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CSJ - STP12277-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12277-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12277-2024 Tutela de 2.ª instancia n.º 137489 Acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES contra la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual negó la tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 08001220400020240011601 Tutela Segunda Instancia 137489

RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES

2 Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 21 Local del Atlántico, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES que se deben resolver aspectos de importancia constitucional por lo ocurrido en la audiencia de lectura de sentencia del 16 de enero de 2024,

1. Manifiesta RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES que se deben resolver aspectos de importancia constitucional por lo ocurrido en la audiencia de lectura de sentencia del 16 de enero de 2024, celebrada ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla. Señala que fue condenado a noventa y seis (96) meses de prisión como penalmente responsable de hurto calificado agravado, sin haberse realizado la audiencia de verificación del allanamiento, junto al procesado Armando José Sundhein Sarmiento. Con esto, sostiene el accionante, se desconoció el principio de congruencia con respecto a la calidad de partícipe o cómplice, endilgada en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 10 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, vulnerándose sus garantías fundamentales.

2. Refiere que el otro condenado, este en calidad de partícipe, Armando José Sundhein Sarmiento, el 4 de marzo de 2024 presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, admitida mediante su auto del 6 de marzo de 2023, siendo vinculado RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES como un tercero.CUI 08001220400020240011601

Tutela Segunda Instancia 137489

6 de marzo de 2023, siendo vinculado RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES como un tercero.CUI 08001220400020240011601 Tutela Segunda Instancia 137489

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3. Que el 15 de marzo de 2024, se expidió el respectivo fallo de tutela, resolviendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla amparar los derechos fundamentales del allá accionante Armando José Sundhein Sarmiento, decretando la nulidad parcial de su sentencia condenatoria del 16 de enero de 2024, en la cual él también fue condenado, sin extender los efectos a su caso, a pesar de ser la misma providencia anulada.

4. Refiere que fue capturado el 12 de marzo de 2024, y está actualmente recluido en la cárcel San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena (Bolívar), y eleva finalmente como pretensiones, el amparo de sus derechos fundamentales, solicitando se ordene hacer extensiva a su favor, por el principio de igualdad, la nulidad que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Barranquilla en beneficio de Armando José Sundhein Sarmiento.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. El Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla informó que a su despacho le correspondió por reparto la acción de tutela Rad. 08001 31 09 002 2024 00035 00, ejercida por el señor Armando José Sundhein Sarmiento en causa propia,

Conocimiento de Barranquilla informó que a su despacho le correspondió por reparto la acción de tutela Rad. 08001 31 09 002 2024 00035 00, ejercida por el señor Armando José Sundhein Sarmiento en causa propia, contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, la Fiscalía 21 Local y la abogada Dra. Marielys Pérez Arrieta, y fueron vinculados en calidad de terceros, RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES (procesado) y BIG TIME (víctima) dentro del Rad. CUI 08001 60 01062 2013 00289 00.CUI 08001220400020240011601 Tutela Segunda Instancia 137489

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6. Afirmó que una vez recibidas las respuestas de las partes y de los terceros, el 15 de marzo de 2024 profirió sentencia de primer grado concediendo el amparo constitucional al accionante Armando José Sundhein Sarmiento, y en consecuencia decretó la nulidad parcial de la sentencia del 16 de enero de 2024 proferida por el accionado Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, pero sólo en relación con Armando José Sundhein Sarmiento. Así mismo, ordenó al despacho accionado corregir los yerros en que incurrió, y procediera a realizar audiencia de verificación de allanamiento y/o de individualización de pena (art.447 C.P.P.) y cancelara la orden de captura que libró en dicha sentencia en contra del accionante.

realizar audiencia de verificación de allanamiento y/o de individualización de pena (art.447 C.P.P.) y cancelara la orden de captura que libró en dicha sentencia en contra del accionante.

7. Así mismo determinó que los efectos de la anterior decisión no se harían extensivos a RONALD ESTRADA CERVANTES, vinculado como tercero al trámite constitucional, toda vez que su pretensión y situación jurídica difieren de las del accionante Armando José Sundhein

Sarmiento.

