CSJ - STP1228-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1228-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1228-2020 Radicación n.° 108562 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ , contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) y el municipio del Peñón (Bolívar), así como las partes e intervinientes en el proceso 1Tutela 108562 JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ ejecutivo laboral bajo radicado 13468308900220090091901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante promovió demanda ejecutiva singular contra el municipio del Peñón (Bolívar), dirigida a que se librara mandamiento de pago a su favor en cuantía equivalente a $64.459.328, por concepto de capital, los intereses moratorios y las costas procesales.
Surtidas las actuaciones correspondientes, el 15 de enero de 2010 el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de
intereses moratorios y las costas procesales. Surtidas las actuaciones correspondientes, el 15 de enero de 2010 el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) aprobó la liquidación del crédito por $183.605.540. Suma en la cual se incluyeron el capital, los intereses y la sanción moratoria. No obstante, el 24 de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento revocó parcialmente dicha decisión y, excluyó, la sanción moratoria. Lo anterior, tras argumentar que la liquidación del crédito se debía ceñir al mandamiento de pago. Inconforme con dicha determinación, la accionante promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación. El 2 de octubre siguiente, el despacho judicial mantuvo su decisión y el 18 de diciembre de 2018, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró la ilegalidad del mandamiento de pago librado. 2Tutela 108562 JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ En consecuencia, levantó las medidas de embargo impuestas sobre las cuentas bancarias del ejecutado y dejó sin efecto las demás actuaciones surtidas dentro de ese proceso. En criterio de la demandante, el Tribunal quebrantó sus garantías procesales con la decisión adoptada, por cuanto las piezas procesales fueron remitidas a esa Corporación judicial por el juez de primer grado en copia simple. Ello, debido a que la impugnación se concedió en efecto devolutivo.
cuanto las piezas procesales fueron remitidas a esa Corporación judicial por el juez de primer grado en copia simple. Ello, debido a que la impugnación se concedió en efecto devolutivo. Señaló que los estados notificatorios surtidos en la alzada se realizaron de forma irregular. Además, agregó que se desconocieron los artículos 121 y 132 del Código General del Proceso, pues se llevó a cabo un control de legalidad sobre etapas, que ya habían sido objeto del mismo. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído por medio del cual se admitió el recurso de apelación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
3Tutela 108562 JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ Tras relatar las principales actuaciones surtidas en el trámite, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) solicitó negar la demanda. La Alcaldía del Peñón (Bolívar) manifestó que la determinación reprochada se dictó con sustento en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de estudio. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación
determinación reprochada se dictó con sustento en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de estudio. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial negó el amparo solicitado. Expuso que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el reproche se produjo 10 meses después de la emisión de la providencia controvertida. A la par, consideró que la misma es razonable y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4Tutela 108562 JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ En primer término, como fue señalado por la primera instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce 10 meses después de la expedición de la determinación controvertida -18 de diciembre de 2018-, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta
determinación controvertida -18 de diciembre de 2018-, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013) De otra parte, a dvierte la Sala que l os razonamientos planteados en la determinación dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual declaró la ilegalidad del mandamiento de pago librado dentro del referido proceso, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación , lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, se estableció que el motivo de apelación radicaba en determinar si en el estado en el que se encontraba la actuación resultaba pertinente revocar parcialmente el auto que aprobó la liquidación del crédito. Sin embargo, señaló que antes de examinar dicho asunto era necesario establecer, si el documento aportado como 5Tutela 108562 JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ título de recaudo presta mérito ejecutivo y si es posible ejercer control de legalidad sobre los requisitos del título
era necesario establecer, si el documento aportado como 5Tutela 108562 JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ título de recaudo presta mérito ejecutivo y si es posible ejercer control de legalidad sobre los requisitos del título que soportan la obligación. De la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, el Tribunal concluyó que teniendo en cuenta que en el trámite del proceso ejecutivo los funcionarios judiciales en cualquier momento y hasta antes de su terminación, pueden ejercer el control de legalidad al título ejecutivo, por cuanto el paso del tiempo no torna en legal una actuación, las resoluciones allegadas no prestaban mérito ejecutivo. Explicó que «ni en el haz ni en el envés las resoluciones No. 203 y 204 aportadas como base del recaudo del título ejecutivo, plasman, enmarcan, ni constituyen título ejecutivo por cuanto no se instituyó que sean la primera copia original, ni que se encuentran ejecutoriadas» . Sumado a ello, indicó que no se podía obviar el requisito de la constancia de ejecutoria de aquéllos, pues es con ese prepuesto que se tiene certeza de la firmeza del acto administrativo, dado que estos han podido ser recurridos y modificados por determinaciones posteriores o revocados por la administración, en virtud de la acción de revocatoria directa. Por lo anterior, declaró la ilegalidad del mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó levantar las medidas
recurridos y modificados por determinaciones posteriores o revocados por la administración, en virtud de la acción de revocatoria directa. Por lo anterior, declaró la ilegalidad del mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó levantar las medidas 6Tutela 108562 JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ de embargo impuestas sobre las cuentas bancarias del municipio del Peñón (Bolívar) y dejar sin efecto las demás actuaciones surtidas dentro del proceso. En ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela
interpuesta por JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
7Tutela 108562
interpuesta por JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
7Tutela 108562
JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Tutela 108562
JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ
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