CSJ - STP12276-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12276-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP122762025 Radicación n° 146936 Acta n° 192
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala decide la s impugnaciones presentadas por el profesional en derecho Gabriel Ramos Fontalvo, quien se anunció como abogado de José Manuel Orozco Ovalle , y la promovida por Darío Alberto Lino Scoppeta, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó la garantía fundamental al debido proceso de José Gustavo de Silvestri Pájaro, Liliana Pájaro de Silvestri y Gustavo de Silvestri Pájaro, vulnerada por la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla1.
ANTECEDENTES
1 Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle.Tutela de 2ª instancia nº. 146936
CUI: 08001220400020250010901
JOSÉ GUSTAVO DE SILVESTRI PÁJARO y otros.
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el Tribunal a quo como sigue:
Manifiesta el apoderado judicial de los accionante (sic) señores
PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el Tribunal a quo como sigue:
Manifiesta el apoderado judicial de los accionante (sic) señores José Gustavo de Silvestri Pájaro, Liliana Pájaro de Silvestri y Gustavo de Silvestri Pájaro que, por la fecha en la que sucedieron los hechos, la investigación del homicidio del señor Gustavo Alexi De Silvestri Saade, es tramitada procesalmente por las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000.
Expresa que, se inició investigación en contra de los señores Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle, y, no obstante, el día 20 de agosto de 2024 la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, a cargo del titular (…), en resolución de Calificación del mérito sumarial, resolvió Precluir la investigación adelantada en contra de los señores Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle.
Cuenta que, como parte civil y representante de la familia del señor Gustavo de Silvestri Saade, se interpuso recurso de apelación contra la calificación del mérito sumarial que precluyó la investigación, dentro de los términos establecidos, radicado el 18 de septiembre de 2024 a las 3:58 p.m., mediante el correo electrónico (…) [perteneciente a la abogada adscrita al despacho del apoderado judicial ] y enviado a (…) [correo asignado al Asistente de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del
electrónico (…) [perteneciente a la abogada adscrita al despacho del apoderado judicial ] y enviado a (…) [correo asignado al Asistente de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla ], dirección en la cual se han mantenido todas las comunicaciones entre la Fiscalía y la Representación de Víctimas.
Que, asimismo, se remitió copia del correo a la Coordinación Jurídica de la oficina del apoderado judicial, a la dirección (…). Posteriormente, a las 4:04 p.m., se informó al (…)sobre la radicación del recurso a través de WhatsApp, al número (…), enviándole un pantallazo como constancia.
Afirma, que el 19 de septiembre de 2024, el [Asistente de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla], informó vía WhatsApp que, tras revisar su correo institucional, no encontró ningún mensaje relacionado con el recurso de apelación. Ante esta manifestación, se procedió a verificar el correo de la Coordinación Jurídica de la oficina, constatando que el env ío del recurso se había realizado exitosamente.
Indica que, a pesar de reenviar el correo en varias oportunidades, el [Asistente de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla] insistió en que no leTutela de 2ª instancia nº. 146936
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3 había llegado. Por esta razón, solicitó que el recurso de apelación
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3 había llegado. Por esta razón, solicitó que el recurso de apelación le fuera remitido a través de WhatsApp. Y que posteriormente, el 27 de septiembre de 2024, se le informó que, mediante resolución de sustanciación del 25 de septiembre de 2024, la Fiscalía había resuelto declarar desierto el recurso de apelac ión contra la resolución de preclusión, argumentando su extemporaneidad.
Arguye que, con fundamento en el artículo 194, inciso 2, del Código Penal, el 2 de octubre de 2024, a las 10:29 a.m., se interpuso recurso de reposición contra la Resolución que declaró extemporáneo el recurso de apelación, enviado desde el correo (…) (correo de la abogada adscrita al despacho del apoderado judicial) al [correo asignado al Asistente de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla] . Adicionalmente, el recurso de reposición fue remitido vía WhatsApp al [Asistente de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla].
No obstante, mediante oficio del 24 de octubre de 2024, se resolvió denegar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 25 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación.
Finalizó señalando que se evidenciaba que la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla desconoció el procedimiento legal, actuando de
apelación.
Finalizó señalando que se evidenciaba que la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla desconoció el procedimiento legal, actuando de manera arbitraria y en perjuicio de las víctimas, generándoles un daño irreparable, privándolas del acceso a la justicia, la verdad y la reparación integral. Que el recurso de apelación se radicó dentro del término legal, se aportaron documentos que prueban el envío oportuno del recurso, e injustificadamente lo rechaza por extemporáneo y la reposición con pruebas que confirmaban el envío dentro del término, reiteró su negativa, impidiendo que el caso sea revisado por un superior jerárquico.
