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CSJ - STP12271-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12271-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12271-2024 Radicación N.° 139753 (Acta N.° 223)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DARWIN ALBERTO RAMIREZ DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y negó el amparo constitucional respecto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.CUI. 50001220400020240032401

Impugnación de tutela 139753

DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ

2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Villavicencio.

II. HECHOS

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia de primera instancia: «Darwin Alberto Ramírez Díaz indica en la solicitud de amparo constitucional que se encuentra privado de la libertad por el proceso No.

Villavicencio en sentencia de primera instancia: «Darwin Alberto Ramírez Díaz indica en la solicitud de amparo constitucional que se encuentra privado de la libertad por el proceso No. 99524 60 00 000 2021 00002 00 desde el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y ha cumplido treinta y cinco (35) meses y once (11) días de la pena impuesta de sesenta y tres (63) meses y seis (6) días de prisión. Señaló que el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le reconoció seis (6) meses y un (1) día y luego cuatro (4) meses y dos (2) días de redención de pena, respectivamente; por lo que en total ha descontado cuarenta y cinco (45) meses y catorce (14) días de la pena impuesta. Sostuvo que las tres quintas (3/5) partes de la pena aludida corresponden a treinta y siete (37) meses y veintisiete (27) días y en ese orden, cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional; motivo por el que solicitó su concesión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 2CUI. 50001220400020240032401 Impugnación de tutela 139753 DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ Refirió que debido a que dicha autoridad judicial no se había pronunciado sobre su solicitud de acumulación jurídica de penas y

Impugnación de tutela 139753 DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ Refirió que debido a que dicha autoridad judicial no se había pronunciado sobre su solicitud de acumulación jurídica de penas y libertad condicional interpuso acción de tutela y en fallo del veintisiete (27) de febrero del año en curso, el despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó sus derechos fundamentales y ordenó al juzgado accionado acumular las penas impuestas y resolver sobre el subrogado penal deprecado. Adujo que, en virtud de tal determinación el juzgado accionado dispuso la acumulación jurídica de penas y negó la libertad condicional; por lo que solicitó una vez más, su concesión con fundamento en nuevos argumentos, pero en auto del doce (12) de marzo de este año, le negaron el subrogado penal con fundamento en la valoración de “los agravantes” analizados en la sentencia de primera instancia. Indicó que contra tal proveído interpuso recurso de apelación y en auto del doce (12) de julio de la presente anualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño efectuó un nuevo análisis de la gravedad de la conducta, pese a que se había realizado en el fallo condenatorio, reiteró los argumentos expuestos por el a quo en relación con dicho asunto, lo cual aseguró se encuentra “revaluado” por las altas cortes y confirmó la negativa sin tener en cuenta su desempeño ejemplar en el centro carcelario. Aclaró que de conformidad con la Ley 1709 de 2014 y las sentencias de

confirmó la negativa sin tener en cuenta su desempeño ejemplar en el centro carcelario. Aclaró que de conformidad con la Ley 1709 de 2014 y las sentencias de la Corte Constitucional C-194 de 2005 y C-757 de 2014, el juez debe realizar una valoración para determinar la gravedad de la conducta en relación con el comportamiento en el centro carcelario y no con base en la valoración efectuada en la sentencia condenatoria. Cuestionó que se infringiera el principio non bis in ídem , dado que fue sancionado dos veces por gravedad de la conducta, esto es, en el fallo condenatorio y al resolverse la libertad condicional; subrogado que 3CUI. 50001220400020240032401 Impugnación de tutela 139753 DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ considera no es un beneficio sino una garantía constitucional para el sentenciado que satisface sus presupuestos. Indicó que respecto los delitos de receptación y hurto por los que fue condenado es procedente la libertad condicional al cumplir los requisitos para su concesión, en cuanto descontó el tiempo requerido, el arraigo está acreditado, demostró buen comportamiento en el establecimiento penitenciario, no ha sido condenado al pago de perjuicios ni se ha iniciado incidente de reparación integral. Agregó que esta solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. Solicitó al juez constitucional revocar los autos proferidos el doce (12) de marzo y doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en que el

procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. Solicitó al juez constitucional revocar los autos proferidos el doce (12) de marzo y doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño negaron la libertad condicional y en su lugar, conceder el subrogado penal por cumplir los requisitos exigidos.».

