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CSJ - STP12273-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12273-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12273-2024 Radicación No. 139350 Acta 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 11001609906920171179401. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia

Radicado: 139350

CUI 11001020400020240166800 Uciela de Jesús Castillo Reyes El 18 de enero de 2021, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES a la pena de 64 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de estafa agravada. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 15 de mayo de

2024. UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES informó que el 25 de julio siguiente fue capturada y recluida en la estación de Policía de Bosa, según le indicaron, para cumplir con la sentencia impuesta en su contra.

2024. UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES informó que el 25 de julio siguiente fue capturada y recluida en la estación de Policía de Bosa, según le indicaron, para cumplir con la sentencia impuesta en su contra.

Denunció la accionante que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que ni ella ni su defensor fueron debidamente notificados de la audiencia de lectura de fallo, omisión que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, solicitó que se le permita hacer uso del recurso extraordinario de casación, reavivando el término para su interposición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 8 de agosto de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. Mediante informe allegado al despacho el 12 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. 1Tutela primera instancia

Radicado: 139350

CUI 11001020400020240166800 Uciela de Jesús Castillo Reyes El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el link del expediente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Especificó que, para entonces, la procesada estaba en libertad. Asimismo, indicó que, aunque fue debidamente convocada a la audiencia de lectura a través de los datos

de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Especificó que, para entonces, la procesada estaba en libertad. Asimismo, indicó que, aunque fue debidamente convocada a la audiencia de lectura a través de los datos que obran en el expediente, la procesada no se hizo presente. La Secretaría de esa Corporación remitió las constancias de citación de las partes a la audiencia de lectura de fallo del 15 de mayo de 2024. Precisó que surtió el traslado previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, sin que ninguno de los sujetos procesales interpusiera el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el 13 de junio siguiente, devolvió la actuación al juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por medio de la presente acción, la demandante pretende d ejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2024 2Tutela primera instancia

Radicado: 139350

CUI 11001020400020240166800 Uciela de Jesús Castillo Reyes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual la condenó por el delito de estafa agravada. Denunció la accionante la configuración de un defecto procedimental en la citación a la audiencia de lectura de fallo y en la

condenó por el delito de estafa agravada. Denunció la accionante la configuración de un defecto procedimental en la citación a la audiencia de lectura de fallo y en la notificación de la providencia, que le impidió a la condenada recurrir esa decisión y que, por ende, afectó su derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Advierte la Corte que en la actuación penal cuestionada no se estructura el defecto enunciado que viabilice la intervención excepcional del juez de tutela. Contrariamente, la autoridad judicial a cargo actuó con apego al debido proceso y respetó estrictamente los derechos y garantías legales de la procesada. La Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia. De realizarse de forma indebida, tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela. Según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en el sistema penal con tendencia acusatoria existe una «regla general » que consiste en que las sentencias y los autos se notifican a las partes «en estrados». Ello implica que la notificación se surte en la audiencia pública. Según la norma, en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haber sido debidamente convocado, la notificación se entenderá surtida, salvo

estrados». Ello implica que la notificación se surte en la audiencia pública. Según la norma, en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haber sido debidamente convocado, la notificación se entenderá surtida, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. De 3Tutela primera instancia

Radicado: 139350

CUI 11001020400020240166800 Uciela de Jesús Castillo Reyes presentarse tal situación, «de manera excepcional» , procederá la notificación mediante comunicación -entiéndase personal-. En el presente caso, se tiene que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se llevó a cabo el 15 de mayo de 2024. Las constancias procesales dan cuenta que la Secretaría del Tribunal convocó debidamente a la diligencia a UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES y a su defensor, por medio de la dirección de residencia y al correo electrónico que registra en el expediente, que fueron los mismos a los que fue citada durante toda la actuación. Ello, debido a que para entonces se encontraba en libertad. Es claro que todas las partes fueron citadas a través de dichos medios. Además, del vago cuestionamiento que hizo al respecto, no demostró que las direcciones no correspondieran a los datos que ella misma registró. Es decir, no demostró el supuesto error en el acto de citación. Por tanto, no existe fundamento consistente para dar por cierto que UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES y su defensor no fueron debidamente notificados de la audiencia de lectura de fallo. Y, por ende,

citación. Por tanto, no existe fundamento consistente para dar por cierto que UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES y su defensor no fueron debidamente notificados de la audiencia de lectura de fallo. Y, por ende, se debe concluir que su no comparecencia se debió a sus propias decisiones. Vale destacar, conforme a las premisas jurisprudenciales que anteceden, que ante la no comparecencia de la procesada sin justificación, y encontrándose está en libertad, la autoridad judicial debió darla por notificada de la sentencia de segunda instancia, por la vía de estrados. 4Tutela primera instancia

Radicado: 139350

CUI 11001020400020240166800 Uciela de Jesús Castillo Reyes En esas condiciones, es del todo inválido afirmar que a la procesada se le coartaron sus derechos por impedirle asistir a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y a la postre ejercer el recurso legal contra el fallo condenatorio. Conforme lo comprobado en esta actuación, emerge evidente que sus garantías fueron respetadas. El Tribunal actuó con apego a la ley y al debido proceso. Si UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES no asistió a la diligencia, ni instauró los recursos legales contra la decisión de segundo grado, fue debido a su propio desinterés e incuria, pues la autoridad judicial le concedió, como era debido, las correspondientes oportunidades procesales para el efecto. Por tanto, la acción de tutela se negará. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2

le concedió, como era debido, las correspondientes oportunidades procesales para el efecto. Por tanto, la acción de tutela se negará. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por UCIELA DE JESÚS CASTILLO REYES, a través de apoderado judicial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5Tutela primera instancia

Radicado: 139350

CUI 11001020400020240166800 Uciela de Jesús Castillo Reyes TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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