CSJ - STP12268-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12268-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12268-2022 Radicado no.°123088 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes al interior del proceso verbal con radicado 7300310300120150010300, aquí cuestionado.CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: El proponente interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirma que promovió demanda verbal de mayor cuantía contra Luz Marina Gómez, para que se declarara que entre ellos existió una sociedad comercial de hecho y se condenara a la actora a pagarle
constitucional, afirma que promovió demanda verbal de mayor cuantía contra Luz Marina Gómez, para que se declarara que entre ellos existió una sociedad comercial de hecho y se condenara a la actora a pagarle indemnización de perjuicios. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 10 de julio de 2018. Indica que apeló la decisión; no obstante, por medio de fallo de 17 de julio de 2019, el Tribunal encausado la confirmó. Expresa que instauró recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem y este lo concedió a través de auto de 2 de agosto de 2019; sin embargo, en auto de 5 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil declaró prematura la concesión y devolvió el expediente al juez plural. Manifiesta que el Tribunal «examinó nuevamente el expediente» y, por medio de proveído de 25 de octubre de 2019, negó el medio de impugnación extraordinario, al advertir que carecía de interés económico para formularlo. Explica que interpuso solicitud de adición contra la decisión en cita, pues estimó que el Colegiado de instancia omitió valorar algunos medios de prueba para realizar el cálculo respectivo, pero tal requerimiento se negó en decisión de 28 de noviembre de 2019. Refiere que formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra
medios de prueba para realizar el cálculo respectivo, pero tal requerimiento se negó en decisión de 28 de noviembre de 2019. Refiere que formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión del ad quem, pero el primero se decidió desfavorablemente mediante auto de 17 de junio de 2020 y la Sala de Casación Civil declaró bien denegada la casación, por medio de providencia de 16 de septiembre de 2021. Afirma que la Sala homóloga vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en un defecto procedimental absoluto «por infracción del artículo 338 del CGP». Asimismo, cometió un «defecto fáctico negativo», 2CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA toda vez que no apreció en debida forma los elementos de prueba que dan cuenta del interés económico que le asiste para interponer el recurso.
2. Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin valor ni efecto «el auto proferido por la Corte el 16 de septiembre de 2021, por medio del cual negó la concesión del recurso de casación» y ordene «que dentro del término máximo de 48 horas profiera una nueva providencia acorde con lo establecido en los artículos 338 y 339 del CGP, valorando los medios de prueba disponibles en el expediente.».
profiera una nueva providencia acorde con lo establecido en los artículos 338 y 339 del CGP, valorando los medios de prueba disponibles en el expediente.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de febrero de 2022, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. La Sala de Casación Civil de la C orte Suprema de Justicia dio cuenta de la actuación surtida ante esa Corporación con ocasión del proceso que originó este trámite, apuntando que las razones expuestas en el proveído censurado se ajustan a la normatividad que rige la materia.
3CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia
HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA
2. De otro lado, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué expresó que se atiene a la decisión que adopte el juez constitucional.
3. Por su parte, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la referida ciudad sostuvo que la motivación de la demanda de tutela no se sustenta en acción u omisión que le sea atribuible.
4. Mediant e sentencia del 23 de febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. En tal sentido, anotó que, tras analizar la providencia censurada,
atribuible.
4. Mediant e sentencia del 23 de febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. En tal sentido, anotó que, tras analizar la providencia censurada, encontró que la misma no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala accionada analizó la normativa aplicable al caso, apreció las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no por los involucrados. Por tanto, agregó, en este evento no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas.
4CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia
HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA
5. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, arguyendo, para fundamento de ello, que la decisión adoptada por el a quo se limita a revisar las disposiciones de la Sala de Casación Civil «y no la del Tribunal, dejando de lado el problema jurídico y el centro de la litis planteada…».
