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CSJ - STP12267-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12267-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12267-2022 Radicación No. 123026 Acta 82 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 54001310500220170035802.CUI: 11001020500020220012502 Número interno 123026 Tutela de Segunda Instancia

MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La ciudadana María Ofir León Piedrahita, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, de las documentales aportadas se advierte que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de María Nelly Ortiz y José Kenedey (sic) Guerrero Acuña a fin de que se declarara la

documentales aportadas se advierte que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de María Nelly Ortiz y José Kenedey (sic) Guerrero Acuña a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, desde enero de 1998 y hasta el 28 de abril de 2016, mismo que fue terminado de forma injusta; así como la respectiva condena al pago del reajuste salarial teniendo en cuenta las horas extras, trabajo dominical y festivos, la dotación, las cesantías, intereses a éstas y prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación del auxilio de cesantías, la indemnización por el no pago de las cesantías, perjuicios morales representados en 100 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, aportes al sistema integrado de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, mediante sentencia de 7 de abril de 2021, no accedió a las súplicas de la demanda, ante la falta de acreditación de la prestación personal del servicio, los extremos temporales y la remuneración percibida.

2CUI: 11001020500020220012502 Número interno 123026 Tutela de Segunda Instancia MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA Que contra la anterior determinación la tutelista interpuso recurso de apelación, con fundamento en que con los testimonios recepcionados se encontraba acreditada la prestación personal del servicio a favor de los demandados, independiente de que no se demostrara el salario percibido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, confirmó en su integridad la decisión del juez de primer grado, decisión notificada en estado No. 071 fijado el 2 de julio de 2021. Alegó la petente que las autoridades judiciales cuestionadas, incurrieron en defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria, recaudo de los interrogatorios de parte y testimonios decretados previamente y pruebas requeridas en el recurso de apelación; de otra parte, cuestionó que los despachos denunciados incurrieron en defecto procedimental absoluto, al no declarar la confesión presunta reglada en el artículo 205 del Código General del Proceso.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, deje sin efecto el fallo de segundo grado y ordene al tribunal «el recaudo de los interrogatorios de parte de los demandados, el recaudo del testimonio decretado que no fue practicado y que fue solicitado por la parte pasiva,

segundo grado y ordene al tribunal «el recaudo de los interrogatorios de parte de los demandados, el recaudo del testimonio decretado que no fue practicado y que fue solicitado por la parte pasiva, y el recaudo de la prueba solicitada en recurso de apelación de segunda instancia». De igual modo, requiere que se compulsen copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación «para que se investigue por el presunto delito de prevaricato por acción». 3CUI: 11001020500020220012502 Número interno 123026 Tutela de Segunda Instancia MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió el link de acceso al expediente con radicado 54001310500220170035802. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la interesada acudió a la solicitud de protección 6 meses y 11 días después de expedida la providencia atacada, sin justificar su inactividad procesal, por lo cual no puede estimarse promovida la acción dentro de un término razonable. Así mismo, consideró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la gestora del resguardo no agotó

por lo cual no puede estimarse promovida la acción dentro de un término razonable. Así mismo, consideró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la gestora del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona. En cuanto a la petición de compulsar copias a la fiscalía, a efecto de que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales demandados, anotó que la acción de tutela no es el instrumento para materializar esa solicitud, toda vez que la promotora del resguardo es quien debe activar los mecanismos de ley. 4CUI: 11001020500020220012502 Número interno 123026 Tutela de Segunda Instancia MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA Una vez notificado el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurrió. En ese sentido, expresó que no presentó recurso de casación, toda vez que «el contrato profesional solo incluía primera y segunda instancia y no el recurso de casación; consulte con otros abogados y no podía asumir el costo de dicho recurso…». De otro lado, sostuvo que no es acertada la apreciación de que se superó el lapso de 6 meses establecido para la interposición de la acción, toda vez que para la contabilización de aquél no podía ser tenido en cuenta el tiempo de vacancia judicial, aduciendo que « para el caso en concreto se debe decretar la falta de inmediatez sólo si la [demanda] se radicó después del 11 de enero de 2022», lo que no ocurrió. Finalmente, aseguró que en los funcionarios judiciales

concreto se debe decretar la falta de inmediatez sólo si la [demanda] se radicó después del 11 de enero de 2022», lo que no ocurrió. Finalmente, aseguró que en los funcionarios judiciales recae el deber de denunciar si se conoce de la comisión de un delito «más aún para el caso que nos atañe en donde en ejercicio de sus funciones un Juez de la República decide transgredir presuntamente la norma penal (sic).» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 5CUI: 11001020500020220012502 Número interno 123026 Tutela de Segunda Instancia MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso

de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 6CUI: 11001020500020220012502 Número interno 123026 Tutela de Segunda Instancia

MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA

específicos antes mencionados. 6CUI: 11001020500020220012502 Número interno 123026 Tutela de Segunda Instancia MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA Descendiendo al caso concreto, al margen de la discusión en torno a si se superó el lapso de 6 meses establecido jurisprudencialmente para la presentación de la acción constitucional, observa la Sala que en este caso no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Para el efecto debe recordarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En ese entendimiento, advierte la Colegiatura que la promotora de la acción , en el marco del proceso ordinario 54001310500220170035802, no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su

Superior de Cúcuta, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. 7CUI: 11001020500020220012502 Número interno 123026 Tutela de Segunda Instancia MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la demandante, exaltando la carencia de recursos, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de

omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Y es que, en torno al argumento invocado por la recurrente para justificar la no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas estas que fueron desechadas por la censora. 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8CUI: 11001020500020220012502 Número interno 123026 Tutela de Segunda Instancia MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA Por consiguiente, como no se agotó el medio de impugnación citado, la petición de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional

impugnación citado, la petición de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Por último, ha de decirse que si la accionante tiene conocimiento y elementos de juicio que le permitan soportar que el comportamiento de los funcionarios que direccionaron el proceso laboral puede ser constitutivo de infracción del ordenamiento penal, la acción de tutela no es la vía para activar la actuación del respectivo organismo de control, y lo que corresponde es acudir ante este, de manera directa o a través de apoderado, a fin de dar noticia de los presuntos hechos arbitrarios en aras de que la autoridad competente emprenda las correspondientes investigaciones. Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la

9CUI: 11001020500020220012502 Número interno 123026 Tutela de Segunda Instancia MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI: 11001020500020220012502 Número interno 123026 Tutela de Segunda Instancia

MARÍA OFIR LEÓN PIEDRAHITA

11

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