CSJ - STP12267-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12267-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12267 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 109328 Acta No. 264 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Subsanada la irregularidad de la actuación decretada mediante decisión del 10 de marzo de 2020, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de agosto de 2020, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.Tutela de segunda instancia N.° 109328 GUSTAVO MONTENEGRO CORTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS acude al amparo constitucional en procura del derecho al acceso a la administración de justicia. Como sustento de su pretensión expuso:
1. En su contra se adelantó acción de tutela en calidad de Juez 4º de Paz, de cuyo trámite conoció en primera instancia el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, que mediante sentencia del 24 de marzo de 2017 concedió el amparo y declaró la nulidad de los procesos civiles radicados Nos. 20090078 y 2015-0148.
2. La segunda instancia la desató el Juzgado 5º Penal
sentencia del 24 de marzo de 2017 concedió el amparo y declaró la nulidad de los procesos civiles radicados Nos. 20090078 y 2015-0148.
2. La segunda instancia la desató el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en proveído del 9 de mayo de 2017, que confirmó el anterior fallo.
3. Manifestó que la providencia de segundo grado no le fue notificada, y pese a que por distintos medios intentó averiguar a qué despacho le había correspondido definirla, no obtuvo información sino hasta el día 4 de mayo de 2017, cuando recibió el oficio comunicando su trámite por parte del juzgado demandado. Tras acercarse al juzgado le indicaron que la “sentencia ya estaba por salir”.
4. Agregó que el tercero José Noe Valencia Colorado, quien actuó dentro de la tutela en cuestión, le entregó copia del oficio No. OG 0372 del 19 de abril/17 y del No. OG-489,
2Tutela de segunda instancia N.° 109328 GUSTAVO MONTENEGRO CORTES “el primero sobre la impugnación y el segundo sobre la sentencia TS-023 de mayo 9/17”.
5. Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental en cuestión para poder demostrar la “legalidad de mi actuación”.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali se refirió a la sentencia del 24 de marzo de 2017 para indicar que dicha decisión fue
VINCULADAS
1. El Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali se refirió a la sentencia del 24 de marzo de 2017 para indicar que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia el 9 de mayo siguiente.
Agregó que el 19 de enero de 2018 retornó el expediente de la Corte Constitucional, siendo excluido de revisión, por lo que procedió al archivo de las diligencias.
2. La empresa Motovalle SAS, expresó que el accionante contó con las garantías procesales dentro del trámite tutelar que reprocha. Aludió a la improcedencia de la tutela por incumplir el presupuesto de inmediatez, por cuanto la actuación data del año 2017.
