CSJ - STP12277-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250171800
Radicado n.° 147225 STP12277-2025 (Aprobado acta n.°192)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros.
En síntesis, el actor considera que le fueron vulnerados sus derechos con la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 3 de julio de 2025 mediante la cual, al resolver el grado de consulta dentro del trámite incidental en la acción de tutela radicado 11001318700420230009601, inaplicó la sanción por desacato que había sido impuesta a tres (3) directivos de la NUEVA EPS el 17 de junio de 2025 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
CUI: 11001020400020250171800
JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO
2 El accionante considera que , al tomar dicha determinación, el Tribunal exoneró a la NUEVA EPS del pago de incapacidades en su favor y desconoció lo establecido en el Decreto 1427 de 2022 1 sobre el procedimiento a seguir frente a incapacidades médicas emitidas por médicos
determinación, el Tribunal exoneró a la NUEVA EPS del pago de incapacidades en su favor y desconoció lo establecido en el Decreto 1427 de 2022 1 sobre el procedimiento a seguir frente a incapacidades médicas emitidas por médicos tratantes no adscritos a la red prestadora del servicio de salud.
II. HECHOS
1.- En el trámite de tutela de radicado 11001318700420230009601, a través de sentencia del 29 de septiembre de 20232, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del señor JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO vulnerados por la NUEVA EPS. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS, que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se ha hecho, proceda a reconocer y pagar al accionante JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO, las incapacidades médicas laborales surgidas después del día 540, es decir periodo comprendido del 23 de mayo de 2023 hasta el 6 de octubre de 2023, las cuales fueron radicadas oportunamente en la entidad, debiendo cubrir las inc apacidades que se sigan
1 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
1 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 2 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “01. Primera instancia”, archivo “019FalloTutela.pdf”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 3 presentando hasta cuando se determine si su actual estado de salud es procedente para adquirir la pensión por enfermedad o su reincorporación laboral quede en firme una vez surtido el trámite administrativo correspondiente, de lo cual deberá dar oportuna información al Juzgado, a efectos de determinar el cumplimiento de lo acá dispuesto.
2.- Esta decisión fue impugnada por la parte accionada, pero de manera extemporánea, por lo que el recurso no fue concedido3.
3.- JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO presentó incidente de desacato ante la ausencia de pago de incapacidades generadas de enero a mayo de 2025 por parte de la accionada.
4.- Por auto del 17 de junio de 2025 4, el Juzgado 4º resolvió, entre otras cosas, imponer sanción al agente interventor, al gerente regional y al vicepresidente de salud de la NUEVA EPS con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.- Surtido el grado de consulta, mediante decisión
interventor, al gerente regional y al vicepresidente de salud de la NUEVA EPS con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.- Surtido el grado de consulta, mediante decisión del 3 de julio de 2025 5, la Sala Penal del Tribunal Superior
3 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “01. Primera instancia”, archivo “027RechazaRecursoExtemporaneo.pdf.” 4 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “01. Primera instancia”, archivo “128FalloDesacato.pdf.”. 5 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “02. Segunda instancia”, archivo “03.DesacatoConsulta11001318700420230009601JoséRolandoIbarraZambrano.pdf .”Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 4 de Bogotá resolvió inaplicar la sanción impuesta en primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO interpuso acción de tutela contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la providencia proferida el 3 de julio de 2025 mediante la cual se resolvió inaplicar la sanción por desacato interpuesta por el juez de primera instancia.
que considera vulnerados con la providencia proferida el 3 de julio de 2025 mediante la cual se resolvió inaplicar la sanción por desacato interpuesta por el juez de primera instancia.
6.1.- A su juicio, el Tribunal debe emitir un nuevo pronunciamiento en el que analice la conducta de la NUEVA EPS “durante todo el trámite”, a quien se le ordenó el pago de todas las incapacidades radicadas sin subordinar dicho pago al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Decreto 2126 de 2023.
7.- El 18 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela6. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
7.1.- El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el enlace digital del expediente de la acción de tutela radicado 11001318700420230009601, indicó que profirió la sentencia de tutela del 29 de septiembre
6 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela y del trámite de incidente de desacato radicado 11001-31-87-004-2023-00096-00 NI 24041.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 5 de 2023 en la que concedió el amparo solicitado por el actor, y refirió que aquel ha promovido diversos incidentes de desacato, al tiempo que explicó las actuaciones adelantadas en el marco del trámite incidental.
