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CSJ - STP12260-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12260-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP12260-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138822 Acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN contra el fallo proferido el 2 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 102 Penal Municipal Ambulante y Primero Penal del Circuito, ambos de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Penal del Circuito, 2º Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Valledupar, y el Establecimiento Penitenciario yCUI 47001220400020240016501 Tutela de 2ª Instancia No. 138822

JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN

2 Carcelario de Santa Marta. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Entre el 21 y 23 de septiembre de 2021 se adelantaron por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar (Cesar) las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso con radicado 20001600107420200027300 que se adelanta contra JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN y otras personas por los delitos de

de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso con radicado 20001600107420200027300 que se adelanta contra JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN y otras personas por los delitos de concierto para delinquir agravado por cometerse con fines extorsivos y homicidio. En la misma fecha, el despacho ordenó la detención del accionante en establecimiento carcelario. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Santa Marta. El 15 de diciembre de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar. La fase de juzgamiento del proceso correspondió por reparto del 28 de enero de 2022 al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, autoridad que celebró la audiencia de acusación el 20 de enero de 2023, la preparatoria los días 30 de agosto y 11 de septiembre de 2023 y 24 de abril de 2024. En la sesión del 11 de septiembre último, la defensa de JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN solicitó la conexidad del proceso No. 20001600107420200027300 con el que conoce el Juzgado 1º Penal delCUI 47001220400020240016501 Tutela de 2ª Instancia No. 138822

JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN

3 Circuito Especializado de Santa Marta con radicado No. 4700160000020210006600. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar advirtió que no se configuraba ninguno de los eventos descritos en el

4700160000020210006600. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar advirtió que no se configuraba ninguno de los eventos descritos en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la conexidad procesal de los dos casos, razón por la cual la negó. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en providencia del 7 de febrero de 2024, leída el 17 del mismo mes y año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito Judicial, en el sentido de abstenerse a resolver la impugnación por indebida sustentación, pues el recurrente no controvirtió los fundamentos de la providencia de primera instancia. La defensa elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos al amparo del numeral 5º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, como quiera que para ese momento el juzgado de conocimiento no había iniciado la audiencia de juicio oral, lo cual hizo el 29 de mayo del año en curso. La audiencia preliminar correspondió al Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, autoridad que, mediante proveído del 19 de febrero de 2024, negó la pretensión liberatoria. Esta decisión se confirmó en audiencia del 8 de abril siguiente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN indicó en la tutela que entre la fecha de la presentación del escrito de acusación y la interposición

siguiente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN indicó en la tutela que entre la fecha de la presentación del escrito de acusación y la interposición de la solicitud de libertad habían transcurrido más de 500 días sin que elCUI 47001220400020240016501 Tutela de 2ª Instancia No. 138822 JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN 4 juzgado de conocimiento hubiese instalado la audiencia de juicio oral , razón por la cual los jueces de garantías debieron acceder a su pretensión por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. No obstante, sostuvo, se la negaron porque descontaron en su contra el término transcurrido entre la fecha en que su abogado interpuso el recurso de apelación contra la decisión por la que el juzgado negó en la audiencia preparatoria la conexidad procesal y la fecha en que el Tribunal decidió la segunda instancia, tras considerar equivocadamente que el legítimo derecho de controvertir una providencia adversa a sus intereses era una acción dilatoria. Por tanto, pide que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se les ordene emitir una decisión en la que se acceda a la libertad solicitada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta informó que el tutelante está privado de la libertad en esa cárcel desde el 13 de septiembre de 2023 con ocasión de la pena de prisión impuesta en

VINCULADAS

1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta informó que el tutelante está privado de la libertad en esa cárcel desde el 13 de septiembre de 2023 con ocasión de la pena de prisión impuesta en su contra por el delito de concierto para delinquir (no indicó en que proceso se emitió dicha condena).

