CSJ - STP12283-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12283-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12283-2023 Radicación nº 133830 Aprobado según acta n°. 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE , contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-31050-29-2015-00317-00 que promovió contra la
Promotora Agrícola de los Llanos Sucursal Colombia, Agrocascada S.A.S., Agrosantiago S.A.S., Pacific Rubiales Energy Corp.- hoy Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, Blue Pacific Assets, Miguel de la Campa, Serafino Iacono, José Francisco Arata, Jaime Pérez, Laureano Von Siegmung y Ronald Pantin.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, los señores Miguel de la Campa, Ronald Pantin,CUI 11001020400020230104801
Radicado interno 133830 Tutela primera instancia
FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE
2 Serafino Lacono, Federico Restrepo, José Francisco Arata, Jaime Pérez, y todas las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE
2 Serafino Lacono, Federico Restrepo, José Francisco Arata, Jaime Pérez, y todas las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE, manifestó en su escrito de tutela, lo siguiente: -. El «25 de marzo de 2010» se vinculó «de manera verbal» a la compañía PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP., hoy META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, con «participación y aprobación» de los señores Miguel de la Campa, Ronald Pantin, Serafino Lacono, Federico Restrepo y José Francisco Arata. -. En la citada reunión «fue acordada la remuneración que percibiría el suscrito por los servicios prestados a la compañía que, para el año 2010, correspondía al equivalente en pesos colombianos a SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (US$6.000). Ese valor de la retribución económica varió durante la vigencia de la relación laboral, por mutuo acuerdo con mi empleador, teniendo en cuenta aspectos como las necesidades del trabajo realizado, la materialización de proyectos, la dedicación de tiempo completo a las labores encomendadas, entre otros.» -. En vigencia de su vinculación laboral, desarrolló diferentes actividades «bajo la permanente y continuada subordinación de mis empleadores.»
-. En vigencia de su vinculación laboral, desarrolló diferentes actividades «bajo la permanente y continuada subordinación de mis empleadores.» -. En «diciembre del año 2012, fui despedido de forma unilateral, y sin justa causa comprobada, por cuenta de mis empleadores. Para el efecto, no fue adelantando ningún procedimiento disciplinario, que garantizara miCUI 11001020400020230104801 Radicado interno 133830 Tutela primera instancia FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE 3 derecho a la contradicción y defensa, previo a la decisión fulminante de desvinculación.» -. Durante la vigencia de su vinculación laboral, «no recibí el pago de los derechos laborales irrenunciables que me correspondían como trabajador propiamente dicho, tales como prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, recargos por trabajo realizado en horario extra, en jornada nocturna y/o en días de descanso obligatorio, ni todos los demás emolumentos que correspondían; dichos pagos, tampoco fueron realizados una vez se terminó mi vínculo de trabajo.» -. En razón a lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la
PROMOTORA AGRÍCOLA DE LOS LLANOS SUCURSAL COLOMBIA,
AGROCASCADA S.A.S., AGROSANTIAGO S.A.S., PACIFIC
RUBIALES ENERGY CORP. hoy META PETROLEUM CORP
SUCURSAL COLOMBIA, BLUE PACIFIC ASSETS, MIGUEL DE LA
AGROCASCADA S.A.S., AGROSANTIAGO S.A.S., PACIFIC
RUBIALES ENERGY CORP. hoy META PETROLEUM CORP
SUCURSAL COLOMBIA, BLUE PACIFIC ASSETS, MIGUEL DE LA
CAMPA, SERAFINO IACONO, JOSÉ FRANCISCO ARATA, JAIME PÉREZ, LAUREANO VON SIEGMUNG y RONALD PANTIN, con el fin de que se declarara la «existencia de mi contrato de trabajo, así como el reconocimiento y pago de todos los derechos y emolumentos laborales que me corresponden como trabajador, por el tiempo en que laboré en beneficio único y exclusivo de los allí demandados, y bajo su continuada dependencia y subordinación.» -. Mediante sentencia de 31 de julio de 2017, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió «declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el suscrito y las demandadas PROMOTORA AGRICOLA DE LOS LLANOS – SUCURSAL COLOMBIA – AGROCASCADAS S.A.S. y AGROSANTIAGO S.A.S. y, en consecuencia, las condenó a pagar algunas sumas en mi favor, por concepto de salarios,CUI 11001020400020230104801 Radicado interno 133830 Tutela primera instancia FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE 4 cesantías, intereses de cesantías, prima se servicios, aportes al fondo de pensiones, entre otras» -. Contra la anterior decisión «ambas partes» presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo
4 cesantías, intereses de cesantías, prima se servicios, aportes al fondo de pensiones, entre otras» -. Contra la anterior decisión «ambas partes» presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, «revocó la sentencia de primera instancia, y absolvió a todos y cada uno de los demandados de las pretensiones de la demanda. Esta sentencia no contó con la debida y suficiente motivación para sustentar la decisión.» -. Inconforme con dicha determinación, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL6492023, radicado 84876 de 6 de febrero de 2023, en el sentido de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de septiembre de 2018.