7.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
y refirió que aquel ha promovido diversos incidentes de desacato, al tiempo que explicó las actuaciones adelantadas en el marco del trámite incidental.
7.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también remitió enlace digital del expediente de la acción de tutela radicado 11001318700420230009601 e indicó los motivos que conllevaron a adoptar la decisión del 3 de julio de 2025. Precisó que, luego de valorar de forma integral las pruebas que obran en el expediente , advirtió que algunas incapacidades médicas no fueron reconocidas por la NUEVA EPS “porque fueron emitidas por un profesional de la salud inscrito en el ReTHUS, pero sin contar con el código habilitador exigido por los artículos 2.2.3.3.2 y 2.2.3.3.3 del Decreto 2126 de 2023, []” lo cual constituye un obstáculo legal objetivo para su no reconocimiento y pago. Agregó que la NUEVA EPS actuó con diligencia y buena fe, y que le es imposible materializar el cumplimiento del fallo en ese sentido.
7.3.- También se recibieron respuestas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de Colfondos SA y de la Compañía Seguros Bolívar SA.
7.4.- A su turno, distintos juzgados allegaron respuesta a esta acción de tutela informando que han conocido de otras acciones constitucionales de la misma naturaleza interpuestas por el aquí accionante contra la NUEVA EPS, así: i) Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Putumayo -Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
acciones constitucionales de la misma naturaleza interpuestas por el aquí accionante contra la NUEVA EPS, así: i) Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Putumayo -Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 6 radicado 860013107001-2021-00041-01; ii) Juzgado 1º Civil del Circuito de Putumayo - radicado 86001310300120220004600; iii) Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo - radicado 86001312100320230003600; iv) Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa radicados 202200100-00 y 2022-00164-00; v) Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa – radicados 860013121002-2021-00401-00 y 860013121002 -202200001-00; y vi) Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa – radicado 860013110001-2023-00002-00.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
b. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal
2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
b. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en defecto específico alguno en el auto del 3 de julio de 2025 –última decisión proferida en el marco del incidente de desacato de la acción de tutela de radicado 11001318700420230009600–, mediante el cual resolvió inaplicar la sanción por desacato previamenteTutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 7 impuesta contra el agente interventor, el gerente regional y el vicepresidente de salud de la NUEVA EPS, o si, por el contrario, con dicha decisión vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del accionante.
10.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción
los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habili tan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 8 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la in mediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una
que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 9 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos
en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato
13.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de proc edencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024].Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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STP16778-2022, CSJ STP481-2024].Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 10 14.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018).
15.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se i nterpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la conf iguración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257 -2022, STP2329 -2023 y
STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023).
principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257 -2022, STP2329 -2023 y
STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023).
e. Caso concreto
16.- El asunto sometido a consideración de la Sala , (i) tiene relevancia constitucional, pues como se mencion ó, se discute la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y alTutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 11 debido proceso del accionante; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el fundamento y el análisis de las pruebas que llevaron al Tribunal a inaplicar la sanción por desacato contra la Nueva EPS; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión atacada no proceden recursos; y (vi) ésta data del 3 de julio de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 17 de julio siguiente.
17.- Acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, la Sala pasará a analizar si la decisión atacada incurrió en defecto específico alguno que haga procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial.
18.- En el caso concreto, la Sala empieza por precisar
procedibilidad, la Sala pasará a analizar si la decisión atacada incurrió en defecto específico alguno que haga procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial.
18.- En el caso concreto, la Sala empieza por precisar que, en el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que la misma fue promovida con el fin de que al accionante le fueran reconocidas y pagadas las incapacidades emitidas a partir del 23 de mayo y hasta el 6 de octubre de 2023, las cuales estaban transcritas. Así, el juzgado amparó los derechos del actor y ordenó dicho pago, al tiempo que indicó que la NUEVA EPS debe “cubrir las incapacidades que se sigan presentando hasta cuando se determine si su actual estado de salud es procedente para adquirir la pensión por enfermedad o su reincorporaciónTutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 12 laboral quede en firme una vez surtido el trámite administrativo correspondiente.”.
