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CSJ - STP12279-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12279-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12279-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 138305 Acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por WILBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001220400020240162101 Tutela Segunda Instancia 138305

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. WILBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO señala que, el 3 de abril de 2024, el Juzgado 7 De Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el pasado 11 de diciembre, y dispuso que por el Centro de Servicios Administrativos se remitiera la actuación al Juzgado de conocimiento.

2. Destaca que, el 22 de abril del año que avanza, solicitó al Centro de Servicios el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, sin embargo, ello no se ha realizado.

3. De otra parte, indica, lleva varios meses solicitando la

Centro de Servicios el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, sin embargo, ello no se ha realizado.

3. De otra parte, indica, lleva varios meses solicitando la clasificación de mediana seguridad, pero el centro de reclusión señala que no cumplía el factor objetivo. El pasado 4 de abril envió una nueva solicitud de clasificación, aclarando que a la fecha ya había cumplido 70 meses de la condena impuesta y anexó copia de la decisión mediante la cual se le negó la libertad condicional y donde se estipuló el tiempo respectivo.

4. Refiere que con posterioridad se volvió a enviar la petición, como quiera que le habían indicado que la misma llegó borrosa, sin embargo, aún no han procedido a su clasificación de fase de mediana seguridad.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001220400020240162101

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5. El Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el 24 de enero de 2024 ingresó al despacho una constancia secretarial de «recurso de reposición» contra el auto del 11 de diciembre de 2023, que negó la libertad condicional al accionante.

6. Que el pasado 1 de marzo, ordenó a la secretaria proceder a correr el traslado nuevamente, advirtiendo que se trata de un recurso de apelación y no de reposición.

7. Asegura que el 3 de abril, se concedió el recurso ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco y finalmente advierte que no obra petición pendiente por tramitar.

apelación y no de reposición.

7. Asegura que el 3 de abril, se concedió el recurso ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco y finalmente advierte que no obra petición pendiente por tramitar.

8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica que, una vez ordenado el envío de las diligencias, se iniciaron los trámites de alistamiento para enviar en apelación, procedimiento necesario y que se refiere a la igualación de cuadernos, integración de piezas faltantes, organización y foliatura y digitalización para posteriormente realizar los oficios correspondientes y la remisión de la encuadernación de manera digital al juzgado fallador.

9. El Complejo Carcelario y Penitenciario, a través del Director del centro de reclusión y del Responsable del Área de Tutelas, corrió traslado de la comunicación emitida el 9 de mayo de 2024, por parte de la DG MARCELA ELIZBETH BASTIDAS ORBES, Responsable del Consejo de Evaluación y Tratamiento CET COBOG. Afirman que han atendido todas las solicitudes pertinentes, de modo que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001220400020240162101

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4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el accionante bajo las siguientes consideraciones:

10. Advierte que no hubo violación alguna al debido proceso, por

4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el accionante bajo las siguientes consideraciones:

10. Advierte que no hubo violación alguna al debido proceso, por cuanto el proceso de alzada se surtió en debida forma. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2023 el Juzgado 7 de EPMS de Bogotá le negó la libertad condicional a WILBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO. Posteriormente, el 1 de marzo de 2024, el accionante solicitó a la Secretaría que se corrigiera la tramitación del recurso, especificando que se trataba de una apelación y no de una reposición. Como consecuencia de esta solicitud, el expediente fue enviado digitalmente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco el 8 de mayo, para proceder con el recurso de alzada correspondiente.

11. El Tribunal también concluye que no existe evidencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El Comité de Evaluación de Beneficios Penitenciarios (COMEB) expuso las razones por las cuales se consideró inapropiado el cambio de fase del tratamiento penitenciario, destacando que el accionante no había completado los programas de tratamiento requeridos.

LA IMPUGNACIÓN

12. El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia, alegando que su representante sí había cumplido con los programas de tratamiento penitenciario requeridos. Para fundamentar estaCUI 11001220400020240162101

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primera instancia, alegando que su representante sí había cumplido con los programas de tratamiento penitenciario requeridos. Para fundamentar estaCUI 11001220400020240162101 Tutela Segunda Instancia 138305 WILBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO 5 aseveración, presentó durante la impugnación una constancia que certificaba dicho cumplimiento.

13. Adicionalmente, reconoce que el procedimiento seguido por los accionados respecto al trámite del recurso de alzada en el procedimiento ordinario se llevó a cabo conforme a las normativas legales vigentes.

CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

15. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

16. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.CUI 11001220400020240162101

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17. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

18. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ

posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

18. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

19. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino queCUI 11001220400020240162101

Tutela Segunda Instancia 138305 WILBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO 7 es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

20. En el presente caso, la acción de tutela se orientó inicialmente a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de WILBER

(Cf. CC T-373/21).

20. En el presente caso, la acción de tutela se orientó inicialmente a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de WILBER ANTONIO QUIÑONEZ CASTILLO, enfocándose en asegurar que el expediente de ejecución de penas fuera remitido al juzgado de conocimiento para tramitar la apelación contra el auto que negó la libertad condicional. Sin embargo, el propio accionante ha reconocido que tal remisión ya se realizó el 8 de mayo por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dado que el propósito de la solicitud se ha cumplido, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual la Sala se abstendrá de abordar esta cuestión al no existir una controversia actual.

21. Adicionalmente, el accionante solicita la protección de sus derechos frente al Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro de reclusión, pidiendo específicamente ser clasificado en la fase de mediana seguridad del régimen penitenciario. Durante la fase de impugnación, introdujo un certificado de participación en programas psicosociales del INPEC–COBOG. No obstante, este documento, al no haber sido valorado por el tribunal de primera instancia ni haber sido trasladado a las demás partes interesadas, no es admisible en esta etapa de impugnación, ya que su incorporación vulneraría el debido proceso de las autoridades accionadas.

22. Como se trata de un elemento nuevo, es procedente que sea evaluado inicialmente por las autoridades actualmente a cargo del proceso.

Cabe destacar que el proceso ordinario aún está pendiente de resolución

accionadas.

22. Como se trata de un elemento nuevo, es procedente que sea evaluado inicialmente por las autoridades actualmente a cargo del proceso.

Cabe destacar que el proceso ordinario aún está pendiente de resolución por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, lo queCUI 11001220400020240162101 Tutela Segunda Instancia 138305 WILBER ANTONIO QUIÑONES CASTILLO 8 configura la causal de improcedencia conocida como «trámite en curso». Así, las pruebas nuevas que allega el accionante deben ser primero valoradas por las autoridades competentes dentro de los trámites respectivos. En estas circunstancias, el juez constitucional no está autorizado para intervenir mientras el proceso ordinario no haya concluido con las decisiones de los jueces naturales del caso.

23. La Sala reitera que el procedimiento de tutela no está previsto para complementar o adicionar el trámite ordinario, ni debe actuar como un mecanismo alternativo o supletorio al mismo. Además, no está permitido que el juez constitucional asuma funciones que el legislador asigna expresamente al juez ordinario, pues ello desconocería el carácter residual y extraordinario de la acción de tutela.

24. En vista de lo anterior, la Sala no observa vulneración de derechos fundamentales en la decisión emitida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado 7 de EPMS de Bogotá, que denegó la reclasificación del accionante. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

por el Juzgado 7 de EPMS de Bogotá, que denegó la reclasificación del accionante. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001220400020240162101 Tutela Segunda Instancia 138305

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9 Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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