4. El accionante promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y se le ordene que elabore una nueva decisión, pues considera que «cometió graves errores judiciales, que terminaron por desconocer derechos y presunciones legales laborales, que han sido reconocidas en favor de los trabajadores por la legislación y la jurisprudencia establecida y reiterada por la Sala Permanente de la misma Corporación.». Lo anterior, por cuanto: 4.1. La decisión de «no casar» la sentencia que adoptó el Tribunal Superior «contraría totalmente a los intereses del suscrito, materializa
Permanente de la misma Corporación.». Lo anterior, por cuanto: 4.1. La decisión de «no casar» la sentencia que adoptó el Tribunal Superior «contraría totalmente a los intereses del suscrito, materializa cuatro causales específicas de procedibilidad establecidas para las tutelas contra providencias judiciales, a saber: (i) El defecto material, por incongruencia entre los fundamentos y la decisión; (ii) El defecto sustantivo por inaplicación de la presunción contenida en el artículo 24 delCUI 11001020400020230104801 Radicado interno 133830 Tutela primera instancia
FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE
5 Código Sustantivo del Trabajo; (iii) El desconocimiento completo, y sin competencia, del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la misma materia y, (iv) El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el estudio y resolución del segundo cargo planteado en la demanda de casación.» 4.2. En el proceso laboral que instauró «fue plenamente probada la prestación personal de los servicios y, en consecuencia, con ello era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda; no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. invirtió la carga de la prueba que le correspondía única y exclusivamente a los empleadores demandados, imponiéndole al suscrito la obligación de demostrarle, adicionalmente, que
Tribunal Superior de Bogotá D.C. invirtió la carga de la prueba que le correspondía única y exclusivamente a los empleadores demandados, imponiéndole al suscrito la obligación de demostrarle, adicionalmente, que los elementos de subordinación se cumplían en mi caso concreto y que, en consecuencia, el desempeño de mis funciones, actividades y delegaciones estaba completamente alejado de la autonomía que caracteriza los vínculos contractuales meramente civiles.» 4.3. La Sala de Casación Laboral permanente en la Sentencia SL36162020 del 9 de septiembre del 2020, radicación No. 84226, concluyó que «no cabe duda sobre la verdadera vinculación laboral que han tenido los trabajadores que, como en el caso del suscrito, han cumplido con las funciones y tareas asignadas por los empleadores de manera personal, por ser este último un elemento presuntivo de los denominados “contrato realidad” que, como se lee, la jurisprudencia ha respetado y aplicado indistintamente, y sin consideraciones adicionales.» 4.4. En el proceso laboral «fue plenamente probada la prestación personal de los servicios y, en consecuencia, con ello era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda; no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. invirtió la carga de la prueba que le correspondía única y
exclusivamente a los empleadores demandados, imponiéndole al suscrito laCUI 11001020400020230104801 Radicado interno 133830 Tutela primera instancia FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE 6 obligación de demostrarle, adicionalmente, que los elementos de subordinación se cumplían en mi caso concreto y que, en consecuencia, el desempeño de mis funciones, actividades y delegaciones estaba completamente alejado de la autonomía que caracteriza los vínculos contractuales meramente civiles.» 4.5. «La Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en exceso ritual manifiesto, en sede de casación, pese a que los fines propios de dicho recurso extraordinario le permiten inmiscuirse en el fondo del proceso mismo, cuando detecta la vulneración de Derechos Fundamentales; vulneración que, en este caso, fue suficiente y ampliamente desarrollada en la demanda presentada en mi nombre.»
