CSJ - STP12261-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12261-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12261-2023 Radicación n°. 133820 Acta nº 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ en su calidad de PROCURADORA 7 JUDICIAL PENAL II de esta ciudad, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó su derecho fundamental de petición, contra el Fiscal General de la Nación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001220400020230345301
Número interno 133820 Impugnación Procuradora 7ª Judicial II de Bogotá 2
2. Se extrae de la demanda como de sus anexos lo siguiente: 2.1. Contra Carlos Enrique Másmela González, Freddy Antonio Tequia Correa y Margarita Rosa Vega Santofimio, se adelanta proceso penal radicado con número 110016000000201900989, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de prevaricato por acción; en concurso homogéneo y sucesivo con prevaricato por omisión, ambos agravados, en concurso con falsedad ideológica en documento público. 2.2. Dicho asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho ante quien la doctora GINA
falsedad ideológica en documento público. 2.2. Dicho asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho ante quien la doctora GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ interviene como representante del Ministerio Público. 2.3. Acude GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ en su calidad de Procuradora 7 Judicial Penal II de esta ciudad, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Reprochó a través de esta vía, la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Contó que, debido a las múltiples inasistencias del delegado de esa entidad, se han originado aplazamientos de las diligencias, al punto que, a la fecha no se ha adelantado audiencia de acusación, lo que deviene en una “dilación injustificada”. Indicó que, en razón a dicha situación, el 15 de junio y 18 de agosto de 2023, presentó derechos de petición ante el Fiscal General de la Nación, en el que “donde además de enterarlo de la situación acaecida en el proceso; le solicitaba se destacara (sic) un delegado que asumiera con responsabilidad y compromiso la titularidad de la acción penal ”; sinRadicado 11001220400020230345301 Número interno 133820 Impugnación Procuradora 7ª Judicial II de Bogotá 3 embargo, para la fecha de la presentación de la demanda, tal solicitud no había sido resuelta.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Fiscal General de la Nación que, en el
había sido resuelta.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Fiscal General de la Nación que, en el término de 48 horas, se pronuncie en relación con la solicitud elevada el 15 de junio de 2023 por la demandante.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó.
Resaltó que, si bien el juez de primer grado amparó el derecho fundamental de petición, no hizo un análisis del debido proceso que se advierte presuntamente lesionado por las inasistencias de la Fiscalía General de la Nación a las audiencias programadas por el juez cognoscente.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado 11001220400020230345301
Número interno 133820 Impugnación Procuradora 7ª Judicial II de Bogotá 4 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En el asunto, adujo la recurrente que si bien, se encuentra conforme al amparo del derecho de petición, en tanto aquel no había sido resuelto, reprocha la presunta omisión del juez constitucional en examinar la transgresión al debido proceso, dada la inasistencia del delegado fiscal a las diligencias programadas en el radicado 110016000000201900989 que actualmente se sigue contra Carlos Enrique Másmela González, Fredy
Antonio Tequia Correa y Margarita Rosa Vega Santofimio.
9. Sobre este respecto, la Corte hará las siguientes precisiones: 9.1. La petición elevada por la representante del Ministerio Público el 15 de junio de 2023 y reiterada el 18 de agosto de la anualidad, consistió en lo siguiente: «…se radicó escrito de acusación el 5 de julio de 2019 y la actuación le
el 15 de junio de 2023 y reiterada el 18 de agosto de la anualidad, consistió en lo siguiente: «…se radicó escrito de acusación el 5 de julio de 2019 y la actuación le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Bogotá; no obstante, la actuación no solo no ha podido avanzar, sino que se encuentra absolutamente paralizada por causas imputables a laRadicado 11001220400020230345301 Número interno 133820 Impugnación Procuradora 7ª Judicial II de Bogotá 5 Fiscalía General de la Nación. Desconocemos las razones que generan un permanente cambio de fiscales, pero a la fecha han transitado más de siete (7) funcionarios, muchos de los cuales no conocen el proceso y por ende se han dedicado a solicitar múltiples aplazamientos, que reitero, han impedido la culminación de la audiencia de ACUSACIÓN, en la que el 23 de noviembre de 2021 se decretó una nulidad parcial, incluso desde la imputación, respecto de algunos delitos y procesados (…) Por lo anterior, de manera atenta me permito solicitar su decidida gestión en punto a que se destaque de manera definitiva un fiscal que con compromiso y responsabilidad asuma su rol en este caso y en el que se originó con la ruptura de la unidad procesal una vez dispuesta la nulidad de la actuación, la titularidad de la acción penal». 9.2. Vinculado el Fiscal General de la Nación al presente trámite, aquel guardó silencio, por lo que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, concedió el amparo, ante la falta de respuesta al requerimiento presentado por la actora.
9.2. Vinculado el Fiscal General de la Nación al presente trámite, aquel guardó silencio, por lo que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, concedió el amparo, ante la falta de respuesta al requerimiento presentado por la actora. 9.3. Véase que la situación particular que expone la demandante fue el sustento de la petición que hiciera ante el Fiscal General de la Nación, prerrogativa que le fue amparada. 9.4. Ahora, pese a la protección otorgada, la Procuradora Séptima Judicial Penal II, sostuvo que el juez constitucional de primer grado obvió analizar su dicho respecto a la posible “dilación injustificada” que atraviesa la actuación penal radicada con número 110016000000201900989, en razón a la inasistencia del fiscal delegado a las diferentes diligencias. 9.5. Sobre este especifico asunto, precisa esta Corte que no es elRadicado 11001220400020230345301 Número interno 133820 Impugnación Procuradora 7ª Judicial II de Bogotá 6 juez de tutela el competente para verificar las actuaciones y/o actividades que adelante el fiscal asignado en el caso en concreto; en primer lugar, elevada la petición al Fiscal General de la Nación y explicadas las circunstancias de su queja, será esa misma entidad quien dé respuesta a sus inconformidades; y, de otra parte, al encontrarse el proceso en curso, cuenta la tutelante con medios idóneos y eficaces a fin de exponer sus desconciertos sin que sea esta vía residual y subsidiaria viable para resolver su pretensión.
cuenta la tutelante con medios idóneos y eficaces a fin de exponer sus desconciertos sin que sea esta vía residual y subsidiaria viable para resolver su pretensión. 9.6. En adición a lo expuesto, se recalca que el juez constitucional no se constituye como un intermediario de otras células judiciales; pues como se indicó en precedencia, la actora está facultada para acudir de forma directa ante las autoridades llamadas a conocer sus reclamos.
10. Sin más consideraciones, esta Sala ratificará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020230345301
Número interno 133820 Impugnación Procuradora 7ª Judicial II de Bogotá 7
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria