CSJ - STP12284-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12284-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12284-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132861 Acta No. 192 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER contra el fallo proferido, el 15 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Corozal. A la acción fueron vinculados de oficio, las demás autoridades, partes e intervinientes del trámite constitucional No. 70215408900320220027100.Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente se destaca que:
1. Los ciudadanos Andrés Felipe Martínez Martínez, Astrid Amparo
Arroyo Anaya, Carlos Andrés Espinosa Medrano, Daniel Fernando Aguas Dorado, Gina Melissa Mejía Nieto, Ismael Lenin Vivero Narváez, Ítalo Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth Johana Vergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia
Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth Johana Vergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia Uparela Olmos, Verónica Beatriz Barreto Álvis, Yira Paola Erazo Jaraba y Yojaira Jeanne Marín Cabana, promovieron acción de fuero sindical contra la Alcaldía Municipal de Corozal, en aras de obtener el reintegro a los cargos que ocupaban en dicho municipio.
2. La acción fue repartida al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Corozal, que, en fallo del 13 de mayo de 2022 accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó el reintegro de los demandantes a sus cargos. La decisión fue consultada y confirmada el 13 de junio de 2022 por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Sucre. (Rad. 70215310300120220023500).
3. Los allí demandantes promovieron acción de tutela contra el ente territorial, en aras de obtener el cumplimiento de la orden de reintegro dispuesta en la sentencia de fuero sindical previamente referida.
4. La acción fue repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Rad. 70215408900320220027100), que corrió traslado de la misma a la autoridad convocada que se opuso a su prosperidad al alegar, en esencia, la imposibilidad fáctica y jurídica de materializar el reintegro
2Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401
ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER
en esencia, la imposibilidad fáctica y jurídica de materializar el reintegro 2Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER ordenado por el juez laboral, dado que los cargos que ocupaban los trabajadores fueron suprimidos.
5. En fallo del 22 de agosto de 2022, dicho despacho concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los allí accionantes y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía accionada que, en el término de 20 días siguientes a su notificación, diera cumplimiento a la orden de reintegro impuesta dentro del proceso especial de fuero sindical No.
70215310300120220023500.
6. La Alcaldía impugnó. En sentencia del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal confirmó el fallo de primera instancia, tras advertir que el argumento relacionado con la imposibilidad de efectuar el reintegro de los trabajadores, fue debatido y definido en el curso de la acción de fuero sindical.
8. Los allí accionantes han alegado, en tres oportunidades, el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, lo que ha dado lugar a que, en contra de ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER , en calidad de Alcalde Municipal de Corozal, se hayan proferido las siguientes sanciones por desacato: Fecha solicitud incidente Fecha decisión primera instancia Fecha consulta Sanción impuesta
de Alcalde Municipal de Corozal, se hayan proferido las siguientes sanciones por desacato: Fecha solicitud incidente Fecha decisión primera instancia Fecha consulta Sanción impuesta 13-09-2022 12-10-2022 01-11-2022 2 días de arresto y multa por 1 smlmv 25-11-2022 17-01-2023 03-02-2023 10 días de arresto y multa por 5 smlmv 15-06-2023 24-07-2023 16-08-2023 (fue proferida con posterioridad a la fecha en que se radicó la acción) 15 días de arresto y multa por 5 smlmv. Además se dispuso la compulsa de copias penales.
9. Para lo que al presente trámite constitucional interesa, conviene precisar que, en los referidos incidentes de desacato el funcionario sancionado alegó, básicamente, la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro impuesta por los jueces laborales que resolvieron la
3Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER acción de fuero sindical y por ende, a la orden de tutela, al insistir que los cargos en los que con anterioridad se desempeñaban los extrabajadores demandantes fueron suprimidos y que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para la creación de unos nuevos. Al resolver lo pertinente, los jueces que tuvieron a cargo los
demandantes fueron suprimidos y que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para la creación de unos nuevos. Al resolver lo pertinente, los jueces que tuvieron a cargo los incidentes de desacato, consideraron que la imposibilidad jurídica y material para disponer el reintegro de los demandantes, ya fue zanjada tanto en el trámite de tutela, como en el proceso laboral de fuero sindical, de manera que no puede usarse como excusa frente al incumplimiento de la orden de amparo.
10. ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, acude en esta oportunidad al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que tanto el fallo de tutela como las sanciones que por desacato le han sido impuestas, incurren en defectos de orden fáctico y sustantivo que traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto los jueces que tienen a cargo la acción constitucional pasaron por alto que, i) Se encuentra en imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la orden de reintegro, pues, además de que los cargos que desempeñaban los extrabajadores nunca existieron en el manual de funciones, fueron suprimidos de la carga nominal y prestacional del municipio mediante el Decreto 090 del 1° de septiembre de 2021. ii) La acción de tutela era manifiestamente improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, los actores no hicieron uso de los mecanismos contemplados en el Código General del
- La acción de tutela era manifiestamente improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, los actores no hicieron uso de los mecanismos contemplados en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para obtener el cumplimiento de la sentencia de fuero sindical.
4Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER iii) El 30 de agosto de 2022, expidió un decreto mediante el cual declaró la imposibilidad jurídica y material de efectuar el reintegro de los extrabajadores a la planta de personal de la Alcaldía. iv) El artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo permite la indemnización cuando no se pueda materializar el reintegro, postura que ha sido asumida por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia
T-023-2022.
En consideración a lo anterior, asegura que el fallo de tutela y las múltiples sanciones que por desacato le han sido impuestas, le ha generado un daño en la vida e integridad, debido a la separación de su núcleo familiar y al apartamiento de sus funciones como alcalde local, lo que a su vez deriva en afectaciones de carácter físico y psicológico.
11. En las anotadas condiciones , ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se declare el cumplimiento de la orden judicial de reintegro, ii) se ordene la suspensión de la orden de arresto impuesta el 23 de julio de 2023 por el
NADER pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se declare el cumplimiento de la orden judicial de reintegro, ii) se ordene la suspensión de la orden de arresto impuesta el 23 de julio de 2023 por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, iii) se ordene el archivo del tercer incidente de desacato promovido en su contra y, iv) se suspenda cualquier orden de multa que se encuentre pendiente por cumplir. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 1° de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, advirtió que no es la primera vez que el accionante ataca en tutela las sanciones de
5Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER desacato dictadas en su contra, así como el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2022.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal , hizo un recuento de la actuación cuestionada y recalcó que, aunque al dar respuesta a la acción de tutela y a los incidentes de desacato, el alcalde ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER refirió que tramitaría la acción judicial tendiente a que se declarara la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la orden de reintegro, no se vislumbró que hubiese realizado alguna gestión tendiente a ello.
tendiente a que se declarara la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la orden de reintegro, no se vislumbró que hubiese realizado alguna gestión tendiente a ello. Finalmente señaló que, por motivos similares, el aquí accionante ha promovido otras acciones de tutela.
3. Rosa Paola Gómez Ortega, a través de apoderado, solicitó negar por improcedente el amparo invocado por ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA
NADER. Partió por señalar que el ejercicio de la presente acción de tutela es temerario y advirtió que, cuando se radicó la misma, ni siquiera se había resuelto el grado de consulta de la última sanción por desacato impuesta al accionante. Hizo énfasis, en la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza y, acotó que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, como quiera que el 19 de diciembre de 2022 fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por último, señaló que so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, el accionante ha acudido a varias acciones de tutela en aras de discutir aspectos que ya fueron resueltos al interior del trámite constitucional cuestionando. 6Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401
ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER
4. Jairo Luis Peña Mendoza, solicitó que al momento de resolver la presente acción constitucional, se compulsen copias penales y disciplinarias en contra del aquí accionante, por el ejercicio temerario de
4. Jairo Luis Peña Mendoza, solicitó que al momento de resolver la presente acción constitucional, se compulsen copias penales y disciplinarias en contra del aquí accionante, por el ejercicio temerario de la presente demanda de tutela.
5. Carlos Andrés Espinosa Medrano, señaló que la presente acción de tutela es temeraria y que, a través de la misma, el accionante pretende discutir aspectos ventilados en los incidentes de desacato promovidos en su contra.
6. Melissa Cabrera Rodríguez , solicitó se declarara la temeridad de la presente acción constitucional, dado que tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo como la Corte Suprema de Justicia, han conocido de otras acciones de tutela con identidad de hechos, partes y objeto.