3. José Noe Valencia Colorado avaló la acción de tutela ante las presuntas actuaciones irregulares.
4. Los demás vinculados a la actuación guardaron silencio.
3Tutela de segunda instancia N.° 109328
GUSTAVO MONTENEGRO CORTES
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, declaró improcedente el amparo. Consideró insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la demanda constitucional se radicó el 18 de diciembre de 2019 y la sentencia que se censura es del 9 de mayo de 2017, sin que el accionante haya justificado su inactividad. Señaló que los informes periciales sobre incapacidad del actor por 130 días, corresponden al año 2015, época anterior al trámite tutelar, por lo que desvirtuó su afirmación en
justificado su inactividad. Señaló que los informes periciales sobre incapacidad del actor por 130 días, corresponden al año 2015, época anterior al trámite tutelar, por lo que desvirtuó su afirmación en cuanto a que padeció quebrantos de salud y no pudo concurrir oportunamente a la notificación del fallo, máxime cuando él mismo aceptó que recibió el oficio que le indicaba la admisión a trámite de la segunda instancia. Por lo demás, concluyó razonables las sentencias emitidas dentro del trámite de tutela censurado, por haberse sujetado a la Ley 497/99. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia, ante la falta de notificación del fallo del ad quem, dentro de la tutela que en su contra promovió la empresa Motovalle SAS. Agregó 4Tutela de segunda instancia N.° 109328 GUSTAVO MONTENEGRO CORTES que su actuación como juez de paz se ajustó a la Constitución Política y a la Ley 497/99. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta por GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS, contra el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, cumple los presupuestos de
propuesta por GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS, contra el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Análisis del caso
1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y su procedencia está vinculada a que no exista otro mecanismo ordinario de
5Tutela de segunda instancia N.° 109328 GUSTAVO MONTENEGRO CORTES defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento este último en el que solo procede en forma transitoria. Se ha dicho que no tiene carácter alternativo y que tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, por cuanto no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, ni a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. También se exige como condición de procedencia de la acción de tutela, que cumpla el presupuesto de inmediatez, que impone promover el amparo dentro de un plazo razonable, contado a partir de la ocurrencia del hecho que origina la vulneración. Este término ha sido fijado por la jurisprudencia en 6 meses, sin que tenga carácter perentorio,
razonable, contado a partir de la ocurrencia del hecho que origina la vulneración. Este término ha sido fijado por la jurisprudencia en 6 meses, sin que tenga carácter perentorio, en cuanto dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto (Corte Constitucional, T-014/2019).
2. De la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. 2.1. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y frente al trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.
6Tutela de segunda instancia N.° 109328 GUSTAVO MONTENEGRO CORTES 2.2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 2.3. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de
2.3. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que , (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, 7Tutela de segunda instancia N.° 109328 GUSTAVO MONTENEGRO CORTES y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. 2.4. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de tutela del 9 de mayo de 2017, proferido en segunda instancia por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, que confirmó la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo y dispuso algunas órdenes en contra del juez de paz y aquí accionante. 2.5. De la información obtenida en el trámite de la acción, se establece que la queja promovida incumple el
primera instancia, que concedió el amparo y dispuso algunas órdenes en contra del juez de paz y aquí accionante. 2.5. De la información obtenida en el trámite de la acción, se establece que la queja promovida incumple el presupuesto de inmediatez, porque la sentencia censurada por falta de notificación, data del 9 de mayo de 2017, y la tutela fue propuesta en el mes de diciembre del año anterior, es decir, que el accionante dejó pasar más de dos (2) años para interponer el amparo constitucional, sin aducir circunstancias que justifiquen su inactividad. 2.6. Lo mismo sucede con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el demandante tuvo la oportunidad de denunciar la violación de los derechos por vía del recurso de impugnación, y aun cuando recurrió a dicho medio, no cumplió con la debida diligencia en su trámite y, por ello, no se enteró de la emisión de la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2019, permitiendo que cobrara ejecutoria. 8Tutela de segunda instancia N.° 109328 GUSTAVO MONTENEGRO CORTES 2.7. En resumen, la censura resulta improcedente, porque, como ya se indicó, la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza solo resulta posible cuando se establece que han sido producto de fraude, situación que el accionante no alega, y tampoco se vislumbra en este caso, por el contrario, lo que se avizora es que la acción está siendo utilizada para que un juez constitucional distinto del que
no alega, y tampoco se vislumbra en este caso, por el contrario, lo que se avizora es que la acción está siendo utilizada para que un juez constitucional distinto del que negó el amparo del derecho, reconsidere su decisión. 2.8. El accionante contó incluso con otro medio eficaz para la materialización de su pretensión, por cuanto debió acudir a la Corte Constitucional cuando se surtió su eventual revisión y alegar la vulneración del acceso a la administración de justicia, y tampoco lo hizo. Luego, si lo que pretende con esta nueva tutela es remediar una situación generada por la decisión voluntaria de no asistir oportunamente al trámite de segunda instancia ni a la revisión, su omisión descarta la afectación del derecho fundamental alegado y permite avalar la tesis del Tribunal acerca de la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de segunda instancia N.° 109328
GUSTAVO MONTENEGRO CORTES
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de agosto de 2020.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10