CSJ - STP12259-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12259-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240185100 Radicación n.° 139846 STP12259-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ALIRIO CAMARGO R OPERO, en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad – La Modelo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y petición.
En síntesis, el accionante cuestiona que no se le otorgara la libertad pese a que, en decisión del 16 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de extorsión, al interior del proceso penal n.º 110016000000202100975.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139846
CUI: 11001020400020240185100
ALIRIO CAMARGO ROPERO
110016000000202100975.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139846
CUI: 11001020400020240185100
ALIRIO CAMARGO ROPERO Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de CAMARGO
ROPERO.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con los elementos allegados al proceso, se adelantó proceso penal en contra de ALIRIO C AMARGO R OPERO y otros ciudadanos, por los delitos de concierto para delinquir, receptación y extorsión, bajo el radicado original n.º 110016000057201900245. 2.- El accionante aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir y receptación, de modo que se presentó ruptura de la unidad procesal y se continuó el proceso por el delito de extorsión bajo el radicado n.º 110016000000202100975. En esa oportunidad, en el CUI original, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3.- El 20 de marzo de 2024, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ALIRIO C AMARGO ROPERO a la pena principal de 210 meses de prisión como coautor del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. 4.- El 16 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia
decisión se interpuso recurso de apelación. 4.- El 16 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, al considerar que carecía de motivación suficiente dado que no se pronunció frente al delito de concierto para delinquir por el que la Fiscalía acusó a dos de los procesados. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139846
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ALIRIO CAMARGO ROPERO
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- ALIRIO CAMARGO ROPERO acudió a la acción de tutela para reclamar la “negligencia” de las autoridades accionadas al no emitir la boleta libertad de manera inmediata, teniendo en cuenta la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de declarar la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 6.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Señaló que, en cumplimiento de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, se fijó el próximo 25 de septiembre como fecha para dar lectura de la nueva sentencia. Además, resaltó que la providencia del juez colegiado en ningún momento ordenó la libertad del accionante y no existe mandato judicial que disponga su liberación.
como fecha para dar lectura de la nueva sentencia. Además, resaltó que la providencia del juez colegiado en ningún momento ordenó la libertad del accionante y no existe mandato judicial que disponga su liberación. 7.- Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, puesto que estima no se ha incurrido en amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Hizo un recuento de las actuaciones al interior del proceso penal seguido en contra de CAMARGO ROPERO y precisó que, al momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de marzo de 2024, el procesado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra autoridad. 8.- En ese orden, señaló que CAMARGO R OPERO estaba privado de la libertad por cuenta del proceso n.º 110016000057201900245, CUI original en el cual aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir y receptación. Además, indicó que el accionante posee una condena 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139846
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ALIRIO CAMARGO ROPERO vigilada por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que no tiene ninguna solicitud formulada por CAMARGO ROPERO que esté pendiente de resolver.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no ordenó la libertad de Alirio Camargo Ropero, pese a que declaró la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante por el delito de extorsión. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139846
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ALIRIO CAMARGO ROPERO la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
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ALIRIO CAMARGO ROPERO la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía del derecho fundamental a la libertad; (ii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la decisión cuestionada se emitió el 16 de agosto de 2024; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos
cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, principalmente, por dos razones: 14.1.- En primer lugar, la permanencia de la privación de la libertad del actor obedece, justamente, a la vigencia del proceso penal seguido en su contra, pues la declaración de nulidad del trámite no invalidó ni 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139846
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ALIRIO CAMARGO ROPERO modificó el mandato judicial que, en su momento, determinó la necesidad de su reclusión. Bajo ese panorama, si el demandante lo considera, es al interior del proceso penal donde debe solicitar la libertad ante las autoridades judiciales competentes. 14.2.- En segundo lugar, si no logra lo pretendido en el proceso penal, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción constitucional y legal destinada específicamente para solicitar el restablecimiento de la libertad, es decir, la acción de habeas corpus. De hecho, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela, “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1º señala que: El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción
habeas corpus”. En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1º señala que: El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. 14.3.- En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión de Alirio Camargo Ropero es obtener su libertad, de la que se considera privado ilegalmente, la vía idónea para reclamar su restablecimiento es el habeas corpus1, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos en primera y segunda instancias son más expeditos (CSJ, STP7384-2022, Rad. 124089; STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897; entre otras). e. Conclusión 1 Cfr. CSJ STP5192-2024, rad. 136559; CSJ STP3820-2024, rad. 135916; CSJ STP3902-2024, rad. 136154. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139846
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ALIRIO CAMARGO ROPERO 15.- Con base en las anteriores consideraciones, para esta Sala la acción de tutela analizada es improcedente. Se insiste, la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la
ALIRIO CAMARGO ROPERO 15.- Con base en las anteriores consideraciones, para esta Sala la acción de tutela analizada es improcedente. Se insiste, la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de habeas corpus. Adicionalmente, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales reclamada por el accionante que habilite la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
ALIRIO CAMARGO ROPERO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139846
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8