras considerar que la respuesta debía ser emitida por el Fiscal General de la Nación, además de exponer su inconformidad con la negativa en la variación de asignaciones de las noticias criminales seguidas en su contra. 22.4. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con auto del 30 de agosto de 2023, optó por evaluar si el acatamiento a la orden se constataba 10CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo a partir de la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, examinado el asunto, concluyó que la contestación del 29 de junio de 2023, notificada al accionante por la responsable del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación es clara y de fondo, pues le informó sobre el trámite de variación de asignación de procesos en la Fiscalía General de la Nación, el procedimiento de reparto
de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación es clara y de fondo, pues le informó sobre el trámite de variación de asignación de procesos en la Fiscalía General de la Nación, el procedimiento de reparto al interior de esa entidad, el trámite de solicitudes de asignación especial, la variación de la asignación y delegación de las investigaciones; y, sobre la petición en concreto del procedimiento de variación de asignación, del análisis de la solicitud respecto del procedimiento de variación de asignación, el concepto de la Dirección Seccional de Bolívar respecto de la solicitud del tutelante y del principio de autonomía e independencia de los fiscales de conocimiento. En relación a la inconformidad del actor, respecto a que un funcionario diferente al Fiscal General de la Nación dio respuesta a su petición, resaltó que ello es posible en atención a la delegación de funciones. Finalmente, indicó que: «se ha establecido que, en esencia, la orden de tutela del 23 de junio de 2023, proferida por esta Sala de decisión, fue cumplida por la Fiscalía General de la Nación, en razón a que mediante oficio del 29 de junio de 2023 dio respuesta de fondo a las solicitudes del accionante. Por consiguiente, esta Sala de decisión concluye que no hay lugar a la apertura del trámite incidental al que alude el art. 52 del Decreto 2591 de 1991».
23. Aclarado lo anterior; y, en respuesta a los reproches de la
11CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo demanda, para esta Sala la decisión adoptada por el Tribunal accionado se
11CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo demanda, para esta Sala la decisión adoptada por el Tribunal accionado se advierte razonable y ajustada a la norma que, sobre el asunto se discute. 23.1. La acción constitucional promovida el actor buscaba la respuesta de la Fiscalía General de la Nación en relación con la variación en la asignación de unos asuntos penales que lo involucran. Por tanto, el juez de tutela amparó las prerrogativas del interesado y ordenó mediante fallo del 23 de junio de 2023 se emitiera y una respuesta de fondo sobre la petición elevada el 8 de febrero del año en curso. 23.2. Una vez el interesado presentó solicitud de desacato, la Corporación en cita, la examinó y encontró que la respuesta del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación daba cumplimento a la orden de tutela, en tanto que, de manera clara, precisa y explicativa, le informó las razones por las cuales no accedía a la petición de variación de asignación de los asuntos en discusión, sin que la suscripción de aquella contestación por parte del Fiscal General de la Nación pueda predicar una irregularidad, dado que, conforme al artículo 14 de la Resolución No. 0-0985 del 15 de agosto de 2018, tales requerimientos deben ser resueltos por esa dependencia, en aplicación del principio de delegación de funciones. 23.3. Sobre este respecto, debe recordar esta Corte que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa para la
requerimientos deben ser resueltos por esa dependencia, en aplicación del principio de delegación de funciones. 23.3. Sobre este respecto, debe recordar esta Corte que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa para la asignación y redistribución entre sus delegadas de los casos penales sometidos a su conocimiento en fase de investigación, con miras al adecuado ejercicio de sus funciones y asegurar la eficiencia de las mismas, 12CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo tal como se desprende del estudio de los artículos 209 y 251 de la Constitución Política, 4 de la Ley 270 de 1996, 116 de la Ley 906 de 2004, el Decreto Ley 16 de 2014 y demás normas complementarias. 23.4. De allí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, para esta Sala la decisión controvertida, contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, pues se concentró en el objetivo del trámite incidental, esto es el cumplimiento del fallo de tutela, en el caso específico, la proferida el 23 de junio de 2023, a través de la cual se ordenó dar respuesta a la petición elevada por ARTAVIA LIZARAZO el 8 de febrero de 2023. 23.5. Si bien el actor mencionó lo que a su parecer son presuntas irregularidades que quebrantan derechos fundamentalesfalta de motivación y valoración de la pruebaello no se acreditó, pues, se itera en
23.5. Si bien el actor mencionó lo que a su parecer son presuntas irregularidades que quebrantan derechos fundamentalesfalta de motivación y valoración de la pruebaello no se acreditó, pues, se itera en el auto reprochado no solo se expusieron las razones fácticas y jurídicas en las que sustentó la decisión sino además demostró la Corporación demandada haber examinado la prueba que se allegó, esto es tanto la petición presentada por ARTAVIA LIZARAZO como la respuesta emitida por la Fiscalía, por lo que ajustó su determinación a la norma y a la jurisprudencia que sobre el objetivo del incidente de desacato se ha decantado, esto es, lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
24. En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se
13CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del juez natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
25. En consecuencia, esta Sala de decisión no observa que la demandada, haya incurrido en una causal de procedibilidad y es claro que
independencia y autonomía de los operadores judiciales.
25. En consecuencia, esta Sala de decisión no observa que la demandada, haya incurrido en una causal de procedibilidad y es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión en el incidente de desacato promovido.
26. Ahora, como la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por el despacho demandado, quien se encuentra cobijado por la autonomía e independencia judicial.
27. Finalmente, en lo atinente a la presunta omisión del juez en adelantar las etapas del trámite incidental, las que resumió el promotor en “admisión, notificación y traslado del escrito”, se precisa lo siguiente: 27.1. Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe velar por el cumplimiento de la decisión, por lo que apreciará, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría mantenerse la lesión al derecho fundamental o surgir nuevas afectaciones.
14CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo Por consiguiente, si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se vulnera no solo el artículo 86 de la
Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo Por consiguiente, si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se vulnera no solo el artículo 86 de la Constitución, sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar la orden contenida en el fallo que protegió la garantía conculcada (sentencia CC T-744/03). 27.2 Además del cumplimiento del fallo, es posible iniciar el incidente de desacato, instrumento disciplinario de creación legal que se tramita a petición de parte, pero no es requisito condicionante para que el juez ejecute el cumplimiento del fallo de tutela. Por lo tanto, «el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela»1. Resalta la Sala. 27.3. Así, es claro que para dar trámite al incidente de desacato, el juez constitucional debe corroborar sí, en efecto, la orden proferida en su sentencia fue incumplida por parte de quien estaba obligado a ejecutar actos positivos o negativos pues, de lo contrario, el ejercicio del poder disciplinario jurisdiccional carecería de causa y finalidad 2, lo que lleva a concluir que la actuación de la Sala demandada no es irregular, sino que al
actos positivos o negativos pues, de lo contrario, el ejercicio del poder disciplinario jurisdiccional carecería de causa y finalidad 2, lo que lleva a concluir que la actuación de la Sala demandada no es irregular, sino que al 1 CC T-458/03. 2 CC A-288-20. 15CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo advertir el cumplimiento del fallo que había emitido, se abstuvo de iniciar el trámite, actuación que no genera vulneración de derechos, pues se reitera lo que se pretende es el acatamiento de la orden judicial.
28. Bajo este panorama, el amparo se negará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V . RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16CUI 11001020400020230206100 Radicado interno 133735 Tutela primera instancia Fernando Artavia Lizarazo
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17