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CSJ - STP12266-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12266-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12266-2022 Radicado 119232 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial ASONAL JUDICIAL , contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que amparó el derecho fundamental de petición de JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ , presuntamente vulnerado por la agremiación sindical recurrente.CUI 68001220400020210079701

Número Interno 119232 Tutela 2ª JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia de la siguiente manera: “Tras un recuento de circunstancias relacionadas con el trámite de solicitud de pensión de invalidez negada, y la acción de tutela promovida ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en cuyo trámite se rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación instaurado contra el fallo de tutela, señala el apoderado del señor Jairo Pérez Fernández que el 28 de mayo de 2021 presentó “derecho de petición” ante el “Consejo Superior

impugnación instaurado contra el fallo de tutela, señala el apoderado del señor Jairo Pérez Fernández que el 28 de mayo de 2021 presentó “derecho de petición” ante el “Consejo Superior de la Judicatura de Santander” y Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonalen el sentido de que se aclare si efectivamente el 5 de mayo de 2021 no hubo actividades conforme a los comunicados que se aportaron con el escrito, pero no obtuvo respuesta alguna. Pretende por lo anterior que se ordene a los accionados den respuesta de fondo, clara y precisa al “derecho de petición”. Como pruebas aporta copias de comunicados sobre cese de actividades por paro nacional el 5 de mayo de 2021, historia clínica, resolución que niega pensión, proceso de tutela, escrito de petición y reporte de mensajes de datos. Y en trámite de la acción comunica que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander como Asonal Judicial S.I. le ofrecieron una respuesta, pero éste último no especifica que Santander haya participado en la suspensión de actividades, por ello ante la situación de su representado, adulto mayor y enfermo, busca una solución.”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 18 de agosto de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. Con fallo del 24 de agosto del año anterior accedió a la protección pedida.

correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. Con fallo del 24 de agosto del año anterior accedió a la protección pedida. 2CUI 68001220400020210079701 Número Interno 119232 Tutela 2ª JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ Sin embargo, ASONAL JUDICIAL S.I. impugnó la sentencia. Por tal razón, al verificarse en esta instancia la indebida integración del contradictorio, con auto del 28 de septiembre siguiente se declaró la nulidad de lo actuado, conservando validez las pruebas recaudadas en el trámite.

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander explicó que el director de esa dependencia, con oficio DESAJBU021-2304 del 19 de agosto de 2021, respondió la petición elevada por el apoderado del actor y lo comunicó a las direcciones electrónicas señaladas en el escrito. Por tanto, solicitó se declare la existencia de un hecho superado.

2. La Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Sindicato de Industria -ASONAL JUDICIAL S.I.- dijo que ante esa organización no se radicó solicitud alguna por parte del accionante. Sin embargo, aclaró que para el 5 de mayo del año anterior se convocó al cese de actividades judiciales, por tanto “no se realizarán audiencias públicas, no correrán términos judiciales, no se efectuará reparto de procesos y no se harán notificaciones” ,

convocó al cese de actividades judiciales, por tanto “no se realizarán audiencias públicas, no correrán términos judiciales, no se efectuará reparto de procesos y no se harán notificaciones” , información con la que advierte satisfecha la inquietud formulada a través de la tutela, pues, insiste, no se radicó la petición formal a ese grupo sindical.

3. La Asociación de Servidores Judiciales del Sur -ASOJUSUR S.I.- puntualizó que, en la asamblea realizada en Nariño y Putumayo, acordaron no unirse a la convocatoria de paro nacional el 5 de mayo del año anterior.

3CUI 68001220400020210079701 Número Interno 119232

Tutela 2ª JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ

4. El Sindicato de Trabajadores del Sector de Justicia Servidores y Empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura -COMUNEROS SINTRANIVELARy la Asociación de Juezas y Jueces de Colombia -ASOJUDICIALESadvirtieron la falta de legitimación por pasiva para participar del trámite tutelar, ya que a ellos no se dirigió la petición y tampoco participaron de la convocatoria para el cese de actividades de la Rama Judicial el 5 de mayo de 2021.

Las demás vinculadas no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones objeto de discusión.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del

Judicial el 5 de mayo de 2021. Las demás vinculadas no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones objeto de discusión.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 9 de febrero de 2022, amparó el derecho de petición del promotor del resguardo; en consecuencia, le ordenó a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIALque, a través de su Presidente o quien haga sus veces, o a quien corresponda, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, conteste de fondo el requerimiento del actor, toda vez que acreditó la presentación de la solicitud el 28 de mayo de 2021 y, ante el silencio de la agremiación en el presente trámite, aplicó la cláusula de presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda. 4CUI 68001220400020210079701 Número Interno 119232 Tutela 2ª JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ En cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró superada la irregularidad al haberse dado la respuesta durante el trámite de la presente acción. Inconforme con el fallo, el Presidente de ASONAL JUDICIAL lo impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

5CUI 68001220400020210079701 Número Interno 119232 Tutela 2ª JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ A la par, el Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:

491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

3. Revisadas las diligencias, en esas condiciones, se encuentra que la decisión del tribunal a quo será confirmada, por las razones que se expondrán a continuación.

En efecto, como concisamente lo planteó la parte actora, el asunto propuesto versa sobre la falta de respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial ASONAL, frente a las peticiones que elevó el 28 de mayo de 2021 a través de los canales de comunicación virtuales, a fin de que certificaran si el 5 de mayo de esa anualidad se produjo cese de actividades judiciales. 6CUI 68001220400020210079701 Número Interno 119232 Tutela 2ª JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ Durante la actuación constitucional el Consejo Seccional de la Judicatura, con oficio del 18 de agosto de 2021, remitió

Número Interno 119232 Tutela 2ª JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ Durante la actuación constitucional el Consejo Seccional de la Judicatura, con oficio del 18 de agosto de 2021, remitió la solicitud al funcionario competente, quien, a su vez, respondió los interrogantes formulados y comunicó la respuesta a los correos electrónicos abogadolaboralista01@gmail.com y andres.suarez.a@outlook.com. De ahí la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que a esta autoridad se refiere. En cuanto a la petición radicada en el canal digital de ASONAL JUDICIAL el pasado 28 de mayo, el actor acreditó haber enviado a la dirección asonalnacional@hotmail.com el escrito a través del cual pretende se le informe si el 5 de mayo de 2021 esa asociación sindical convocó al cese de actividades judiciales para esa calenda; empero, no ha obtenido respuesta. A pesar de haber sido integrado y notificado en debida forma a este proceso constitucional, ASONAL JUDICIAL guardó silencio, permitiendo de esta manera dar por ciertos los hechos consignados en la demanda de tutela, de conformidad con la cláusula de presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

“Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 7CUI 68001220400020210079701 Número Interno 119232 Tutela 2ª JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ Al amparo del precepto en cita, la omisión de brindar contestación de fondo a la solicitud de JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ es una clara violación del derecho de petición, de ahí que está plenamente justificado el amparo prodigado por la primera instancia. Ahora bien, vale la pena destacar que al correo electrónico al cual dirigió la solicitud el apoderado del accionante es el que se indica en la página Web www.asonaljudicial.co como medio de contacto con el prenombrado sindicato; además, precisamente desde ese dominio el Presidente de ASONAL JUDICIAL remitió la impugnación que ocupa la atención de la Sala, lo que descarta asomo de duda frente al registro del requerimiento no contestado. Así las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de

2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que amparó el derecho fundamental de

8CUI 68001220400020210079701 Número Interno 119232 Tutela 2ª JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ petición invocado por JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ, por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9CUI 68001220400020210079701 Número Interno 119232

Tutela 2ª JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ

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