19.- Ahora bien, el 11 de marzo de 20257 el accionante interpuso un nuevo incidente de desacato en el que indicó que su médico tratante emitió incapacidades médicas del 31 de enero al 1º de marzo de 2025 y del 2 al 31 de marzo del mismo año, las cuales afirma que fueron “rechazadas”. Así, el 7 de abril de 2025 8, la NUEVA EPS informó que debía
de enero al 1º de marzo de 2025 y del 2 al 31 de marzo del mismo año, las cuales afirma que fueron “rechazadas”. Así, el 7 de abril de 2025 8, la NUEVA EPS informó que debía tenerse como responsable del cumplimiento del fallo de tutela al director de Prestaciones Económicas de la entidad.
20.- Luego, con auto del 4 de junio de 20259, el juzgado abrió el incidente de desacato ante la falta de respuesta de la accionada. El 17 de junio siguiente 10, en primera instancia, se resolvió sancionar al agente interventor, al gerente regional y al vicepresidente de salud de la NUEVA EPS con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones
Ante información de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de acción de tutela interpuesta por el accionante por el trámite incidental mediante auto del 19 de mayo de 2025, se realizó requerimiento previo a la Nueva EPS para que informara el
7 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “01. Primera instancia”, archivo “095NuevaSolicitudIncidenteDesacato.pdf”. 8 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “01. Primera instancia”, archivo “1000RtaNuevaEPS”. 9 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “01. Primera instancia”, archivo “125AutoDaAperturaTramiteIncidenteDesacato.pdf.” 10 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
9 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “01. Primera instancia”, archivo “125AutoDaAperturaTramiteIncidenteDesacato.pdf.” 10 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “01. Primera instancia”, archivo “128FalloDesacato.pdf.”Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 13 cumplimiento del fallo respecto de las incapacidades generadas del mes de enero a mayo de 2025 y ante el silenció de la entidad accionada el 23 de mayo de 2025 se dio apertura formal al incidente de desacato. [] Dentro del trámite del presente incidente, como se indicó, se requirió a la entidad mediante auto de fecha 4 de junio de 2025, debidamente notificada a la entidad accionada al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co , otorgándole el término de tres (03) días para que informará el cumplimiento de fallo de tutela adiado 23 de septiembre de 2023, respecto del pago de las incapacidades generadas de enero a mayo de 2025, recibiendo como respuesta automática en el correo de notificación que la entidad se encuentra intervenida .
21.- Así, el juzgado indicó que la accionada guardó silencio ante el requerimiento hecho al interior del trámite incidental para que precisara las gestiones adelantadas en relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al accionante entre enero y mayo de 2025. De esta forma, resultó claro para el juez de primera instancia que la
incidental para que precisara las gestiones adelantadas en relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al accionante entre enero y mayo de 2025. De esta forma, resultó claro para el juez de primera instancia que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden del fallo de tutela del 29 de septiembre de 2023.
22.- El 19 de junio de 2025 11 la NUEVA EPS allegó respuesta al requerimiento precisando que realizó el pago de incapacidades en favor del accionante cuyas fechas de inicio son 5/07/2024, 4/08/2024, 3/10/2024, 2/11/2024, 2/12/2024 y 1/01/2025 por un valor de $18062.100. Sin embargo, las solicitudes de transcripción de incapacidades
11 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “01. Primera instancia”, archivo “135OficioNuevaEps.pdf.”Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 14 con fechas de inicio en enero, marzo, abril y mayo de 2025 fueron “devueltas” porque fueron expedidas por Luis Eduardo González Gudiño , médico que cuenta con registro en el Registro Especial en Talento Humano de Salud – ReTHUS, pero no con habilitación para la prestación de servicios de salud. Precisó que la Dirección de Medicina Laboral intentó comunicarse con el profesional de la salud “sin obtener respuesta” , ante lo cual, solicitó que fuera vinculado al trámite incidental “con el fin de que se requiera
servicios de salud. Precisó que la Dirección de Medicina Laboral intentó comunicarse con el profesional de la salud “sin obtener respuesta” , ante lo cual, solicitó que fuera vinculado al trámite incidental “con el fin de que se requiera la resolución de habilitación para la prestación de servicios de salud, así como se aporte todas las historias clínicas de las atenciones médicas” (sic).