Expuso que el fallo de tutela cuestionado se encuentra en firme, por cuanto la Corte Constitucional lo excluyó de la revisión. Agregó que ha sido la renuencia de ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER en dar cumplimiento a la orden de tutela, lo que ha motivado la promoción de varios incidentes de desacato en su contra y la consecuente imposición de sanciones.
7. Lizeth Johana Vergara Mercado , también solicitó declarar la temeridad de la presente acción de tutela, para lo cual hizo relación de las acciones constitucionales que por los mismos hechos ha promovido
ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER.
8. Andrés Martínez Martínez, señaló que el accionante ha promovido más de 12 acciones de tutela por los hechos que ahora nos
ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER.
8. Andrés Martínez Martínez, señaló que el accionante ha promovido más de 12 acciones de tutela por los hechos que ahora nos convocan, sin que se logre, todavía, el cumplimiento de la orden de reintegro.
7Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER También recalcó que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto la última sanción por desacato impuesta a ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, no ha cobrado ejecutoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, partió por hacer relación de las acciones de tutela presentadas por ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, al cabo de lo cual concluyó que, en el asunto que nos convoca se presenta un hecho nuevo, toda vez que el auto mediante el cual se impuso la tercera sanción por desacato, no ha sido objeto de estudio constitucional. En todo caso advirtió que, el amparo frente a esta última decisión es improcedente, dado que cuando se radicó la presente acción de tutela, todavía no había sido resuelto el grado jurisdiccional de consulta. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, quien lamentó que nada se dijera en relación con la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que habilita la procedencia de la tutela contra fallos de la misma naturaleza.
lamentó que nada se dijera en relación con la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que habilita la procedencia de la tutela contra fallos de la misma naturaleza. Señaló que desde octubre de 2022, presentó demanda laboral por imposibilidad de cumplir la orden de reintegro, hecho que a su parecer, no ha merecido la atención de los jueces que han conocido de los incidentes de desacato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 8Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Problema jurídico De cara a lo que es objeto de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela contra el fallo de idéntica naturaleza y los autos de desacato proferidos al interior del radicado No. 70215408900320220027100, es temeraria. De no ser así, habrá de determinarse si el presente mecanismo cumple los requisitos para su procedencia contra fallos de tutela y autos proferidos al interior del incidente de desacato, concretamente, dentro de la actuación adelantada en
procedencia contra fallos de tutela y autos proferidos al interior del incidente de desacato, concretamente, dentro de la actuación adelantada en
contra de ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER.
Análisis del asunto
1. Generalidades Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De la temeridad
9Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 2.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 2.2. La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y
El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). 10Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 2.3. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al caso concreto, arroja como conclusión que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER ha acudido en forma indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.4. Como lo dieron a conocer las autoridades accionadas y demás vinculados a la presente actuación, se constata que, bajo el argumento de encontrarse en imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal el 22 de agosto de 2022, ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER ha acudido insistentemente al presente mecanismo de
fallo de tutela proferido en su contra por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal el 22 de agosto de 2022, ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER ha acudido insistentemente al presente mecanismo de amparo constitucional, en aras de que se deje sin efectos la aludida sentencia, así como las sanciones por desacato que le fueron impuestas en proveídos del 12 de octubre de 2022 y 17 de enero de 2023, decisiones que fueron confirmadas en su integridad por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio. 2.5. Para acreditar este hecho, basta con remitirse a dos decisiones: - La sentencia STP501-2023 del 24 de enero de 2023, mediante la cual, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, negó por improcedente el amparo promovido por ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER contra los juzgados aquí vinculados. En esa oportunidad, el actor pretendió dejar sin efectos el fallo de tutela y la sanción por desacato impuesta el 12 de octubre de 2022, confirmada en consulta el 1 de noviembre del mismo año. 11Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER La Corte descartó la procedencia del amparo frente al fallo de tutela cuestionado, al considerar que el mismo no fue producto de una situación fraudulenta, aspecto frente al cual recalcó que el reintegro que motivó la inconformidad del accionante y que a su parecer es producto “de maniobras
cuestionado, al considerar que el mismo no fue producto de una situación fraudulenta, aspecto frente al cual recalcó que el reintegro que motivó la inconformidad del accionante y que a su parecer es producto “de maniobras fraudulentas empleadas por los extrabajadores del municipio” , fue ordenado por el juez laboral en una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Lo anterior pone de relieve que, la procedencia del amparo contra el señalado fallo de tutela y la verificación de la situación fraudulenta que en esta oportunidad alega el demandante, ya fue objeto de estudio en otra acción constitucional.
