CSJ - STP12286-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12286-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12286-2023 Radicación nº 133775 Aprobado según acta n° 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAMES RINCÓN VÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la investigación penal No. 11001-60000-19-2017-04731-01 que se adelanta en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado Dieciséis Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Defensoría del Pueblo de la misma ciudad, los profesionales del derecho Harold Herrera y Jonathan Moran López, y todas las partes e intervinientes en el proceso 11001-60000-19-2017-04731-01.CUI 11001020400020230207300
Radicado interno 133775 Tutela primera instancia JAMES RINCÓN VÁSQUEZ 2 en el aludido radicado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JAMES RINCÓN VÁSQUEZ, afirmó en su demanda de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, infringieron «la
3. JAMES RINCÓN VÁSQUEZ, afirmó en su demanda de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, infringieron «la resolución de acusación, al cambiar el abuso xesual (sic) por acceso carnal bajo violencia a una pena de zorpresa (sic) de 212 meses de presión
(sic) cuando el abuso sexuales (sic) es de 96 a 144 meses agravando el delito y la pena.» En consecuencia, «solicito al tribunal que redocifique (sic) la sentencia condenatoria modificándola a 144 meses, ya que 28 por ciento la incrementaron sin justa causa (…) no es posible que los jueces agraven los mínimos de punibilidad o cambien el tipo penal o es abuso sexual o es acceso carnal, pero aquí el juez y el tribunal erraron al condenarme por acceso carnal cuando según resolución de acusación es tocamiento ósea abuso sexual cuya pena es de 96 meses a 144 meses (…) además yo soy inocente y mis abogados no hicieron nada para demostrarlo».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto del 13 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes convocadas y vinculadas.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 17 de octubre. 4.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
el derecho de defensa y contradicción de las partes convocadas y vinculadas. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 17 de octubre. 4.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta que el 12 de agosto de 2020, resolvió el recurso de apelación formulado por el defensor de JAMES RINCÓN VÁSQUEZ, contra laCUI 11001020400020230207300 Radicado interno 133775 Tutela primera instancia JAMES RINCÓN VÁSQUEZ 3 sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad. Expuso que corrigió la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que la condena en contra de JAMES RINCÓN VÁSQUEZ es «Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en relación con la menor J.V.R.R.; en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en relación con el menor J.C.R.R.” Agregó que ante la interposición del recurso extraordinario formulado por el defensor de RINCÓN VÁSQUEZ, la Sala de Casación Penal mediante decisión AP5681-2022 del 7 de diciembre de 2022, inadmitió la demanda. Concluyó que «no se ha incurrido en amenaza o conculcación de los derechos fundamentales invocados en la tutela, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que se niegue el amparo.» 4.2. La Secretaría de esta Sala de Casación Penal, hizo un recuento de
derechos fundamentales invocados en la tutela, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que se niegue el amparo.» 4.2. La Secretaría de esta Sala de Casación Penal, hizo un recuento de la actuación y explicó que «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (…) mediante providencia del 07 de diciembre de 2022, resolvió, INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAMES RINCÓN VÁSQUEZ (…) una vez vencido el término para presentar el mecanismo de insistencia, el doctor Harold Josué Herrera Herrera, apoderado del procesado recurrente, presentó dicho mecanismo en consecuencia, las diligencias fueron remitidas a la Procuraduría Primera de Intervención para la Casación Penal, mediante oficio número 3879 del 12 de abril 2022 y retornaron con concepto desfavorable el 04 de mayo de 2023 (…) el expediente digital fue remitido digitalmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio 4988 del 08 de mayo de 2023.»CUI 11001020400020230207300 Radicado interno 133775 Tutela primera instancia JAMES RINCÓN VÁSQUEZ 4 4.3. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal explicó que la inadmisión del recurso extraordinario de casación «se sustentó, principalmente, en la indebida formulación de las censuras propuestas contra las decisiones condenatorias.» 4.4. Jairo Acosta Pardo Profesional Especializado de la Defensoría del
principalmente, en la indebida formulación de las censuras propuestas contra las decisiones condenatorias.» 4.4. Jairo Acosta Pardo Profesional Especializado de la Defensoría del Pueblo, dio cuenta que «dentro del proceso penal No. 110016000019201704731, por el delito de actos sexuales con menor de 14 Años tuvo representación judicial por parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública desde el día 7 de septiembre de 2018 hasta el día 17 de septiembre de 2018, fecha en la que el ciudadano ejerció su derecho de postulación de un abogado de su confianza, mismo que fue informado adecuadamente en nuestros sistemas institucionales por parte de la Defensora que en su momento ejerció su labor de representación.» 4.5. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicó que «esta sede judicial no ha conocido proceso alguno donde figure como parte el señor JAMES RINCÓN VÁSQUEZ (…) se establece que fue tramitado por el Juzgado Veintiséis, homólogo el cual mediante providencia del 27 de febrero de 2020 lo condenó.» 4.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del
les fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolverCUI 11001020400020230207300
Radicado interno 133775 Tutela primera instancia JAMES RINCÓN VÁSQUEZ 5 la demanda de tutela instaurada por JAMES RINCÓN VÁSQUEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , frente a la cual ostenta superioridad funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su
excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereCUI 11001020400020230207300 Radicado interno 133775 Tutela primera instancia JAMES RINCÓN VÁSQUEZ 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar
del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
9. Consideración previa No está de más indicar que en el presente trámite constitucional, se vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a efectos de integrar de manera correcta el contradictorio, pues se advirtió que, contra la decisión de segunda instancia, se interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, contra aquella determinación adoptada en sede casación, el accionante no dirigió reparo alguno, pues fue enfático en indicar que quienes vulneraron sus derechos fueron la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230207300
y el Juzgado Veintiséis Penal Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230207300 Radicado interno 133775 Tutela primera instancia
JAMES RINCÓN VÁSQUEZ
7 Aunado a lo anterior, en la providencia de 7 de diciembre de 2022, en la que se «resolvió, INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAMES RINCÓN VÁSQUEZ» no se reprochó el proceso de dosificación y contrario a ello, la discusión giró en torno a la valoración probatoria.