De igual modo, refirió que, en contravía de lo dicho por
adoptada por el a quo se limita a revisar las disposiciones de la Sala de Casación Civil «y no la del Tribunal, dejando de lado el problema jurídico y el centro de la litis planteada…». De igual modo, refirió que, en contravía de lo dicho por el tribunal, « si se habló de la periodicidad de los valores, y por contrario afirmar que “solamente se alude a ellos en un escrito separado al final” es construir un silogismo falaz, puesto que no es un documento separado al ser la primera página del peritaje », siendo por ello que « la construcción lógica de los señores magistrados de tutela, está fundada en un argumento no solo contrario a la verdad sino que además dejan de lado el análisis de la existencia de la valoración arbitraria de las pruebas (defecto factico) y que las decisiones de las demandadas fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental).» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 5CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia
competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 5CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia
HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA
2. En el presente asunto, es manifiesto que HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA cuestiona el auto del 16 de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de julio de 2019, al interior del proceso verbal que el gestor del resguardo promoviera en contra de Luz Marina
Gómez.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra
recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto 6CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos
Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 7CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia
HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA
4. Ahora bien, en cuanto a la argumentación ofrecida por la Sala Laboral de esta Corte al resolver en primera instancia el debate aquí propuesto, resulta evidente que esta evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas, de donde encontró que, con base en la decisión del órgano de cierre en la especialidad, la regulación normativa y los elementos arrimados a la actuación civil, su decisión se aviene razonable.
encontró que, con base en la decisión del órgano de cierre en la especialidad, la regulación normativa y los elementos arrimados a la actuación civil, su decisión se aviene razonable. De lo visto, entonces, encuentra la Sala que el a quo evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no advirtió procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia de afectación de los derechos invocados. Y es que, en verdad, en el presente caso se observa que la parte actora no demostró la configuración de alguno de los defectos exaltados en el escrito contentivo de la acción, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 8CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión reprochada, la Sala Civil estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como
misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión reprochada, la Sala Civil estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a negar el recurso de casación propuesto por la falta de interés para recurrir, en razón a la cuantía. En efecto, como señala la determinación AC4231-2021, proferida por la Sala de Casación Civil que declaró bien negado el recurso formulado por el hoy demandante, la decisión del Cuerpo Colegiado a quo se basó en las disposiciones normativas del Código General del Proceso que rigen dicha vía extraordinaria. Así, tras enunciar las previsiones contenidas en los artículos 334, 338 y 339 del estatuto en cita, la aquí demandada expuso: 2.4. De acuerdo a lo discurrido en el subjúdice, resulta acertada la decisión del ad-quem de negar el recurso de casación, por cuanto se fundó en el supuesto de reconocer que las pretensiones, en principio, no eran económicas, por consiguiente, su estimación debía hacerse a partir de la causa petendi. De esa manera, se vinculó el monto del avalúo de los bienes «muebles e inmuebles «que, en sentir del demandante recurrente, conformaban el haber de la sociedad de hecho cuya declaración perseguía. A renglón seguido expresó haber adquirido activos relacionados en el acápite de pruebas, «cuyo avalúo se dispondrá pericialmente». Ahora, si bien de forma subsidiaria pidió acoger la existencia de
A renglón seguido expresó haber adquirido activos relacionados en el acápite de pruebas, «cuyo avalúo se dispondrá pericialmente». Ahora, si bien de forma subsidiaria pidió acoger la existencia de enriquecimiento sin causa, la condena por perjuicios, y el «pago de los intereses corrientes bancarios producidos por el usufructo de los bienes 9CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA en común», en ninguno de los apartes se estimaron dichos rubros, ni su fundamento, mucho menos, las pruebas precisas para calcularse. De ahí que la valoración del perjuicio inferido al recurrente por la sentencia, necesariamente, se hiciera apenas con lo esbozado por el dictamen pericial. Este último, a propósito, realizó un avalúo de los bienes pertenecientes a la «sociedad», representados en dos inmuebles y tres vehículos, los cuales estimó en $599'356.800,00., cifra que actualizada al valor presente del fallo, y como lo calculó acertadamente el tribunal, correspondería a $639'035.796,45, suma inferior a 1.000 s.m.l.m.v. de 2019, según se advirtió ab initio. 2.5. Los otros reparos, relacionados con prescindirse la estimación de los «rendimientos de los predios y automotores, y la privación de su uso», este último, constitutivo de «un daño indemnizable», tampoco permiten prosperar el recurso de queja, por carecer de elementos de