También fue objeto de estudio constitucional la primera sanción por desacato impuesta al aquí accionante, así como su insistencia en que los despachos accionados no tuvieron en cuenta el Decreto 102 de 2022 y los artículos 116 del CPT y 189 del CPACA, que esgrime para sustentar la imposibilidad jurídica y material de reintegro. La Corte encontró razonable y ajustada a derecho dicha decisión, al constatar que los jueces convocados, en su decisión, se limitaron a hacer cumplir lo ordenado en los fallos laborales de fuero sindical y en forma acertada expusieron que, “las entidades administrativas están obligadas a cumplir con las sentencias emitidas por los jueces nacionales, toda vez que los fallos judiciales en firme son obligatorios y por consiguiente su cumplimiento no se encuentra sujeto a la evaluación de conveniencias”. - La sentencia STP3757-2023 del pasado 18 de abril, en la que la misma Sala de tutelas descartó la procedencia del amparo contra la sanción por desacato impuesta en auto del 17 de enero de 2023, confirmada en
- La sentencia STP3757-2023 del pasado 18 de abril, en la que la misma Sala de tutelas descartó la procedencia del amparo contra la sanción por desacato impuesta en auto del 17 de enero de 2023, confirmada en consulta el 3 de febrero último, la cual tildó de razonable. 2.6. Lo expuesto en precedencia, pone de relieve que, conforme fue señalado por las autoridades accionadas y ciudadanos vinculados, el actor ha propuesto en varias oportunidades el mismo reparo frente al fallo de
12Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER tutela proferido el 22 de agosto de 2022, confirmado el 21 de septiembre del mismo año, y las sanciones por desacato impuestas en autos del 12 de octubre de 2022 y 17 de enero de 2023, decisiones respecto de las cuales ha alegado, insistentemente, la imposibilidad jurídica y material para materializar la orden de reintegro emitida al interior de la acción especial de fuero sindical que se promovió en contra de la Alcaldía de Corozal, aspecto que, como quedó visto, ya fue definido al interior de la acción constitucional cuestionada y en los fallos de tutela previamente analizados. 2.7. Así, la demanda formulada por el accionante, frente a las decisiones señaladas, reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por
para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por esta Corporación, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo. 2.8. Ahora bien. A pesar de que en los anteriores trámites de tutela, el actor ha pretendido dejar sin efectos, bajo los mismos argumentos, las decisiones proferidas en su contra al interior de la acción constitucional No. 70215408900320220027100, en esta oportunidad se presenta una circunstancia novedosa que no fue analizada con anterioridad, esto es, la sanción por desacato impuesta a ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER en auto del 24 de julio de 2023, razón por la que procederá la Sala a analizar si, al momento en que fue radicada la presente demanda, se cumplían los requisitos para su procedencia.
3. De la procedencia de la tutela contra autos proferidos al interior del trámite incidental
13Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 3.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni
en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.1. Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 3 ha
de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 3 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 3 Sentencia SU034 de 2018. 14Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401 ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria. 3.2. Aplicando los anteriores derroteros al caso concreto, fácil se concluye, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la presente demanda de tutela resulta manifiestamente improcedente frente al auto del 24 de julio de 2023, pues para cuando se radicó la misma, esto, el pasado 1° de agosto, la sanción no había cobrado ejecutoria, como quiera que el grado jurisdiccional de consulta se resolvió el día 16 del mismo mes y año.
4. Todo lo expuesto impone a esta Sala confirmar, en su integridad, el fallo de tutela impugnado.
grado jurisdiccional de consulta se resolvió el día 16 del mismo mes y año.
4. Todo lo expuesto impone a esta Sala confirmar, en su integridad, el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase 15Tutela de 2° instancia No. 132861 C.U.I. 70001220400020230005401
ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16