8. Concluye que la impugnación del fallo de tutela y la acción de revisión son los mecanismos a los cuales debe acudir RONALD ESTRADA CERVANTES ante su inconformidad, dado que los efectos de su decisión en su fallo del 15 de marzo de 2024 no se hicieron extensivos a él, conforme las razones expuestas en la parte motiva. Además subrayó que no ha presentado impugnación, por lo que, en su criterio, es notoria la improcedencia del amparo constitucional invocado.

9. En lo atinente al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla se identifica que este refirió lo estipulado por la Corte Constitucional sobre la procedencia de tutela contra providencias judiciales (T-238/22), transcribiendo apartes de la misma, yCUI 08001220400020240011601

Tutela Segunda Instancia 137489 RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES 5 manifestando a la Sala que era indispensable que el accionante RONALD ESTRADA CERVANTES hubiese agotado todos los medios ordinarios y

Tutela Segunda Instancia 137489 RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES 5 manifestando a la Sala que era indispensable que el accionante RONALD ESTRADA CERVANTES hubiese agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo para evitar un perjuicio irremediable, y da cuenta el por qué no concedió subrogados penales, ello por la pena de 96 meses (8 años), como tampoco se acreditaban los requisitos para beneficios de reclusión domiciliaria u hospitalaria.

10. Además, asegura que el accionante tampoco ejerció los recursos de ley que le eran oponibles, adquiriendo firmeza la decisión, tornando improcedente la acción de tutela por falta del requisito de procedibilidad, explicando además la designación de defensor de oficio para evitar dilaciones en el curso del proceso, por lo que concluyó solicitando sean negadas por improcedentes las pretensiones del accionante.

11. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del término otorgado para pronunciarse.

EL FALLO IMPUGNADO

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de abril de 2024, negó el amparo solicitado por RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES bajo las siguientes

consideraciones:

13. Advierte el colegiado de primera instancia que el accionante entiende de manera errada que la decisión del Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla debe serle extensible bajo el principio de igualdad, pero ello no resulta viable debido

entiende de manera errada que la decisión del Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla debe serle extensible bajo el principio de igualdad, pero ello no resulta viable debido a que la calificación jurídica en cuanto el grado de participación deCUI 08001220400020240011601 Tutela Segunda Instancia 137489

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6 Armando José Sundhein Sarmiento es distinto al del accionante, toda vez que el primero es participe y el segundo coautor.

14. Finalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla asevera que el fondo de su negativa radica en la intención del accionante de adelantar mediante acción de tutela una nueva instancia judicial, pues se exhibe del escrito de tutela que el demandante omitió de manera deliberada y sin ofrecer justificación alguna interponer los recursos de ley ordinarios y extraordinarios.

LA IMPUGNACIÓN

15. El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. Considera que el a quo omitió valorar de fondo la acción tutelar a pesar de exhibir haber acreditado la totalidad de requisitos generales y particulares de la acción de tutela contra sentencia judicial.

16. Para lo relevante del objeto de discusión, reconoce que omitió la interposición de los recursos de ley, específicamente el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio. Sin embargo, asegura que sí abordó el requisito de subsidiariedad pues hace un símil con la acción

interposición de los recursos de ley, específicamente el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio. Sin embargo, asegura que sí abordó el requisito de subsidiariedad pues hace un símil con la acción tutelar de Armando José Sundhein Sarmiento, en la que se valoró favorablemente dicho requisito.

17. A su vez, asegura el tutelante que el tribunal no revisó su acción tutelar, pues de manera errada entendió que la tutela tenía cómo accionados a más autoridades públicas que al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla y el petente a su juicio únicamente erigió su acción contra este último.CUI 08001220400020240011601

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CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

19. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.CUI 08001220400020240011601

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8 (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido

la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

22. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

23. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

24. En el presente asunto, el demandante acude en amparo contra

es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

24. En el presente asunto, el demandante acude en amparo contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal con radicación 080016001062201300289, en el cual se dictóCUI 08001220400020240011601

Tutela Segunda Instancia 137489 RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES 9 sentencia condenatoria el 16 de enero de 2024 por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor.