23.- Surtido el grado de consulta, en decisión del 3 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió inaplicar la sanción impuesta a los servidores de la NUEVA EPS con base en lo siguiente
la NUEVA EPS se encuentra inmersa en una de las circunstancias excepcionales previamente descritas, por cuanto ha manifestado que, si bien gestionó la transcripción de las incapacidades médicas emitidas por el profesional de la salud, Doctor Luis Eduardo González Gudiño, las mismas fueron devueltas por configurarse un impedimento de orden legal, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 2126 de 2023, la validez de los certificados de incapacidad está condicionada a que estos contengan el código habilitador del prestador de servicios de salud, entendiendo por tal el número que identifica oficialmente a la institución o profesional autorizado para la prestación del servicio. (Negrita fuera del texto original).Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 15 24.- En ese sentido, para el Tribunal, el actuar de la accionada no es negligente , sino que obedece a una
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JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 15 24.- En ese sentido, para el Tribunal, el actuar de la accionada no es negligente , sino que obedece a una limitación legal que le impide reconocer y pagar las incapacidades solicitadas por el accionante . En consecuencia, concluyó que
[] al no verificarse la omisión dolosa por parte de la NUEVA EPS ni del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de agente interventor; al Dr. Manuel Fernando Garzón Olarte, gerente regional y al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, vicepresidente de salud de la referida EPS, se inaplicará la sanción impuesta el 17 de junio de 2025 por el juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
25.- Pues bien, de lo que obra en el expediente de la acción de tutela sea del caso resaltar que, de manera previa a la interposición del incidente de desacato que aquí se analiza, el 25 de septiembre de 2024 12 el accionante elevó otro de igual naturaleza en el que reclamó que la NUEVA EPS rechazó las incapacidades emitidas el 5 de julio y el 4 de agosto de 2024, mismas que también fueron emitidas por el médico tratante Luis Eduardo González Gudiño. El motivo señalado para hacer esas devoluciones fue igualmente la falta del código habilitador de IPS según lo establecido en el Decreto 2126 de 2023 13. Así lo hizo saber la NUEVA EPS en comunicación del 9 de enero de 2025 14 en los siguientes
falta del código habilitador de IPS según lo establecido en el Decreto 2126 de 2023 13. Así lo hizo saber la NUEVA EPS en comunicación del 9 de enero de 2025 14 en los siguientes
12 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “01. Primera instancia”, archivo “067SolicitudAccionante.pdf.” 13 Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 14 Enlace digital del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Carpeta “01. Primera instancia”, archivo “085RtaNuevaEPS.pdf.”Tutela de primera instancia Radicado n.° 147225
CUI: 11001020400020250171800
JOSÉ ROLANDO IBARRA ZAMBRANO 16 términos
Es importante explicarle al Despacho que el área de Prestaciones Económicas, son los encargados de apoyar para dar la presente contestación por parte del área Jurídica. Una vez somos notificados del presente incidente, se procede a solicitar concepto del área anteriormente mencionada quienes informan que:
Verificada la información sobre el incidente de desacato a favor del afiliado JOSE ROLANDO IBARRA ZAMBRANO con cedula No. 29332777, nos permitimos informar que desde el 5 de julio de 2024 no se ha efectuado transcripción de incapacidades, teniendo en cuenta que las incapacidades no cumplen los requisitos
29332777, nos permitimos informar que desde el 5 de julio de 2024 no se ha efectuado transcripción de incapacidades, teniendo en cuenta que las incapacidades no cumplen los requisitos establecidos por la normatividad legal vigente.
Es importante indicar que el medico si se encuentra habilitado en RETHUS, pero no como prestador de servicios de salud. [] Por lo anterior no es procedente efectuar la transcripción y pago de las incapacidades acorde a lo estipulado en el Decreto 2126 de 2023.
26.- Sin embargo, en comunicación del 17 de enero de 202515 la entidad accionada señaló que una vez verificada la información sobre e
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