CSJ - STP12284-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12284-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12284-2024 Radicación Nº.139700 (Acta. N°. 226) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela presentada por EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO a través de apoderado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1.
II. HECHOS
1. EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO en calidad de 1 La Corte Constitucional mediante auto 074-2021 dispuso la devolución del asunto a esta Sala, con fundamento en que, cuando la tutela es repartida a La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la viable es la manifestación de impedimento, más no la remisión a la Sala de Casación Civil.CUI 11001020400020240180500
Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 2 ex trabajador de la liquidada empresa Puertos de Colombia Colpuertos fue pensionado por dicha entidad patronal, bajo régimen convencional. Por su liquidación, el gobierno nacional trasladó la competencia al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia–GIT, del Ministerio de Protección Social, para reubicarla en la UGPP en 2011.
2. En este trámite de liquidación, Manuel Heriberto Zabaleta
de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia–GIT, del Ministerio de Protección Social, para reubicarla en la UGPP en 2011.
2. En este trámite de liquidación, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez en calidad director general del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, entre el 23 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998, dispuso el pago de numerosas conciliaciones, sentencias y mandamientos de pago, por acreencias laborales presuntamente irregulares, reconocidas a favor de cientos de pensionados de los Terminales Marítimos y Fluviales de Colombia, con lo cual se expidieron cerca 909 resoluciones.
3. La Fiscalía Primera Delegada Especializada en delitos contra la administración pública profirió resolución de acusación en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación.
4. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria el 18 de septiembre de 2019 en contra de Zabaleta Rodríguez, como autor del delito de peculado por apropiación agravado e impuso la pena privativa de la libertad de 115 meses y multa de 50.000 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel lapso. No le reconoció al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
libertad de 115 meses y multa de 50.000 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel lapso. No le reconoció al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Inconforme con la decisión, la defensa del procesado y la UnidadCUI 11001020400020240180500
Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 3 de Gestión Pensional interpusieron el recurso de apelación.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2021 confirmó la decisión de primer grado.
7. La defensa de Zabaleta Rodríguez interpuso recurso extraordinario de casación. La alzada fue desatada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del proveído CSJ, SP37542022; Rad 61464 del 2 de noviembre de 2022, en el sentido de no casar la sentencia impugnada.
8. El accionante censura que las decisiones emitidas al interior del proceso penal promovido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, con radicado 110013104016201300061, afectaron sus derechos fundamentales adquiridos dado que se ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 841 del 10 de junio de 1997 y la Resolución No. 1363 del 23 de septiembre de 1997, así mismo la Resolución RDP 035265 del 29 de agosto de 2018 en la que la
de 1997 y la Resolución No. 1363 del 23 de septiembre de 1997, así mismo la Resolución RDP 035265 del 29 de agosto de 2018 en la que la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP ajustó el valor de la mesada pensional que le fue reconocida.
8. Por lo anterior pretende que en este mecanismo constitucional se disponga dejar sin efectos las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la decisión de segunda instancia emitida el 9 de diciembre de 2021, la cual no fue casada por esta Corporación en sentencia CSJ SP3754-2022; Rad 61464 del 2 de noviembre de 2022, para que en su lugar se restablezcan sus garantías concedidas al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESCUI 11001020400020240180500
Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 4
1. La acción de tutela fue repartida el 23 de agosto de 2024 a la Sala
de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Fernando León Bolaños Palacios y Hugo Quintero Bernate integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron impedimento para conocer de la acción de tutela presentada por el
Bolaños Palacios y Hugo Quintero Bernate integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron impedimento para conocer de la acción de tutela presentada por el apoderado de EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Lo anterior con base en el numeral 6o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que suscribieron la sentencia de casación SP3754-2022.
2. Con auto del 10 de septiembre de 2024, dos magistrados que
conforman la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, que no intervinieron en la sentencia objeto de tutela, aceptaron el impedimento manifestado y ordenaron avocar conocimiento del presente mecanismo constitucional.
