CSJ - STP12280-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12280-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12280-2024 Tutela de 2.ª instancia n.º 138475 Acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y el Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca contra la sentencia del 28 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual reconoció el amparo promovido por STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA contra la Dirección COJAM de Jamundí, el Comando de Vigilancia de COJAM de Jamundí, el Capitán Tomás Valencia, la Dirección Regional del INPEC, la Dirección Nacional del INPEC, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Cali, el Defensor del Pueblo de Cali,CUI 76001220400020240061201 Tutela Segunda Instancia 138475
STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA
2 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA afirmó que el 7 de mayo de 2024 en procedimiento realizado por el INPEC, él y sus compañeros de patio fueron objeto de malos tratos inhumanos y torturas por parte del capitán Tomás Valencia y teniente Muñoz.
2. Acudió al mecanismo tutelar, solicitando la protección y
compañeros de patio fueron objeto de malos tratos inhumanos y torturas por parte del capitán Tomás Valencia y teniente Muñoz.
2. Acudió al mecanismo tutelar, solicitando la protección y garantías de sus derechos fundamentales, con el fin que se adelanten las investigaciones pertinentes por parte de la Defensoría y Procuraduría, para imponer las respectivas sanciones a los responsables de tal conducta.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3. En cuanto a la Dirección Regional Occidental INPEC señaló que la entidad no es la llamada atender las pretensiones del actor, toda vez que le corresponde al establecimiento carcelario en cabeza del director de COJAM evaluar los hechos que se narran en la tutela y deberá decepcionar la queja ante el área de Atención al Ciudadano y darle el trámite que corresponda.
4. Además, realizó requerimiento a Raúl Alberto Villada, director COJAM para que coordine entrevista con el PPL STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA, a fin de tomarle la queja o denuncia sobreCUI 76001220400020240061201
Tutela Segunda Instancia 138475 STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA 3 los hechos que afirma ocurrieron en un procedimiento de requisa al interior del patio 11 B el pasado 07 de mayo de 2024 en horas de la noche.
5. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca solicitó su inmediata desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, el expediente digital radicado No. 76-001-60-00193inmediata desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, el expediente digital radicado No. 76-001-60-001932016-08808-00 fue remitido el 7 de mayo de 2024 al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la ciudad, en razón al acuerdo No. CSJVAA24-18 del 14 de febrero de 2024, del Consejo Superior de la JudicaturaSeccional del Valle del Cauca, a través del cual se redistribuyen procesos y se adoptan medidas de reparto en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
7. El INPEC manifestó que corresponde a la dirección del COJAM, y la Dirección de la Regional, atender las peticiones del señor STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993, en virtud a ello, mediante correo electrónico institucional dio traslado de los documentos remitidos por su Despacho a dichas entidades.
8. La Fiscalía General de la Nación afirmó que consultado el sistema misional de información SPOA y el sistema de gestión documental Orfeo con los datos del accionante STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA, no se encontró alguna denuncia que haya presentado el
ciudadano ante esa Dirección Seccional Cali.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 76001220400020240061201
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9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró procedente el amparo toda vez que reconoció la ausencia de protección por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, que a su juicio son los llamados a proteger los derechos de STEVEEN
FAURICIO SOTO GARCÍA.
10. El tribunal procedió a verificar si la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, encontrando que STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA cumplía con la legitimación en la causa por activa al ser el directamente afectado, y la legitimación en la causa por pasiva al accionar contra las entidades presuntamente responsables de la vulneración de sus derechos. A su vez, satisfacía el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela fue presentada pocos días después del presunto hecho vulnerador. En cuanto a la subsidiariedad, se determinó que, aunque existían otros mecanismos judiciales, la situación particular de SOTO GARCÍA, quien se encontraba privado de la libertad y en una situación de indefensión frente a sus custodios, hacía procedente la acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
11. Se destacó la obligación constitucional y legal del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo de proteger los derechos humanos y
de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
11. Se destacó la obligación constitucional y legal del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad. En criterio del a quo, la omisión de estas entidades en atender la grave situación denunciada por SOTO GARCÍA contraviene su mandato constitucional, más aún cuando se trata de una persona privada de la libertad, que requiere una protección reforzada debido a su situación de especial sujeción al Estado.
12. El tribunal hizo referencia a la normativa y jurisprudencia internacional, señalando que las personas privadas de libertad deben serCUI 76001220400020240061201
Tutela Segunda Instancia 138475 STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA 5 tratadas con respeto a su dignidad humana. En consecuencia, concluyó que, aunque el COJAM había iniciado las investigaciones pertinentes, era imperativo que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación realizaran las actuaciones necesarias para recibir la denuncia de SOTO GARCÍA y proceder con las investigaciones respectivas.
LA IMPUGNACIÓN
13. En cuanto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Valle del Cauca, considera que el objeto de la discusión se encuentra afectado por la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se programó por su parte el recibimiento de la denuncia de STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA para el 17 de junio del 2024.
14. Por lo tanto, considera que debe revocarse la sentencia de
programó por su parte el recibimiento de la denuncia de STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA para el 17 de junio del 2024.