2. El Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar —hoy 2o de la misma categoría y especialidad de esa ciudad— indicó que al resolver la solicitud de libertad elevada por el accionante descontó el término a que alude en la tutela porque la apelación contra el auto que negó la conexidad procesal seCUI 47001220400020240016501

Tutela de 2ª Instancia No. 138822 JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN 5 formuló con ánimos dilatorios, al punto que el tribunal se abstuvo de resolver el recurso por falta de sustentación.

3. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar refirió que conoce el proceso penal 20001600107420200027300 seguido contra el actor; que la audiencia de juicio oral la inició el 29 de mayo de 2024; y que actualmente se encuentra en la práctica probatoria de la fiscalía.

4. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Refirió que el demandante puede insistir en su pretensión ante los

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Refirió que el demandante puede insistir en su pretensión ante los jueces de garantías porque el proceso penal está en trámite y, además, a través de la acción de hábeas corpus, sin que advirtiera un posible perjuicio irremediable para su intervención excepcional en las competencias ordinarias. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin exponer los motivos de su disenso con el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del DecretoCUI 47001220400020240016501

Tutela de 2ª Instancia No. 138822 JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN 6 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Cabe aclarar que dicha Corporación conoció y resolvió en primera instancia la acción de tutela con fundamento en el factor territorial de competencia, bajo el entendido que el actor está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital del departamento del Magdalena. En otras palabras, al amparo del criterio sostenido de manera uniforme y pacífica por la Corte Constitucional (Cfr. A-106/23, A-064/18, A-172/18, entre muchas otras), según el cual las reglas de reparto no pueden ser invocadas por los jueces para rechazar el conocimiento de la acción de

uniforme y pacífica por la Corte Constitucional (Cfr. A-106/23, A-064/18, A-172/18, entre muchas otras), según el cual las reglas de reparto no pueden ser invocadas por los jueces para rechazar el conocimiento de la acción de tutela o suscitar conflictos de competencia, ni para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que, en concepto de ese máximo tribunal, se trata de directrices meramente administrativas y porque los únicos factores de asignación de competencia en estos asuntos son el territorial, subjetivo y funcional. Así las cosas, al no evidenciarse irregularidades sustanciales en el trámite que deban ser subsanadas, pues la primera instancia asumió el conocimiento del caso con fundamento en la postura del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala entrará a resolver la impugnación formulada.

2. Se recuerda que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en laCUI 47001220400020240016501

Tutela de 2ª Instancia No. 138822 JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN 7 ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió

judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

3. Como se anticipó, JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN orienta la demanda a que se dejen sin efecto los autos por medio de los cuales los Juzgados 102 Penal Municipal Ambulante y Primero Penal del Circuito, ambos de Valledupar, le negaron la libertad por vencimiento del término con el que contaba el juzgado de conocimiento para iniciar la audiencia de juicio oral dentro del proceso 20001600107420200027300 adelantado en su contra y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado por cometerse con fines extorsivos y homicidio.

Frente a tal pretensión, la Sala encuentra que la tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia porque se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso y debido a que no se ha acudido a la acción de hábeas corpus. El carácter residual de este mecanismo constitucional impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que las providencias censuradas se aparten abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros medios de defensaCUI 47001220400020240016501 Tutela de 2ª Instancia No. 138822

las providencias censuradas se aparten abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros medios de defensaCUI 47001220400020240016501 Tutela de 2ª Instancia No. 138822 JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN 8 judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales. Estas excepciones no se presentan en el caso concreto, como quiera que el actor puede insistir en su pretensión de libertad ante los jueces competentes del trámite ordinario y porque la acción de hábeas corpus es el mecanismo jurídico dispuesto por el legislador para la protección del derecho a la libertad al que debe acudirse de manera preferente a la tutela (arts. 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991). Sumado a que lo actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317A para que el juzgado de conocimiento iniciara la audiencia de juicio oral, no se revela caprichoso o antojadizo en desmedro de los intereses constitucionales que se piden proteger. La Sala observa, por el contrario, que se convocó a las partes para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó la petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto. Y si bien los jueces atribuyeron al tutelante el término transcurrido