10. Análisis del caso en concreto. 10.1. En el presente asunto, JAMES RINCÓN VÁSQUEZ pretende que, por esta vía constitucional, se ordene al « tribunal que redocifique (sic) la sentencia condenatoria modificándola a 144 meses, ya que 28 por ciento la incrementaron sin justa causa.»; litigio que culminó con la providencia AP5681-2022, radicado 62246 del 7 de diciembre de 2022, por medio del cual, se inadmitió la demanda de casación que interpuso el apoderado judicial de RINCÓN VÁSQUEZ. 10.2. Al respecto, desde ya anuncia esta Sala que se declarará improcedente el amparo, pues, si bien no se desconoce que el demandante acudió al juez ordinario y clamó por esa vía, entre otras cosas, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación, mediante providencia
acudió al juez ordinario y clamó por esa vía, entre otras cosas, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación, mediante providencia de 12 de agosto de 2020, la confirmó, previa corrección del error cometido en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, y aclaró que se profería condena por los punibles de «actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en relación con la menor J.V.R.R.; en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en relación con el menor J.C.R.R., y no en concurso heterogéneo con un acceso carnal como erradamente se puso».CUI 11001020400020230207300 Radicado interno 133775 Tutela primera instancia JAMES RINCÓN VÁSQUEZ 8 10.3. Si el actor considera que el juzgado de conocimiento incurrió en un error en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena, así debió plantearlo en esa etapa procesal ante la autoridad judicial competente, y no acudir a la tutela cuando dicho fallo ya se encuentra ejecutoriado y, han transcurrido más de 3 años, contados a partir de la sentencia de segunda instancia -12 de agosto de 2020-; o 10 meses, si se toma como fecha de referencia la providencia emitida en sede casación -7 de diciembre de 2022-, en donde valga decir, nada se dijo al respecto y por ende la Sala de esta Corporación no emitió pronunciamiento alguno en lo que tenía que ver con la dosificación de la pena.
referencia la providencia emitida en sede casación -7 de diciembre de 2022-, en donde valga decir, nada se dijo al respecto y por ende la Sala de esta Corporación no emitió pronunciamiento alguno en lo que tenía que ver con la dosificación de la pena. Amén de lo anterior, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió un error en la sentencia de primera instancia, y por ello, procedió con su corrección, consistente en enmendar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de primer grado, y precisó que las conductas por las cuales se profería condena era «actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en relación con la menor J.V.R.R.; en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en relación con el menor J.C.R.R., y no en concurso heterogéneo con un acceso carnal como erradamente se puso». 10.4. Lo anterior resulta relevante por cuanto garantiza que, controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello, no sean reabiertas por la parte afectada. Además, de esta manera se garantiza el respeto del principio de seguridad jurídica. 10.5. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampocoCUI 11001020400020230207300 Radicado interno 133775 Tutela primera instancia
la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampocoCUI 11001020400020230207300 Radicado interno 133775 Tutela primera instancia JAMES RINCÓN VÁSQUEZ 9 traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 10.6. Por último, aún si en gracia de discusión la Sala no reparara en la exigencia del aludido requisito, se evidencia que el actor a través de su apoderado, si bien sustentó el recurso extraordinario de casación, en los dos cargos que formuló, se aludió a inconformidades en la valoración probatoria, sin que se mencionara reparo alguno contra el proceso de dosificación de la pena de prisión. 10.7. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en profusa jurisprudencia, ha expresado que «el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (Cfr. CC T-277/18).
improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (Cfr. CC T-277/18).
11. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaría llamada a prosperar, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
12. Finalmente, debe indicar la Sala que si bien el accionante expuso «yo soy inocente y mis abogados no hicieron nada para demostrarlo.» se trata de un argumento sin soporte y contrario a ello, se avizora que su defensa de confianza fue activa, al punto que llevó el caso, hasta la Sala de CasaciónCUI 11001020400020230207300
Radicado interno 133775 Tutela primera instancia
JAMES RINCÓN VÁSQUEZ
10 Penal de esta Corporación, e hizo uso del mecanismo de insistencia, diferente es que las decisiones hayan sido contrarias a sus intereses, sin que ello pueda traducirse en una indebida actuación de los profesionales del derecho que lo representaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020230207300
Radicado interno 133775 Tutela primera instancia
JAMES RINCÓN VÁSQUEZ
11 Secretaria