3. Al trámite se dispuso la vinculación como terceros con interés legítimo a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 110013104016201300061, en especial a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el despacho No. 006 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. A partir del 12 de septiembre siguiente se recibieron respuestas
de: (i) La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resumió las actuaciones surtidas en el
proceso; indicó que la Resolución 0441 de 10 de junio de 1997 si fue objetoCUI 11001020400020240180500 Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 5 de estudio en esa instancia, la cual se “ halló contrario a la normatividad legal y convencional”. (ii) El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adveró la falta de legitimación en la causa, porque el trámite se adelantó bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, el cual preside hoy el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. (iii) Otros intervinientes 2 en calidad de terceros incidentales solicitaron estar como vinculados dentro del mecanismo constitucional para derruir los efectos de las providencias censuradas. (iv) El Fondo de Pasivo Social pidió denegar por improcedente la acción de tutela puesto que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. (v) La Fiscalía 399 Seccional del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000 sintetizó las etapas procesales, así mismo indicó que como consecuencia de la investigación se ordenó la suspensión del reconocimiento y ajuste de la pensión de jubilación del actor. (vi) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP decantó que este mecanismo constitucional es improcedente puesto que no han vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del actor, dado que las
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP decantó que este mecanismo constitucional es improcedente puesto que no han vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del actor, dado que las resoluciones han sido proferidas en cumplimiento de las disposiciones de las autoridades judiciales accionadas; así mismo, manifestó que se 2 Carlos Alberto Fajardo Peña, Bernardo José Charris Reyes, Justo Muñoz Cruz, José del Carmen Muñoz Cruz, Adolfo González Martínez, Andrés Felipe Castilla Pérez, Clara Margarita Vanegas Canoa, José Carlos Cárcamo Camargo, Rafael Enrique Celedón Cumplido, Hugo Pérez, Tobías Quiñones Valdez, Anselmo Gómez Elguedo, Luis Alfonso García Peña, Simón Manuel Garay Herrera.CUI 11001020400020240180500 Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 6 incumple el requisito de inmediatez porque las determinaciones censuradas fueron emitidas hace más de un año. (vii) La magistrada ponente de la sentencia CSJ SP3754-2022; Rad 61464 del 2 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación del actual trámite constitucional por qué si bien, el actor en la acción de resguardo alega que el contenido de las resoluciones proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en especial la que determinó el monto actual de la pensión de jubilación del actor derivada de una mala
el contenido de las resoluciones proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en especial la que determinó el monto actual de la pensión de jubilación del actor derivada de una mala interpretación de la autoridad accionada en la decisión de segunda instancia emitida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual no fue casada por esta corporación; lo cierto es que no atribuyó ningún cargo o yerro en la emisión de la providencia. (viii) Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
1. Según el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Eduardo Enrique Pájaro Montenegro cuando se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.CUI 11001020400020240180500
Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 7 b. Problema jurídico 2. ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 9 de diciembre de 2021 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de noviembre de 2022 proferidas en el proceso penal 110013104016201300061 incurrieron en vía de hecho al ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP proferir la resolución en la que se redujo el monto
incurrieron en vía de hecho al ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP proferir la resolución en la que se redujo el monto pensional otorgado de EDUARDO ENRIQUE PÁJARO
MONTENEGRO?
3. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
(i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por el accionante.
C. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
5. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurososCUI 11001020400020240180500
Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 8 requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas», hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el
orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo, en caso contrario, negarlo.
8. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en lasCUI 11001020400020240180500
Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 9 diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
9. En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por
el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
9. En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa, puesto que la tutela fue interpuesta directamente por el afectado, en contra de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal
11001310401620130006101.
10. Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra entre otros, el derecho fundamental al debido proceso del accionante; y (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto la actuación penal fue objeto de casación. Sin embargo, (iii) la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez -lo cual es suficiente para declarar la improcedencia-, por las razones que la Sala pasa a explicar.
