CSJ - STP1227-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1227-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1227-2020 Radicación 108990 Acta 021 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JHONNY ALEJANDRO LOZADA JARAMILLO respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función de
Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 8 de julio de 2019, JHONNY ALEJANDRO LOZADA JARAMILLO radicó ante la Alcaldía Municipal de Ibagué, una petición con el propósito de que se decretara la prescripción del cobro de algunosTutela 108990
JHONNY ALEJANDRO LOZADA JARAMILLO 2 comparendos. Sin embargo, alegó que no recibió respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud y, por ello, promovió acción de tutela. La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 3º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías que, mediante fallo del 26 de agosto de 2019, concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó al Secretario de Hacienda Municipal – Sección Cobro Coactivo de Ibagué, que en el
2019, concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó al Secretario de Hacienda Municipal – Sección Cobro Coactivo de Ibagué, que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a decretar la nulidad de lo actuado en el trámite en el que están incluidos los comparendos aludidos por el actor, a partir de la ejecutoria del auto 1034-02-298797 del 18 del de julio de 2019, en el que negó la prescripción de los comparendos. Lo anterior, con el propósito de que su contenido le sea notificado de forma personal, para que pueda ejercer el derecho de contradicción. Así mismo, lo conminó a dar respuesta de fondo y acorde a los hechos que motivaron la petición promovida el 8 de julio de 2019. Apelada esa decisión por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, el 9 de octubre de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento la revocó y, en su lugar, negó el amparo.Tutela 108990
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3 Para el efecto, indicó que la demanda de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo y, menos aún, para suspender un trámite de cobro coactivo. Para ello, existen medios ordinarios de defensa, administrativos y judiciales, que permiten la
administrativo y, menos aún, para suspender un trámite de cobro coactivo. Para ello, existen medios ordinarios de defensa, administrativos y judiciales, que permiten la eventual protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Con la presentación de una nueva acción constitucional, el accionante pretende dejar sin efectos el fallo emitido en segunda instancia, pues en su criterio, la impugnación fue presentada extemporáneamente, con lo que se configuró un presunto fraude procesal. En ese orden, solicitó que se restablezcan los derechos fundamentales transgredidos por el Juzgado de segunda instancia y la Secretaría de Hacienda y, a causa de ello, se deje en firme la decisión emitida en primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de noviembre de 2019 , el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
Los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 2º Penal del Circuito ambos de Ibagué relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Esta última autoridad, solicitó que se niegue el amparoTutela 108990 JHONNY ALEJANDRO LOZADA JARAMILLO 4 pretendido y, además, aclaró que la impugnación no fue extemporánea, pues el fallo de primera instancia arribó a ese despacho el 28 de agosto de 2019, y los 3 días hábiles para
4 pretendido y, además, aclaró que la impugnación no fue extemporánea, pues el fallo de primera instancia arribó a ese despacho el 28 de agosto de 2019, y los 3 días hábiles para impugnar vencían el 2 de septiembre siguiente, fecha en la que fue radicada la apelación. Por su parte, el Secretario de Hacienda Municipal de Ibagué informó que resolvió de fondo todas las peticiones que ha promovido el accionante mediante los siguientes actos administrativos 1034-02-298794, 1034-02-298793, 103402-298792, 1034-02298791, todos del 18 de julio de 2019 y en los que negó la solicitud de prescripción de los comparendos 545138, 536611,534443, 521110. Respecto de la notificación, señaló que obra constancia suscrita por 472 en la cual indicó que, «pese a que una persona se encontraba en la dirección de notificación, se rehusó a recibir la correspondencia». La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por elTutela 108990
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Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por elTutela 108990 JHONNY ALEJANDRO LOZADA JARAMILLO 5 artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, el accionante pretende que seTutela 108990 JHONNY ALEJANDRO LOZADA JARAMILLO 6 deje sin efecto la decisión constitucional emitida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, a través del cual revocó el amparo de los derechos al debido proceso y petición inicialmente concedido por el Juzgado 3º Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Control de Garantías. Así las cosas, es necesario indicar que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual. De otra parte, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación se evidencia que aún no se ha surtido dicha etapa. En tal virtud, el accionante puede invocarla y, tras su no selección, agotar el mecanismo
General de esa Corporación se evidencia que aún no se ha surtido dicha etapa. En tal virtud, el accionante puede invocarla y, tras su no selección, agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Tutela 108990
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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 10 de diciembre de 2019 proferido por la Penal del Tribunal Superior de Ibagué , que negó el amparo solicitado por JHONNY ALEJANDRO
LOZADA JARAMILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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