III. FALLO IMPUGNADO

1. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que el accionante no satisfizo los requisitos específicos por los cuales procede la acción de tutela; sin embargo, al indicar que el juez ejecutor no realizó valoración probatoria y en cambió sí analizó la gravedad del delito objeto de condena sin que ello le correspondiera, refirió una vía de hecho.

2. Siendo así, revisadas las decisiones atacadas se determinó que su argumentación correspondió a la situación del sentenciado y a la normativa procesal establecida, por lo que no consideró como vía de hecho la

4CUI. 50001220400020240032401 Impugnación de tutela 139753 DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ resolución de negar el beneficio utilizando como fundamento la gravedad de la conducta, resultando improcedente el amparo constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante, reiteró los fundamentos que nutrieron el escrito introductor y resaltó que la decisión de primera instancia no analizó el cambio jurisprudencial con relación a la libertad condicional.

1. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante, reiteró los fundamentos que nutrieron el escrito introductor y resaltó que la decisión de primera instancia no analizó el cambio jurisprudencial con relación a la libertad condicional.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión del 5 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en su lugar se conceda la protección de sus derechos fundamentales reclamados en la demanda de tutela, ordenar al señor Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolver de fondo mi solicitud de libertad condicional, por reunir los requisitos objetivos y subjetivos.

V . CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u

5CUI. 50001220400020240032401 Impugnación de tutela 139753 DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las

5CUI. 50001220400020240032401 Impugnación de tutela 139753 DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

4. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

5. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo

judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

5. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI. 50001220400020240032401 Impugnación de tutela 139753 DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

6. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

7. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Del caso en concreto

8. Ahora, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra el derecho superior al debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño

(decisión que puso fin a la controversia ) no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable2; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y 2 La decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño data del 12 de julio de 2024.

7CUI. 50001220400020240032401 Impugnación de tutela 139753

DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ

(v) no se dirige contra un fallo de tutela.

9. Pues bien, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo pretendido y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de las decisiones dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.

10. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) mediante auto del 12 de julio de 2024 consideró acertado el análisis del juzgado de ejecución y destacó: «sostuvo que el accionante hizo una interpretación errónea del pronunciamiento jurisprudencial que citó sobre la previa valoración de la conducta; por lo que aclaró que el juez ejecutor al analizar la concesión del subrogado “debe tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria […] Adujo que evidenció que el a quo tuvo en cuenta las consideraciones de los jueces que profirieron las condenas que actualmente están acumuladas y el buen comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión; sin embargo, al igual que el juez de primera instancia considera que debía continuar en prisión el cumplimiento

los jueces que profirieron las condenas que actualmente están acumuladas y el buen comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión; sin embargo, al igual que el juez de primera instancia considera que debía continuar en prisión el cumplimiento de la pena, dada la “grave lesión causada.» 8CUI. 50001220400020240032401 Impugnación de tutela 139753

DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ

11. De acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó el art. 64 de la Ley 599 de 2000, que estatuye acerca de la libertad condicional lo siguiente: «Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes

requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.»

12. Ahora bien, la normatividad que regula el subrogado penal requerido por el accionante exige que: a) haya cumplido con las 3/5 partes, b) tener una valoración previa de la conducta punible por parte del juez ejecutor quien deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento

9CUI. 50001220400020240032401 Impugnación de tutela 139753 DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

13. Por tanto, no podría atenderse la solicitud elevada por el actor en la medida que su pedimento contraviene las disposiciones legales propios de la materia.

14. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo respondieron a las consideraciones del caso concreto de manera razonable, en lo que respecta a la negativa de la libertad condicional, decisión que se cuestiona por vía de tutela sólo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche, no porque se base en o contenga una ostensible vulneración de garantías; además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al

de no ser compartida por quien formula el reproche, no porque se base en o contenga una ostensible vulneración de garantías; además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente; lo contrario implica una innecesaria perpetuación del debate.

15. En conclusión, la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que se alega la vulneración de derechos dentro de la vigilancia de una condena, en la cual se negó la libertad condicional y ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI. 50001220400020240032401 Impugnación de tutela 139753

DARWIN ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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