Que el impacto es devastador, con la preclusión la Fiscalía garantiza impunidad en un homicidio ocurrido hace 20 años, y para desvirtuar cualquier argumento que pretendiera justificar la negativa de la Fiscalía, procedió a acudir ante técnicas de informática forense para corroborar si el correo electrónico que contenía el recurso de apelación fue enviado correctamente, anexando el análisis del ingeniero eléctrico (…), indicando en el informe anexo a folio 26 del informe anexo, que expresa que su análisis permitió confirmar que el correo electrónico que enviaron con destino al correo institucional de la accionada fiscalía, del asistente judicial, había sido correctamente generado y trasmitido a través del servidor Gmail, como lo evidenciaba el Message -ID identificado en los metadatos del mensaje, y verificado mediante los protocolos SMTPiSTARTTLS, demostraba que el correo de la Fiscalía estaba activo y operativo con seg uridad a través del Fortinet FortiMail.
identificado en los metadatos del mensaje, y verificado mediante los protocolos SMTPiSTARTTLS, demostraba que el correo de la Fiscalía estaba activo y operativo con seg uridad a través del Fortinet FortiMail.
Que por lo tanto se confirmó que el correo fue enviado el 18 de septiembre de 2024 a las 3:58 p.m., sin alteraciones, sin modificaciones y el correo de la Fiscalía lo aceptó. Que la justificación de la Fiscalía, que habían consultado a la Mesa de Servicios de Tecnología de la Fiscalía General de la NaciónTutela de 2ª instancia nº. 146936
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4 generándose el caso TI-76711920241009 de encontrase (sic) en buenas condiciones, pero que no se le entregó copia del informe completo a la representación de víctimas, una clara falta de transparencia, bloqueando el acceso a la justicia de las víctimas, solicitando se tuviera en cuenta el peritaje en informática forense aportado por la representación de las víctimas.
Por lo que solicitaba, se tutele el derecho fundamental al Debido proceso, y, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, que conceda el recurso de apelación, dentro del proceso seguido en contra de los señores Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle por el Homicidio del señor Gustavo De Silvestri Saade.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle por el Homicidio del señor Gustavo De Silvestri Saade.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó la garantía fundamental al debido proceso de José Gustavo de Silvestri Pájaro, Liliana Pájaro de Silvestri y Gustavo de Silvestri Pájaro, por lo que ordenó a la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla:
“ (…) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto su resolución del 25 de septiembre que declaró desierto el recurso de Apelación contra la Resolución de Preclusión d e las sumarias, argumentando su extemporaneidad, y proceda a resolver nuevamente el recurso de Reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de Apelación presentado contra la antes mencionada resolución del 20 de agosto de 2024, que resolvió l a Preclusión de las sumarias No 317.091 que adelantaba en contra de los sindicados señores Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle, con ocasión del homicidio del señor Gustavo Alexi De Silvestri Saade, motivando la nueva decisión en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios constitucionales expuestos”.
Para arribar a tal determinación, estableció que la Fiscalía accionada incurrió en un defecto procedimental, toda vez que realizó “un procedimiento diferente al legal y desconoció los derechos de la defensa del apoderado judicial de las victimas (sic) y
Para arribar a tal determinación, estableció que la Fiscalía accionada incurrió en un defecto procedimental, toda vez que realizó “un procedimiento diferente al legal y desconoció los derechos de la defensa del apoderado judicial de las victimas (sic) y el de contradicción ”, ergo, “no se observa análisis y estudio de las explicaciones del apoderado judicial de las víctimas, sobre la creación del documento electrónico y envío del mismo para sustentar la apelación,Tutela de 2ª instancia nº. 146936
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5 cuyo pantallazo señala dice el pantallazo 3:28 pm del 18 de septiembre de 2024, que estaría dentro del termino (sic) legal, sin analizarlo para sustentar la veracidad de sus afirmaciones, considerándolo extemporáneo con el solo informe secretarial, sin que hubiese desplegado alguna actividad para constatar lo afirmado por el apoderado judicial de las víctimas. No hubo l a practica (sic) de pruebas formales por especialistas en informática sometidas a controversia, que contribuyeran a dilucidar la problemática que se le planteaba a la accionada fiscalía, dejándose de averiguar un aspecto relacionado con las dificultades propias de las redes computacionales”.
DE LAS IMPUGNACIONES
La primera fue presentada por el profesional en derecho Gabriel Ramos Fontalvo, quien se anunció como apoderado judicial de José Manuel Orozco Ovalle, limitándose a indicar que impugnaba la decisión adoptada por el A quo constitucional.