11. En primer lugar, es conveniente recordar que a pesar de que noCUI 11001020400020240180500
Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 10 existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que el mismo debe ser utilizado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, en la referida providencia (STP16173-2022) esta Sala destacó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC SU-1842019):
[…] tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra
(STP16173-2022) esta Sala destacó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC SU-1842019):
[…] tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: // (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; // (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; // (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.CUI 11001020400020240180500
// (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.CUI 11001020400020240180500 Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 11
12. En particular, tratándose de tutela contra providencias judiciales de carácter penal, esa Corporación ha llamado la atención en que «[l]a especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el sentido de configurar un instrumento de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio una carga procesal correlativa que consiste en la interposición oportuna y justa de la acción» (CC T-649-2016).
13. Así las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera que la acción de tutela no fue instaurada en un término oportuno (aparece promovida el 23 de agosto de 2024), toda vez que la última actuación judicial cuestionada –sentencia de casación CSJ SP3754-2022fue dictada el 2 de noviembre de 2022 y notificada a través de edicto del 10 de noviembre del mismo año y quedó ejecutoriada el mismo 2 de noviembre de 2022. Así, transcurrieron más de un año y diez meses, sin que exista motivo válido para la inactividad del accionante. En concreto, el señor EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO no presentó ninguna justificación para explicar por qué esperó tanto tiempo y solo acudió al mecanismo constitucional un año y diez meses después de la emisión de la providencia atacada.
EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO no presentó ninguna justificación para explicar por qué esperó tanto tiempo y solo acudió al mecanismo constitucional un año y diez meses después de la emisión de la providencia atacada.
14. Como fue mencionado, la inexistencia de un término objetivo de caducidad no significa que la acción de tutela no deba presentarse dentro de un plazo razonable el cual debe ser evaluado en cada caso particular donde el juez constitucional determine su procedibilidad dependiendo de las circunstancias del caso.
15. Así las cosas, teniendo en cuenta que la inmediatez se evalúa en términos de razonabilidad, en este caso concreto, la Sala encuentra que no existe una motivación en la demanda de tutela que justifique su interposición tardía, en concreto, después de más de 22 meses. Esta situación evidencia una ruptura en la relación de inmediación que deberíaCUI 11001020400020240180500
Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 12 existir entre la fecha en que el actor conoció efectivamente la decisión cuestionada que causó el supuesto daño iusfundamental alegado y la fecha en que finalmente interpuso la solicitud de amparo. Además, al revisar el asunto se encuentra que la petición de tutela no reviste una complejidad considerable que justificara el atraso en la interposición de la demanda de tutela por parte del actor.
16. Hay recordar que, tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de la
tutela por parte del actor.
16. Hay recordar que, tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de la inmediatez es mucho más exigente, e incluso más estricto en aquellos eventos en donde existe, como en el caso objeto de examen, un proceso judicial que se encuentra en curso y cuyo trámite puede verse afectado por las decisiones que eventualmente se adopten en el marco de esta acción constitucional.
f. Conclusión
17. Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida que el accionante conoció la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación y solo acudió a la jurisdicción constitucional prácticamente veintidós meses después, sin justificar tal prolongación.
18. De igual forma, flexibilizando tal requisito la decisión censurada se torna razonable, dado que fue producto de una interpretación y aplicación normativa y jurisprudencial respecto del problema jurídico planteado al interior del proceso penal, pues la suspensión de las Resoluciones Nos. 841 del 10 de junio de 1997, 1363 del 23 de septiembre de 1997, 035265 del 29 de agosto de 2018 emitidas por la DirecciónCUI 11001020400020240180500
Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 13 General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación son una consecuencia jurídica de la responsabilidad penal que se declaró
Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 13 General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación son una consecuencia jurídica de la responsabilidad penal que se declaró en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez quien ostentó ese cargo del 23 de diciembre de 1996 al 2 de febrero de 1998. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS ImpedidoCUI 11001020400020240180500
Eduardo Enrique Pájaro Montenegro Tutela primera instancia Rad. 139700 14