25. Además, hace referencia al proceso de tutela con radicación 08001310900220240003500, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, donde el 15 de marzo de 2024 se otorgó amparo a su coacusado. Por tal motivo, solicita que se extiendan los efectos de dicho fallo a su caso y se ordene la nulidad del proceso penal en su contra.

26. En consecuencia, la Sala procederá al análisis de la impugnación, siguiendo el esquema de procedibilidad de la acción de tutela establecido por la jurisprudencia constitucional, examinando primero los requisitos genéricos de procedibilidad y, una vez acreditados, considerando los reparos y defectos específicos planteados por el demandante.

27. Respecto a los requisitos generales de procedibilidad, en este caso se reconoce la relevancia constitucional del asunto, dado que el

considerando los reparos y defectos específicos planteados por el demandante.

27. Respecto a los requisitos generales de procedibilidad, en este caso se reconoce la relevancia constitucional del asunto, dado que el demandante alega la vulneración del debido proceso en la actuación penal que culminó en su condena, alegando específicamente que el juzgado de primera instancia omitió realizar la audiencia de verificación de allanamiento.

28. Sin embargo, como correctamente indicó el tribunal de primera instancia, la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES no cumplió con la obligación de agotar la totalidad de los mecanismos de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, que le otorga el ordenamiento jurídico antes de acudir al juez constitucional. En particular, en el proceso penal con radicación 080016001062201300289, omitióCUI 08001220400020240011601

Tutela Segunda Instancia 137489 RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES 10 interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Cabe destacar que, en su condición de defensa material, tenía la posibilidad de interponer directamente dicho recurso, lo cual no realizó, permitiendo que la decisión condenatoria adquiriera firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada. Idéntica situación ocurrió en relación con el proceso de acción de tutela con radicación 08001310900220240003500, ya que, aunque fue

que la decisión condenatoria adquiriera firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada. Idéntica situación ocurrió en relación con el proceso de acción de tutela con radicación 08001310900220240003500, ya que, aunque fue notificado del fallo del 15 de marzo de 2024, que negaba extender los efectos del amparo a su favor, omitió presentar la impugnación correspondiente.

29. Debido a esta conducta procesal, el demandante consintió que las decisiones adquirieran firmeza, evidenciando su conformidad con las resoluciones con las cuales ahora reprocha. Esto demuestra la ausencia de urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional en este caso, en atención a que el amparo constitucional no constituye una tercera instancia ni un proceso alternativo o complementario al ordinario, sino que se justifica en la medida en que se identifique una acción u omisión de una autoridad pública en la que se vulnere o pongan el peligro derechos fundamentales, situación que no se acreditó en la presente actuación. De contera, tampoco se observan los presupuestos de urgencia y necesidad para promover la tutela como mecanismo transitorio, debido a que el accionante no señaló ninguna circunstancia excepcional que lo hubiera incapacitado para ejercer los recursos ordinarios o para considerar en forma flexible el principio de subsidiariedad.

30. En tales circunstancias, no está autorizado el juez constitucional a intervenir en sustitución de los controles judiciales ordinarios, ya que ello comprometería el principio de independencia judicial, especialmente cuando en este caso no se advierte vulneración

constitucional a intervenir en sustitución de los controles judiciales ordinarios, ya que ello comprometería el principio de independencia judicial, especialmente cuando en este caso no se advierte vulneración alguna al debido proceso, ni circunstancia que justifique recurrir alCUI 08001220400020240011601 Tutela Segunda Instancia 137489 RONALD ALBERTO ESTRADA CERVANTES 11 mecanismo de las nulidades, pues la falta de interposición de los recursos ordinarios implica que el accionante convalidó la presunta nulidad, toda vez que dejó de manifestar en la oportunidad pertinente la presunta vulneración a sus garantías. Así, mediante su conducta procesal, el demandante consintió que el allanamiento a cargos, fundamento de la condena, no fuera revisado en segunda instancia por el juez competente.

31. Conforme a lo expuesto, la acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al no superarse el examen formal, no procede considerar de fondo los argumentos planteados por el demandante contra la providencia judicial. En estos términos, se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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