Por otro lado, la apoderada judicial de Darío Alberto
judicial de José Manuel Orozco Ovalle, limitándose a indicar que impugnaba la decisión adoptada por el A quo constitucional.
Por otro lado, la apoderada judicial de Darío Alberto Lino Scoppeta impugnó la decisión adoptada en primera instancia, no obstante, señaló: “me reservo el derecho de presentar directa y oportunamente ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por documento separado, la correspondiente sustentación de la alzada incoada”.
Una vez repartido el expediente tuitivo en segunda instancia, allegó memorial con el que peticionaba la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, para que en su lugar “se deniegue, por improcedente”. Para ello, estableció que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad exigido para acciones de tutela contra providencia judicial, así como tampoco se configuraba la vulneración reclamada.Tutela de 2ª instancia nº. 146936
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6 Puntualmente advierte, i) que la parte civil contaba con mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, ergo, debió hacer uso del recurso de queja previsto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000 , contra la determinación “que niega el recurso de apelación”.
- La sustentación del recurso de apelación “es abiertamente extemporánea ”, al haberse realizado fuera del término previsto, pues el mismo fenecía el 18 de septiembre
determinación “que niega el recurso de apelación”.
- La sustentación del recurso de apelación “es abiertamente extemporánea ”, al haberse realizado fuera del término previsto, pues el mismo fenecía el 18 de septiembre de 2024, y se allegó el 19 de septiembre siguiente. Aportó con ello una acción de tutela con radicado
110013105002202000262.
MEMORIALES ALLEGADOS EN IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de los accionantes allegó memorial mediante el cual ponía en conocimiento los siguientes documentos para que fueran valorados:
“-Auto de la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla de fecha 26 de mayo de 2025.
- Orden de trabajo No. 706 de la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla a perito técnico del Cuerpo técnico en Investigación CTI área de informática Forense de fecha 26 de mayo de 2025.
- Informe No. 8 -251623 suscrito por el Técnico Investigador II Ingeniero (…) de fecha 10 de junio de 2025.
- Acta de inspección a lugares FPJ - 09 de fecha 04 de junio de
2025.
- Oficio de la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla de fecha 13 de junio de 2025.”
Aunado a ello, señaló que “según lo informado por el investigador de la Fiscalía luego de realizada la inspección en los computadores de esta oficina de abogados, dicho mensaje habría ingresado a la bandeja de correo no deseado (spam) de la Fiscalía General de la Nación, impidiendo su visualización oportuna”.Tutela de 2ª instancia nº. 146936
computadores de esta oficina de abogados, dicho mensaje habría ingresado a la bandeja de correo no deseado (spam) de la Fiscalía General de la Nación, impidiendo su visualización oportuna”.Tutela de 2ª instancia nº. 146936
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Por otro lado, la apoderada judicial de Darío Alberto Lino Scoppeta informó que ella y la Procuraduría habían solicitado la aclaración, ampliación o adición al dictamen pericial No. 8-251623 del 10 de junio de 2025 , por lo que el mismo aún no se encontraba en firme. Aportó copia de las referidas solicitudes.
REQUERIMIENTO
El 29 de julio de 2025, esta Sala requirió al Fiscal Quinto Deleg ado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla para que informara el estado actual de la solicitud de aclaración, ampliación y adición al dictamen pericial No. 8 -251623 del 10 de junio de 2025, al interior del expediente S-317-091, investigado Darío Alberto Laino Scoppetta y otro , el cual fue contestado en la misma fecha.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones promovidas contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
sobre las impugnaciones promovidas contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
Cuestión previaTutela de 2ª instancia nº. 146936
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8 La informalidad es uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para su formulación, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un re quisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención.
Asimismo, dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defens a y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger2.
Carga que igualmente se exige tratándose de impugnación de los fallos de tutela, trámite reglado en los cánones 31 y 32 ibídem.
En este caso, verificado el expediente tuitivo, se advierte
Carga que igualmente se exige tratándose de impugnación de los fallos de tutela, trámite reglado en los cánones 31 y 32 ibídem.
En este caso, verificado el expediente tuitivo, se advierte que el 14 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela contra la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla y dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
2 CC T-1025-2006Tutela de 2ª instancia nº. 146936
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9 El 28 de abril de 2025, el A quo Constitucional decretó la nulidad de lo actuado por indebida vinculación del contradictorio. En consecuencia, dispuso la convocatoria de Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle.