los «rendimientos de los predios y automotores, y la privación de su uso», este último, constitutivo de «un daño indemnizable», tampoco permiten prosperar el recurso de queja, por carecer de elementos de juicio para respaldo. Es cierto, según lo señala el recurrente, que los señalados ítems coinciden con las pretensiones, pues no solo fueron pedidos, también se derivan de la declaración de la sociedad de hecho, al solicitarse acoger la capitalización, frutos, réditos, y utilidades del haber patrimonial, así como la petición especial de perjuicios; todos, claro, sin estimación en la demanda. El único medio probatorio, sobre el particular, es el dictamen rendido en el decurso, en donde someramente expresó, además del valor total de los bienes, lo relacionado con su «rentabilidad» 1 , indicado frente a los inmuebles la sumas de «$1'200.000.,00» y «$3'000.000,00»; y respecto de dos vehículos la cifra de «$2'500.000,00». Lo anterior, sin embargo, carece de fundamento metodológico, pues nada dice acerca del origen de esas cifras, tampoco se desarrollaron en las variables de evaluación de cada bien en particular (las cuales examinan área, linderos, sector, infraestructura, estratificación, etc.), solamente se alude a ellos en un escrito separado al final, sin hacer mención conveniente, como interesa para este asunto, a la periodicidad, esto es, si esas cantidades se referían a día, mes, bimestre, semestre, año; constituyendo, entonces, meras afirmaciones,
periodicidad, esto es, si esas cantidades se referían a día, mes, bimestre, semestre, año; constituyendo, entonces, meras afirmaciones, por carecer de cualquier factor objetivo que le sirva de sustento. Lo problemático de la estimación, en efecto, dificulta el cálculo del justiprecio en casación, pues no hay manera de fijar el guarismo, más la indexación, pues no se puede considerar esas cifras «prima facie» en función temporal sucesiva, bajo el parámetro de la ecuación perjuicio y fecha de la sentencia, pues si la pericia no fue clara en determinarlos, tampoco puede la Corte oficiosamente fijarlos, pues carece de 1 FI. 12 del cuaderno 1 de copias. 10CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA elementos de juicio visibles y certeros que permitan incluirlos como parte del deterioro económico alegado. Si bien no es cuestionable que el juzgador, para comprobar cuestiones relevantes al debate litigioso, y por ende concretar el quantum en casación, acuda a las reglas de la experiencia y utilice indicadores económicos, realizando, además, sus propios cálculos aritméticos; para el asunto, esa labor es inviable técnicamente. En efecto, tratándose de aspectos de rentabilidad de inmuebles y de automotores, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a baremos desconocidos por el sentenciador,
En efecto, tratándose de aspectos de rentabilidad de inmuebles y de automotores, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a baremos desconocidos por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz y vehicular, las cuales, inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo. Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla los expertos2. 2.6. De ahí que no resultan admisibles los reproches del actor relacionados con la supuesta negligencia del ad-quem para concretar la verdadera dimensión económica del interés, pues en principio, si la pericia practicada en el decurso era exigua para señalar la rentabilidad del patrimonio, pudo aportar otro, pues esa carga le compete solo a él, sobre todo, cuando los elementos de juicio obrantes en el expediente resultaban poco íntegros o insuficientes para evidenciar con suficiencia el justiprecio, en el marco del precepto 339 del C.G.P. En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo , que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo
instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias,
2 CSJ AC5019-2015.
11CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3 Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en esas condiciones decrete la procedencia del recurso de casación dentro del proceso en el que aparece como demandante, lo
que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en esas condiciones decrete la procedencia del recurso de casación dentro del proceso en el que aparece como demandante, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional; además, esa discusión debió plantearla con la respectiva evidencia al interior de la actuación, como señaló acertadamente la Sala de Casación Civil, allegando oportunamente la experticia técnica que permitiera establecer la rentabilidad del patrimonio y, por ende, el interés para recurrir, y no haciendo uso inapropiado de esta vía para ese efecto. 3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado. Por las razones esbozadas, se confirma íntegramente el fallo impugnado.
que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado. Por las razones esbozadas, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 23 de febrero de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13CUI: 11001020500020220021302 Número interno 123088 Sentencia de Segunda Instancia
HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14