los argumentos con los cuales se fundamentó la petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto. Y si bien los jueces atribuyeron al tutelante el término transcurrido entre la fecha en que su abogado interpuso el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual el juzgado de conocimiento negó en la audiencia preparatoria la conexidad procesal y la fecha en que el tribunal se pronunció sobre la segunda instancia, lo hicieron no porque desconocieran el derecho legítimo que le asiste a la defensa de controvertir las decisiones contrarias a sus intereses o porque quisieran trasladarle la carga de asumir consecuencias adversas por hacer uso de prerrogativasCUI 47001220400020240016501 Tutela de 2ª Instancia No. 138822 JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN 9 procesales, sino al advertir de las particularidades de lo actuado que la activación del recurso se hizo con propósitos dilatorios. Lo anterior porque la solicitud de la defensa estuvo encaminada a que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar acumulara el proceso que estaba conociendo con otro que adelantaba el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, pero en la sustentación de la impugnación interpuesta contra la negativa de acceder a la conexidad procesal, además de que no se refirió a los motivos por los cuales formuló esa postulación, no cuestionó los fundamentos que sirvieron al juzgado de conocimiento para adoptar esa determinación, en tanto planteó un situación completamente novedosa como fue el

cuales formuló esa postulación, no cuestionó los fundamentos que sirvieron al juzgado de conocimiento para adoptar esa determinación, en tanto planteó un situación completamente novedosa como fue el desconocimiento del principio non bis in ídem , motivo por el cual el tribunal se abstuvo de resolver la segunda instancia. Es más, el juzgado de conocimiento indicó que concedía el recurso de alzada no porque estuviera debidamente sustentado, sino para evitar cualquier decisión que pudiera obstaculizar los derechos fundamentales del procesado. Como se evidencia, la negativa de acceder a la libertad por vencimiento de términos estuvo debidamente sustentada y obedece a lo evidenciado del decurso procesal por las autoridades competentes, lo que descarta la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, en el evento de admitirse que en este específico caso el término que demoró el tribunal en resolver el recurso propuesto debe cargarse a la administración de justicia y no a quien lo interpone, lo cierto es que la pretensión liberatoria del tutelante tampoco estaría llamada aCUI 47001220400020240016501 Tutela de 2ª Instancia No. 138822 JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN 10 prosperar, toda vez que, como se expuso en el acápite correspondiente, el juzgado de conocimiento inició la audiencia de juicio oral el 29 de mayo de 2024 y en la actualidad está surtiendo el debate probatorio con las pruebas de la fiscalía. Esto significa que la omisión presuntamente

juzgado de conocimiento inició la audiencia de juicio oral el 29 de mayo de 2024 y en la actualidad está surtiendo el debate probatorio con las pruebas de la fiscalía. Esto significa que la omisión presuntamente desconocedora de derechos fundamentales se encuentra superada. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha precisado en sede de tutela y de hábeas corpus, que cuando el Estado por conducto del ente acusador o de los jueces del proceso realiza aquello que se encontraba en mora de hacer, la solicitud de libertad por vencimiento de términos resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento temporal que configuraría la causal invocada (Cfr. CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227, entre otras). Así las cosas, como en la actualidad la administración de justicia ya cumplió la obligación impuesta en el ordenamiento jurídico de iniciar la audiencia de juicio oral, la libertad pretendida por el actor resulta improcedente por haber desaparecido el motivo que generó la presunta afectación de sus prerrogativas constitucionales. Basten estas consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

improcedente por haber desaparecido el motivo que generó la presunta afectación de sus prerrogativas constitucionales. Basten estas consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 47001220400020240016501 Tutela de 2ª Instancia No. 138822

JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN

11 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por

JOSÉ MANUEL BARRAGÁN RINCÓN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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