5. Por lo anterior, solicitó «Dejar sin efecto ni valor jurídico la sentencia» SL649-2023, radicado interno 84876 del 6 de febrero de 2023 notificada mediante edicto fijado el 10 abril del mismo año, proferida por la
Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar ordenarle «que dicte una nueva sentencia que CASE la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2020.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
Corporación, y en su lugar ordenarle «que dicte una nueva sentencia que CASE la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2020.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
6. Mediante auto de 18 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 19 de octubre.
7. La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:CUI 11001020400020230104801
Radicado interno 133830 Tutela primera instancia FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE 7 7.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que « no se evidencia la contradicción reprochada por el accionante pues si bien la sentencia cuestionada en casación empleó la presunción establecida en el artículo 24 del CST, encontró la subordinación desvirtuada por la parte accionada.» Destacó que «eran indiscutibles los defectos de técnica del segundo cargo la demanda, que no son una exigencia meramente formal y caprichosa, sino que constituye parte del debido proceso que permiten estructurar un yerro en casación para quebrar la sentencia del fallador de segundo grado y de no tenerlo en cuenta se estaría también afectando los derechos de la otra parte. Tal vez por desconocimiento del recurso
estructurar un yerro en casación para quebrar la sentencia del fallador de segundo grado y de no tenerlo en cuenta se estaría también afectando los derechos de la otra parte. Tal vez por desconocimiento del recurso extraordinario es que el recurrente insiste y tiene la convicción de que su demanda debía ser interpretada y flexibilizar los requisitos a tal de punto de tener que entrar a conocer de oficio vulnerando el debido proceso.» Concluyó que «no existe una vulneración de derechos fundamentales sino la simple inconformidad del accionante con el fallo, la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada, donde básicamente lo que plantea es que se rehaga el análisis probatorio por estar en desacuerdo.» 7.2. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que el proceso adelantado por FELIPE IBARRA LACOUTURE en contra de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Y OTROS correspondió por reparto el día 9 de abril de 2015, con el número de radicado
11001310502920150031700. La demanda fue admitida el siguiente 28 deCUI 11001020400020230104801
Radicado interno 133830 Tutela primera instancia FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE 8 abril y el 5 de octubre de la misma anualidad se dio por contestada y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S. Agregó que después de evacuar el debate probatorio, el 31 de julio de 2017, profirió sentencia y declaró la existencia de una relación laboral del demandante FELIPE IBARRA LOCOUTURE con las demandadas PROMOTORA AGRICOLA DE LOS LLANOS SUCURSAL COLOMBIA, AGROCASCADA SAS Y AGROSANTIAGO SAS, «existió un contrato laboral desde el 7 de noviembre de 2011 y 10 de diciembre de 2012, con un salario mensual de 12.000 dólares, se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales y vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones.» 7.3. El apoderado judicial de BLUE PACIFIC ASSETS, AGROCASCADA S.A.S, AGROSANTIAGO S.A.S y PROMOTORA AGRÍCOLA DE LOS LLANOS SUCURSAL COLOMBIA, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada destacó que «Todas y cada una de las solicitudes de amparo, son improcedentes toda vez que (…) el proceso ordinario laboral que originó la presente acción de tutela, se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por lo que carece de veracidad que se haya vulnerado algún derecho del tutelante, y mucho
ordinario laboral que originó la presente acción de tutela, se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por lo que carece de veracidad que se haya vulnerado algún derecho del tutelante, y mucho menos que se haya configurado un defecto fáctico, cuando las sentencias proferidas se encuentran en pleno respaldo normativo, jurisprudencial y fáctico.»
8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230104801
Radicado interno 133830 Tutela primera instancia
FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE
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9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
12. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal formaCUI 11001020400020230104801 Radicado interno 133830 Tutela primera instancia FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE 10 que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020230104801
procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020230104801 Radicado interno 133830 Tutela primera instancia FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE 11 12.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL649-2023 Rad 84876,
relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL649-2023 Rad 84876, de 6 de febrero de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias 1 La providencia CSJ SL649-2023 Rad 84876, data del 6 de febrero de 2023, notificada por edicto el 10 de abril del mismo año y la demanda de tutela se radicó en octubre del mismo año.CUI 11001020400020230104801 Radicado interno 133830 Tutela primera instancia FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE 12 judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
14. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL649-2023, rad. 84876, de 6 de febrero de 2023. 14.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción
cuestionada está viciada por algún defecto específico.
14. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL649-2023, rad. 84876, de 6 de febrero de 2023. 14.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2. En el presente asunto, el accionante, indica que en la providencia
providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2. En el presente asunto, el accionante, indica que en la providencia CSJ SL649-2023, rad. 84876, de 6 de febrero de 2023, se incurrieron en los siguientes defectos: (i) material, por incongruencia entre los fundamentos y la decisión; (ii) sustantivo por inaplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) «desconocimiento completo, y sin competencia», del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la misma materiaCUI 11001020400020230104801 Radicado interno 133830 Tutela primera instancia FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE 13 -SL3616-2020 del 9 de septiembre del 2020, radicación No. 84226y, (iv) procedimental por exceso ritual manifiesto en el estudio y resolución del segundo cargo planteado en la demanda de casación. 14.3. No obstante para la Sala no se verifica la configuración aquellos defectos y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
15. Caso concreto 15.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea el accionante, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada.
Veamos: (i) Explicó que «la Sala ha considerado que acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción allí contemplada en favor del trabajador; por tanto, el juez no tiene que verificar la subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó y esto no impide que aparezca prueba de que el vínculo fuera independiente, pues dicha presunción no se produce de manera automática y admite prueba en contrario.»
(ii) Destacó que «a pesar de estar probada la prestación del servicio se le exigió al demandante la acreditación de la subordinación invirtiendo de manera indebida la carga de la prueba. Lo cierto, es que ello no puede llevar a quebrar el fallo atacado, ya que en realidad si se mira de manera integra (sic) todo el contenido de la decisión, lo que se puede colegir es que,CUI 11001020400020230104801 Radicado interno 133830 Tutela primera instancia FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE 14 no obstante, esa imprecisión el fallador de segundo grado, de acuerdo con las alegaciones planteadas en el recurso de apelación por las demandadas
Radicado interno 133830 Tutela primera instancia FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE 14 no obstante, esa imprecisión el fallador de segundo grado, de acuerdo con las alegaciones planteadas en el recurso de apelación por las demandadas condenadas, estudió el acervo probatorio y encontró que se desvirtuó dicha presunción.» (iii) Concluyó que «se demostró la autonomía del actor para ejercer una actividad reglada por la ley y con el material probatorio quedó desvirtuada la presunción.»CUI 11001020400020230104801 Radicado interno 133830 Tutela primera instancia
FELIPE ENRIQUE IBARRA LOCOUTURE
15 (iv) Advirtió que «tampoco se evidencia un yerro protuberante del Tribunal en la valoración de esta prueba cuando manifestó que ella, no podía ser tenida en cuenta para comprometer a las empresas condenadas por el juez, pues esta no fue demandada ni se demostró con ningún medio probatorio documental o testimonial cuál era la relación que tenía con las enjuiciadas», pues una constancia emitida por un tercero que no fue demandado como dador de empleo y que no hizo parte del proceso, como ocurre en este caso con Pacific Green, no puede comprometer la responsabilidad del supuesto empleador.» (v) Finalmente, señaló frente a la prueba testimonial que «no son aptos en sede de casación, de suerte que no pueden ser objeto de estudio, sin que previamente se pruebe un error de hecho con cualquiera de los tres medios probatorios calificados para el recurso extraordinario, esto es, el documento
en sede de casación, de suerte que no pueden ser objeto de estudio, sin que previamente se pruebe un error de hecho con cualquiera de los tres medios probatorios calificados para el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, que no es el caso, conforme a la restricción legal contenida en el ya citado artículo 7º de la Ley 16 de 1969.» 15.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que «se demostró la autonomía del actor para ejercer una actividad reglada por la ley (…)», se «desvirtuó” el elemento de la subordinación.
16. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica del accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y muchos menos se advirtió la presencia de los defectos que invocó quien acudió a la acción constitucional.CUI 11001020400020230104801
Radicado interno 133830 Tutela primera instancia
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17. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplic
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