14. Por lo tanto, considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y por ello decretar la improcedencia del amparo solicitado en un principio.
15. En lo atinente a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, asegura que los hechos denunciados por el accionante escapan de su competencia, toda vez que, si lo pretendido por el accionante era acompañamiento en su proceso, debía solicitarlo, sin embargo, nunca lo hizo.
16. A su vez, afirma que la entidad no tiene la capacidad legal para sancionar a quienes desarrollen labores dentro de la entidad COJAM, por lo tanto, resulta impertinente la orden impartida por el a quo.
CONSIDERACIONESCUI 76001220400020240061201
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17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra las sentencias de primera instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial.
18. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean
de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
20. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechosCUI 76001220400020240061201
en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechosCUI 76001220400020240061201 Tutela Segunda Instancia 138475 STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA 7 que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
21. En el presente asunto, el accionante en primera instancia demostró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional y los mismos no fueron objeto de impugnación por parte de los recurrentes, por lo tanto, esta Sala procederá a abordar el objeto de fondo de la alzada.
22. Advierte esta Sala que el objeto de la impugnación se divide en dos: (i) la posible existencia del hecho superado y (ii) la falta de determinación de la conducta presuntamente vulneradora de derechos fundamentales respecto de la Defensoría del Pueblo.
23. En lo atinente a la acreditación del fenómeno del hecho superado, dicho argumento no es de recibo por esta Sala, pues el escenario del hecho superado se acredita siempre que el objeto de discusión se encuentre resuelto previo al fallo (Cf. CC SU-522/19 y CSJ STP190922017, 16 nov. 2017, rad. 95018).
24. Sin embargo, en el caso bajo estudio se resalta que la sentencia de primera instancia es de fecha del 28 de mayo del 2024 y la programación de la recepción de la denuncia fue comunicada al accionante
24. Sin embargo, en el caso bajo estudio se resalta que la sentencia de primera instancia es de fecha del 28 de mayo del 2024 y la programación de la recepción de la denuncia fue comunicada al accionante el 13 de junio de 2024, es decir con posterioridad al pronunciamiento del juez de tutela. Lo anterior denota que las autoridades accionadas no cumplieron con lo solicitado en forma espontánea, sino que fue necesaria la intervención del juez constitucional. Por tanto, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que lo alegado realmente por la Procuraduría es el cumplimiento de la sentencia proferida por el a quo, circunstancia que no estructura la carencia actual de objeto.CUI 76001220400020240061201
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25. De otra parte, en lo que respecta a la impugnación interpuesta por la Defensoría del Pueblo, la Sala reitera que el tribunal de primera instancia concluyó que dicha autoridad estaría incumpliendo su mandato constitucional, ya que no es razonable exigir a una persona privada de la libertad que interponga las denuncias correspondientes para activar los mecanismos de protección. En esa medida, el fallo de primera instancia reprochó que la Defensoría del Pueblo no tuviera en cuenta «que las personas privadas de la libertad requieren de una protección constitucional reforzada».
26. Así las cosas, se ordenó a la Defensoría del Pueblo, a la
personas privadas de la libertad requieren de una protección constitucional reforzada».
26. Así las cosas, se ordenó a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, que «adelanten los trámites necesarios para que recepcionen la denuncia» del accionante. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo no identificó la acción u omisión proveniente de la Defensoría del Pueblo que estuviera afectando los derechos fundamentales de STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA. En consecuencia, la Sala encuentra fundado el reparo del impugnante, en punto de que no se acreditó en el presente trámite constitucional que STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA hubiera solicitado acompañamiento u otro tipo de ayuda a la Defensoría del Pueblo, ni que esta última hubiera omitido atender cualquier tipo de solicitud.
27. Por lo anterior, asiste razón al Defensor Regional del Pueblo de Valle del Cauca en punto de reclamar que las peticiones de amparo verifiquen que la autoridad accionada hubiera tenido oportunidad de atender la situación por los mecanismos ordinarios, de forma que se determine la acción u omisión relevante. Esto no fue establecido en el presente trámite, puesto que, de forma genérica, el fallo de primera instancia hizo referencia al presunto incumplimiento del mandato
determine la acción u omisión relevante. Esto no fue establecido en el presente trámite, puesto que, de forma genérica, el fallo de primera instancia hizo referencia al presunto incumplimiento del mandato constitucional de la Defensoría del Pueblo, sin establecer la conducta deCUI 76001220400020240061201 Tutela Segunda Instancia 138475 STEVEEN FAURICIO SOTO GARCÍA 9 esta última que resultara en perjuicio de las garantías fundamentales del accionante.
28. En consecuencia, comoquiera que no se advierte vulneración de derechos ni actitud omisiva o negligente por parte de la Defensoría del Pueblo, se revocará el fallo de primera instancia exclusivamente en lo que concerniente a las órdenes impartidas a esta autoridad. En los demás aspectos se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia exclusivamente en relación con las órdenes impartidas a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con los argumentos de esta providencia. En los demás aspectos, se CONFIRMA la decisión. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.