Es así que el 3 de abril de 2025, Darío Alberto Laino Scopetta otorgó poder especial a la profesional en derecho Carmen Alicia Piñeros Ortiz para que lo representara en la presente acción constitucional, quien en la misma data aportó su respectiva intervención.
Por su parte, José Manuel Orozco Ovalle guardó silencio. E n ese orden, si bien el profesional en derecho Gabriel Ramos Fontalvo al impugnar el fallo de primera instancia adujo representar los intereses de aquel , lo cierto es que no acreditó que actúe en tal calidad.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir
Gabriel Ramos Fontalvo al impugnar el fallo de primera instancia adujo representar los intereses de aquel , lo cierto es que no acreditó que actúe en tal calidad.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con la impugnación interpuesta por el profesional en derecho Gabriel Ramos Fontalvo. Por tanto, solo analizará la alzada propuesta por la apoderada de Darío Alberto Laino Scopetta.
Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Darío Alberto Lino Scoppeta, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó la garantía fundamental al debido proceso de José Gustavo de Silvestri Pájaro, Liliana Pájaro de Silvestri y Gustavo de SilvestriTutela de 2ª instancia nº. 146936
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10 Pájaro, vulnerado por la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.
Decisión adoptada tras considerar que el despacho accionado no estableció, a través de pruebas idóneas -peritos de ser necesario-, la existencia de alguna falencia técnica o complicación personal que hubiese interferido en la recepción del correo electrónico contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Situación que estimó constitutiva de defecto procedimental.
recepción del correo electrónico contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Situación que estimó constitutiva de defecto procedimental.
A juicio de la parte impugnante, el presente caso se estima improcedente por el incumplimiento del presupuesto genérico de subsidiariedad exigido para analizar tutelas contra providencias judiciales. Ello, por cuanto la parte accionante no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, contra la determinación “que niega el recurso de apelación”.
Con este enfoque, la Sala examinará la controversia a partir de los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales de cara al caso en concreto.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Ahora, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la
3 CSJ STP8641 -2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia nº. 146936
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11 tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
11 tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación.
Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo4.
Corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o
4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de 2ª instancia nº. 146936
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12 determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución.
Dado que el asunto sometido a consideración de esta Sala de Decisión plantea la posible ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, prudente se estima traer a colación la definición y alcance que a éste le ha otorgado la Corte Constitucional, así:
«Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto tiene fundamento en l os artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se
que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten l os procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.5.
En particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.6.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i)
5 Sentencias CC T-031/2016; SU-454/2016. 6 Sentencias CC SU-565/2015; SU-636/2015; T-031/2016; SU-355/2017.Tutela de 2ª instancia nº. 146936
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13 que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de
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13 que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.7». (CC T-577/2017).
A partir de los anteriores postulados, se analizarán, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad genéricos.
- Así, en primer lugar, se tiene que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la parte actora discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en que, con el recurso de reposición propu esto contra la decisión que declaró desierta la apelación, “se aportó evidencia de que el correo con el recurso de apelación fue enviado el 18 de septiembre de 2024 a las 3:58 p.m.” , fecha en la cual fenecía el término para la sustentación del mencionado mecanismo.
En ese orden, estima que al denegarse la reposición elevada, “sin sustento jurídico válido” , se configuraron los defectos procedimental absoluto y fáctico.
- no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la
elevada, “sin sustento jurídico válido” , se configuraron los defectos procedimental absoluto y fáctico.
- no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la última providencia proferida, esto es, la del 22 de octubre de 2024, mediante la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió denegar el recurso de reposición promovido por el representante de la parte civil, contra la decisión del 25 de septiembre de 2024, que declaró desierta la apelación
7 Sentencias CC SU-565/2015; SU-636/2015; SU-355/2017.Tutela de 2ª instancia nº. 146936
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14 propuesta contra la determinación proferida el 20 de agosto de ese mismo año, mediante la cual precluyó la investigación que se adelantaba contra Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle, por el punible de homicidio en persona protegida.
En este punto, resulta oportuno aclarar que, contrario a lo señalado por la parte impugnante, la decisión del 25 de septiembre de 2024, que, como se indicó, declaró desierta la apelación propuesta contra una decisión de preclusión, no era susceptible de ser recurrida por vía de queja, sino exclusivamente en reposición, como ya lo ha decantado esta Corporación, por lo que se estima importante traer a colación lo indicado en providencia del 18 de septiembre de 2024 CSJ
era susceptible de ser recurrida por vía de queja, sino exclusivamente en reposición, como ya lo ha decantado esta Corporación, por lo que se estima importante traer a colación lo indicado en provide
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